REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL
NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N °02.

Expediente No. 10258
“Visto”
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: INOJASA MALADY LAYRET Y CANELON GONZALEZ HENRY BERNARDO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-10.280.050 Y V-5.455.806, respectivamente, debidamente asistidos en este Acto por el profesional del derecho abogado José Luis Navas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 109.973, mediante la cual solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prologada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro Los Teques, del Estado Miranda, que en fecha 23 de Diciembre del año 1992, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 331, folio 331, 332, de los Libro de Registro Civil de Matrimonios, y se encuentran separados de hecho por más de cinco años.

De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: HENNY LAYRET.

Admitida la solicitud en fecha 10 de Septiembre del año 2.004, se ordenó citar al representante del Ministerio Público. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:

PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.

SEGUNDO: Notificado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.

TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de Hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada por los ciudadanos: INOJASA MALADY LAYRET Y CANELON GONZALEZ HENRY BERNARDO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-10.280.050 Y V5.455.806, respectivamente, debidamente, identificados en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une. De conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil.
LA PATRIA POTESTAD: De su hija, habida durante el matrimonio la adolescente: HENNY LAYRET, será ejercida por ambos padres, mientras que; LA GUARDA: Será ejercida por la madre ciudadana Malady Layret Inojosa, en el lugar de su residencia. En relación con el régimen de visitas y la obligación alimentaria SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, el padre ciudadano: Henry Bernardo Canelón González, podrá visitar a su hija todos los fines de semana, siempre y cuando no interfiera con las horas de estudio o descanso de la adolescente, asimismo las vacaciones escolares, semana santa, carnavales, navideñas, día del padre o día de la madre cumpleaños etc. Todos se realizaran de forma alterna de mutuo acuerdo entre las partes. En cuanto a la obligación Alimentaria, él padre ciudadano antes mencionado, se compromete a aportar por concepto de obligación alimentaria, la cantidad de Cien Mil Bolívares exactos (100.000,00) mensuales equivalente al 32.05% Un Salario Mínimo Urbano Vigente, la cual deberá ser cancelada directamente a la madre mediante recibo o depositada en una cuenta de ahorros o corriente aperturada para tal fin, igualmente se compromete a cancelar el 50% de los gastos extras generados por su hija, igualmente cancelará una mensualidad adicional a la obligación alimentaría, en los meses de Octubre y Diciembre de cada año, asimismo la obligación alimentaria se incrementara, anualmente en un 10% cada vez que el obligado perciba un aumento salarial o bonificación, todo los acuerdos prescritos en la presente solicitud. En consecuencia SE HOMOLOGA, todo lo antes expuesto en toda y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos acordado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374, ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Profesional No. 2.- Los Teques, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil Cuatro (2004). AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Profesional


Dr. Rocco Otello La Secretaria

Abg. Beatriz Carolina Girón




Motivo: Divorcio 185-A
Expediente Nº 10258.
RO/BCG/gigi.-