REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY



Por cuanto según Oficio N° 731 de fecha 11 de septiembre del año 2003, proveniente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, me fue asignada nueva competencia funcional, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal, designándoseme el cargo de Juez segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, me AVOCO al conocimiento de la presente causa, y de la consecuente revisión de las actas que conforman la causa, se observa que la última actuación es de fecha 25-01-2.001, dejándose constancia que se reanuda su curso en el mismo estado en que se encontraba para el momento de la suspensión. Seguidamente, este Tribunal a fin de dar cumplimiento a las estipulaciones contenidas en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar las siguientes consideraciones:


Corresponde a este Tribunal determinar el destino de la pena que versa sobre el ciudadano CARLOS EDUARDO RAMOS CARDOZO , a quien el extinto Tribunal Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 28-01-91 condenó a sufrir la pena SEIS (6) MESES DE PRISION como auto responsable en la comisión del delito de ACTO CARNAL previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal. Y leído como fue el contenido de las actuaciones cursantes en la causa, se observa que la referida sentencia quedó firme en fecha 05-02-1.991, según consta de auto cursante al folio 143 de la única pieza del presente asunto, por lo que se observa que hasta la presente fecha, han trascurrido trece (13) años, siete (7) meses y nueve (9) dias y que tal circunstancia procesal genera consecuencias que quién hoy decide, en los siguientes términos:

Se observa el contenido del artículo 112 del Código Penal que estipula:

Artículo 112:- “Las penas prescriben así: 1.- Las de presidio, prisión y arresto por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo.(…) Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los números 1 y 2 de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa(…) El tiempo para la prescripción de la condena comenzara a correr desde el día en que quedo firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere esta comenzando a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computara en ella al reo el tiempo de la condena sufrida. Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que esta pueda comenzar a correr de nuevo(…) Tampoco se tomara en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena (…)” (Subrayado del Tribunal)


Como se desprende del citado texto legal, el transcurrir del tiempo, genera consecuencias jurídicas, aún cuando exista sentencia definitivamente firme, tan es así, que Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece las causas de conclusión de la acción penal en el artículo 48 establece lo siguiente:

Artículo 48: Causas. Son causas de extinción de la acción penal(…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.

Es de suponer que tal pretendido hace nacer otro acto procesal, como es el Sobreseimiento de la causa en los casos de extinción de la acción penal, que este Tribunal considera improcedente pasar a analizar, ya que nos desviaríamos del contexto propio de la fase que hoy conoce, tal y como es la de Ejecución de las penas, encomendada a los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, por lo que en lo sucesivo nos ligaremos exclusivamente al argumento de la pena proveniente de sentencia criminal y no a otro. Y ASI SE DECIDE.

La competencia dada a los Jueces de Ejecución la preceptúa el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y entre ellas:

Artículo 479: “Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de (…) el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;(…) (Subrayado del Tribunal).

Dilucidada pues la forma de proceder, pasa a decidirse en los siguientes términos:
El penado RODRIGUEZ ANGEL TEODOCIO fue sentenciado a sobrellevar la pena de UN (1) AÑO DE PRISION por ser autor responsable en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previstas en el artículo 417 del código penal que tomando lo inserto en el Tercer Aparte del artículo 112 del Código Penal se tomará en consideración el lapso de la prescripción a partir del dia 15-04-98, fecha en la cual quedó firme la decisión, tal como se señaló al inicio de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

Al penado de autos se le impuso la sanción de prisión, al respecto hay que considerar lo señalado en el artículo 112, que en su numeral 1° instaura que prescribirán las penas de presidio y prisión por un lapso igual al de la pena que haya de cumplirse más la mitad de la misma, en este particular hay que mencionar que es la sanción impuesta por el Juez de la causa al momento de efectuar el cómputo condenatorio, o la penalidad decretada en la sentencia, sin tomar en cuenta las circunstancias agravantes o atenuantes, ya que las mismas se presume fueron valoradas por el Sentenciador. Y ASI SE DISPONE

Refiriéndonos al caso concreto y al numeral 1° del artículo analizado, para que opere la prescripción de la pena, tiene que transcurrir íntegramente el tiempo de la condena, sumándole la mitad del mismo, dando como resultado total para que opere la prescripción de la condena un tiempo de NUEVE (9) MESES

Consideró este Tribunal, que la sentencia condenatoria quedo firme el día 05-02-1.991 por lo que al día de hoy 14-10-2.004 ha transcurrido un lapso que es notablemente superior al especificado por el legislador para que opere la prescripción de la pena.

De todos los análisis precedentes, se observa que existe en autos alguna actuación que interrumpa la prescripción operada, es por lo que este Tribunal considera que lo prudente y aconsejable en el presente caso es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta.

En lo referente a la accesoria relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, hay que señalar que este castigo no corporal y accesorio se caracteriza por la obligación que se le impone al penado a dar cuanta al respectivo Jefe Civil donde reside, de sus salidas y entradas es menester señalar, el principio de derecho valorado en todos los textos y motivas de decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, que en forma pacífica, uniforme y continuada establece “Que lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, no parecerá inadecuado esgrimirlo entonces, cuando la pena o sanción principal hoy se extinguió por el transcurrir del tiempo. Basados en este principio universal considera quien aquí decide, que lo ajustado a derecho es DECRETAR PRESCRITA la acción dependiente de la principal, que en este caso resultó ser la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, finalizada esta. Y ASI SE DECRETA.

DISPOSITIVA
Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución del circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 253 emite el siguiente pronunciamiento:

DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA de SEIS (6) MESES DE PRISION impuesta al reo CARLOS EDUARDO RAMOS CADOZO, titular de la cédula de identidad numero 10.519.508 por el extinto Tribunal Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 28-01-91 como auto responsable en la comisión del delito de ACTO CARNAL previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal en agravio de la menor Arelys Josefina Castro. adquiriendo sus derechos y demás garantías, tales como la inhabilitación política, pena accesoria a la prisión, POR PRESCRIPCIÓN DE LA MISMA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los artículos 16, numeral 1° y 112 del Código Penal.

DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA PENA NO CORPORAL ACCESORIA A LA PRINCIPAL, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, finalizada esta, todo ello basado en el principio de derecho que señala, “Que lo accesorio sigue la suerte de lo principal”. CUMPLASE.


Notifíquese, lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informado sobre la readquisición política.
Notifíquese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Oficina de Antecedentes Penales, a los fines legales consiguientes.
Notifíquese al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Competencia Penitenciaria, y al Defensor del Penado.

Notifíquese al penado CARLOS EDUARDO RAMOS CARDOZO.

Expídase Cartel de Notificación, para quien se considere con derecho impugne la presente decisión.
Remítase una vez firme la presente decisión, al Archivo Judicial, quien en lo sucesivo resguardará esta causa.
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION

ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ



LA SECRETARIA

Abg. NAIR RIOS CHAVEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.