REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
Recibida Como ha sido en este Tribunal, en fecha 30 de septiembre del presente año, comunicación emitida por el Dr. MIGUEL FERRER, en su condición de Defensor Público de penado ESCALANTE CEDEÑO PEDRO JOSE identificado con la cédula de identidad número 8.680.192, comunicación ésta mediante la cual el referido Defensor solicita: lo siguiente:
“ … En virtud de que mi detenido se encuentra detenido cumpliendo así un lapso prudencial, y por lo que es propicio legalmente le corresponde uno de los beneficios establecidos en la Ley de Régimen Penitenciario y hasta la fecha no e ha sido acordado ninguno, es por lo que solicito ante su competente autoridad como Juez Ejecutor de la Pena sea acordado el Beneficio de Gracia en fecha 24 de Septiembre, a razón de celebrarse el dia de Las Mercedes...”
A fin de acordar lo solicitado por la defensa, este Tribunal observa lo siguiente:
1.- Se observa que a los folios 107 al 118 de la segunda pieza del presente asunto, cursa decisión emitida por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual, en fecha 16-01-97, dicta decisión mediante la cual condena al penado PEDRO JOSE ESCALANTE CEDEÑO, titular de la cédula de identidad numero 8.680.192, a sufrir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por su responsabilidad en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Pena, hecho perpetrado en contra de la ciudadana que respondía al nombre de RAQUE COROMOTO ALAYON CALDERON.
2.- Riela a los folios 135 al 137, ambos inclusive de la tercera pieza del presente asunto, decisión emitida por este Tribunal Segundo de Ejecución, mediante la cual le fue concedido al penado de autos la medida de pre-libertad de LIBERTAD CONDICIONAL, en consecuencia, el penado se encontraba en libertad desde el dia 01-08-2.002.
3.- Riela al folio 184 de la III pieza, Oficio N° 2003, de fecha 21-04-2.003, mediante el cual la Licenciada AURISTELA GARCIA DE AVILA, en su condición de COORDINADORA ZONAL N° 6 REGION CAPITAL, remite a este Tribunal ORIGINAL DE ACTA DE DEFUNCION perteneciente al penado ESCALANTE CEDEÑO PEDRO JOSE, identificado con la cédula de identidad Número 8.680.192, y en consecuencia, este Tribunal a fin de dar cumplimiento a las estipulaciones contenidas en el artículo 479 ordinal 1° del código orgánico procesal penal, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El Acta de Defunción remitida a este Tribunal, referida ut-supra es del siguiente tenor:
La suscrita, Prefecta del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, CERTIFICA, que en los Libros de Registro Civil de DEFUNCIONES, llevados por este Despacho durante el año 2003. Corre inserta bajo el N° 206 al folio 206, una partida que copiada a la letra es del tenor siguiente. ACTA NUMERO doscientos seis, Lic. SONIA SALAZAR HARLEPP, Prefecta del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, hago constar que hoy trece de marzo del año dos mil tres, se ha presentado ante este Despacho, la ciudadana YORNIELE CATERIN BRUGUERA, comerciante, soltera, con cédula de identidad número 14.537.467 Natural de Puerto Cabello Estado Carabobo y vecina de esta ciudad y expuso: Que el 12 de marzo del presente año FALLECIO PEDDRO JOSE ESCALANTE CEDEÑO , en Los Panamericanos casa N° 12 de esta Jurisdicción, a las seis de la mañana, que según las noticias adquiridas, el finado tenía treinta años soltero, comerciante, con cédula de identidad número 8.680.192, natural y vecino de esta ciudad. Era hijo de PEDRO JOSE ESCALANTE soltero, obrero, natural de esta ciudad y vecino de Petare, Estado Miranda y de EVANGELISTA CEDEÑO soltera, supervisor natural de esta ciudad y vecina de Charallave Estado Miranda, deja tres hijos PEDRO JOSE, JESSICA DEL VALLE y DIANA CAROLINA ESCALANTE VARGAS. Murio a causa de LACERACION CEREBRAL HERIDA POR ARMA DE FUEGO. Según Certificó el Doctor RICARDO LOPEZ Petare, Estado Miranda (Cursante al folio 185 del presente asunto)
Considera quién aquí decide, que el documento citado merece plena fe pública, por haber sido suscrito por la ciudadana Sonia Salazar Harlepp en su condición Prefecta del Municipio Autónomo Guaicaipuro Funcionario Público, y es por ello que este Tribunal, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Siendo que el artículo 103 del Código Penal establece que la muerte del procesado extingue la acción penal, e igualmente el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 1°, establece como causa de Extinción de la acción penal: 1- La muerte del imputado, resultando característico y evidente que la responsabilidad penal es personal, por lo tanto la muerte del responsable la extingue, sin que pueda trasladarse a sus herederos, y por cuanto ha quedado acreditado en autos la prueba auténtica de la defunción del penado, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la extinción de la pena de UN (1) AÑO DE PRISION que por su responsabilidad penal en la presente investigación, le fuera impuesta al penado de autos, todo conforme a lo estipulado en los artículos 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 103 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, en cuanto al pedimento planteado ante este Tribunal por el Dr. Miguel Ferrer, en su condición de Defensor Público de Presos, no hay materia sobre la cual decidir. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA, de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO , que le fuera impuesta a quién en vida respondiera al nombre de PEDRO JOSE ESCALANTE identificado en autos con la cédula de identidad número 8.680.192, por decisión dictada por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, decisión ésta de fecha 16-01-1.997, por su responsabilidad en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, perpetrado en la persona de quien respondiera al nombre de RAQUEL COROMOTO ALAYON CALDERON, delito éste previsto y sancionado en el artículo 407 del código penal. todo ello conforme a lo establecido en los artículos, 479 ordinal 1° y 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 103 del Código Penal.
Notifíquese Defensor, Público Dr. Miguel Ferrer, al ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia Plena en Ejecución de Sentencia y Régimen Carcelario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, e igualmente a las autoridades a quienes competa la presente decisión, y en su oportunidad remítanse las presentes actuaciones a la Oficina de Archivo Principal, a los fines de su custodia y archivo. CUMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION,
ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. NAIR RIOS CH.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.