REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL N° 1
Los Teques, 27 de Octubre de 2004
194° y 145°
Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal, dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, aparte cuarto, del Código Civil, para pasara a decidir, previamente OBSERVA:
I
Ante este Tribunal y Sala los cónyuges, ERIKA VICTORIA ALAYON DE CAMARGO y EDUARDO KOSIGIN´S CAMARGO FERRER, consignan el 31-08-2004, solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio, conforme al artículo 185-A del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común de más de cinco años, afirmando que de esta unión procrearon un hijo, bajo su patria potestad MISAEL KOSIGIN´S CAMARGO FERRER.
Admitida el 01-09-2004, fue citada la Representación Fiscal, el 22-09-2004, quien no objeto la solicitud.
II
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, expresamente dispone que:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…Si reconociere el hecho y si el Fiscal…no hiciere oposición…el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente…”
En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, desde 25 de Julio de 1998 a cuya manifestación no hubo oposición dentro del lapso de ley, por parte de la Representación Fiscal, llenos como se encuentra los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, evidenciándose de autos que transcurrió el lapso otorgado al Juez que conoce la causa, para que dicte el pronunciamiento de ley, es por lo que quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los citados ciudadanos, por lo que, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo de Carrizal del Estado Miranda el 06-12-1991.
En tal virtud, en cuanto concierne a la guarda, patria potestad, visitas y obligación alimentaría, se respetan las resoluciones de las partes, dado que no violenta los derechos del hijo habitado durante la vigencia del vínculo matrimonial, por lo que quedan establecidas de la misma manera fijada en el escrito inicial de solicitud, comprendida su ampliación si la hubiere, y a objeto de salvaguardar los derechos de aquel, a recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, complementándose en todo aquello no previsto por ese, por lo que el monto establecido deberá ser ajustado en un 10% del aumento que perciba el padre, a medida que el obligado reciba incrementos salariales, conforme al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, más el 50% de los gastos extras y una bonificación especial durante los meses de agosto y diciembre de cada año.
III
En fuerza de las consideraciones que pretenden, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, EN SU SALA DE JUICIO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ERIKA VICTORIA ALAYON y EDUARDO KOSIGIN´S CAMARGO FERRER, titulares de las cédula de identidad N° V.- 11.042.179 y V.- 6.876.807, respectivamente, en consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia. Cúmplase.
LA JUEZ,
DRA. ZULAY CHAPARRO LA SECRETARIA
ABG. FRANCIS CASTILLO
En la misma fecha de la sentencia que antecede, se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.
LA SECRETARIA
ABG. FRANCIS CASTILLO
EXP N° 10248.
185-A
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