REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
Consignados como han sido Informe Técnico N° 3332 a nombre del penado CARLOS DAVID FIGUEREDO PARRA el cual riela a los folios 18 al 21 de la III pieza de presente asunto, e igualmente Constancia de Buena Conducta debidamente emitida por el ciudadano Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, conjuntamente con el ciudadano Jefe de Servicio Grupo “A”, de el referido Centro Penitenciario, cursante al folio treinta y uno de la misma pieza, recaudos éstos necesarios para otorgar la medida que según el tiempo de reclusión le corresponde al referido penado, conforme a lo acordado por este Tribunal en decisión proferida en fecha 23-09-04, y vista su consignación en el asunto, este Tribunal, con fundamento en el contenido del artículo 479 ordinal 1° del código orgánico procesal penal, pasa a decidir lo pertinente en los siguientes términos:
Estipula el artículo 501 del código orgánico procesal penal, lo siguiente:
“… La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el penado haya cumplido por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquellas por la que solicita el beneficio.
2.- Que no haya cometido ningún delito o falta durante su reclusión.
3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense.
4.- que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5.- Que haya observado buena conducta.
Observa quién decide, que en el presente caso es concurrente el cumplimiento de las circunstancias exigidas por el texto legal, ya que, ha cumplido con las dos tercera (2/3) partes de la pena impuesta, tal como consta en cómputo efectuado en fecha 23-09-04; no consta en autos que el penado tenga antecedentes por condenas anteriores; no consta que hubiere cometido algún delito o falta durante su periodo de reclusión; no le ha sido revocada ninguna medida de prelibertad
En cuanto al pronóstico favorable del numeral 3° del citado artículo, se observa el resultado de Informe Técnico de fecha 02-09-04, emitido por las Licenciadas IRMA ASCANIO, y ELISA UGUETO, en su condición de Delegadas de Prueba de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso Dirección de Reinserción Social, Dentro de Evaluación y Diagnóstico, mediante el cual emiten la siguiente conclusión.
Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.
Igualmente se observa y valora el contenido de CONSTANCIA DE CONDUCTA, en la cual los funcionarios competentes a tales fines del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, dejan constancia que el penado de autos se ha adaptado a lar normativas establecidas en el REGIMEN PENITENCIARIO, y en conclusión ha demostrado una BUENA CONDUCTA, APROBADO CON PROGRESIVIDAD LABORAL.
Considera quién decide, que ante el presente caso oportuno es traer a colación el contenido de los artículo 7° y 61° de la vigente Ley de Régimen Penitenciario, los cuales este Juzgador se permite copiar textualmente, a los efectos de tenerlos por norte en la decisión que habrá de tomar:
Artículo 7.- “Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley”.
Artículo 61.- El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7° de la presente Ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar”
Artículo 272: El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. …”
Igualmente el contenido del artículo 19 de nuestro texto constitucional que expresa:
Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los óranos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.
Aunado al cumplimiento concurrente de las circunstancias exigidas por el artículo 501 del código orgánico procesal penal, el contenido de las normativas citadas, tendríamos que el penado FIGUEREDO PARRA CARLOS DAVID cumple con los requisitos indispensable para otorgarle de la medida de prelibertad de LIBERTAD DECIDE.
En cuanto a la sugerencia plasmada en el referido Informe técnico de que el penado sea remitido al Centro de Tratamiento Profesor José Antonio Carreño, ubicado en Trujillo, Estado Trujillo, este Tribunal se abstiene de emitir un pronunciamiento al respecto, hasta tanto el penado sea impuesto de la presente decisión, y ratifique ante este Despacho la necesidad de la referida remisión,
DISPOSITIVA
Por los razonamientos y fundamentaciones antes expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: CONCEDER LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE CONDENA DE LIBERTAD CONDICIONAL al penado FIGUEREDO PARRA CARLOS DAVID, quién es venezolano, de 56 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, con residencia en la Urbanización Mario Madriz Vereda 9 casa s/n Parroquia La Pueblito, Municipio Rafael Rancel, Estado Trujillo, cédula de identidad número 3.299.958, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 479 ordinal 1° y 507 del mismo texto legal, artículos 7 y 61 de le Ley de Régimen Penitenciario, en relación con los artículos 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Líbrese Oficio al Jefe de la Oficina de Sanciones Penales del Ministerio Público, remitiéndosele anexo copia de la presente decisión. Líbrese Oficio a la Oficina de Coordinación de Defensa Pública Penal de esta Extensión Judicial. Notifíquese al ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia Plena en Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario de esta Circunscripción Judicial. Emítase la correspondiente Boleta de Pre-Libertad del penado, dirigida a la Dirección del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, indicándole la obligación de imponer al penado su comparecencia ante este Despacho el dia de mañana jueves siete (7) de octubre del presente año 2004,
LA JUEZ,
ADALGIZA T. MARCANO H.
La Secretaria,
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.
La Secretaria,