REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 27 de octubre de 2004

Vistas las anteriores actuaciones y por cuanto el extinto Juzgado Primero de Menores de esta misma Circunscripción Judicial, por auto de fecha 20.11.96, ordenó el egreso del niño mencionado en autos como ANTHONY, esta sala de Juicio, para decidir, previamente OBSERVA:

I

En fecha 20.11.96, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de esta misma Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual ordenó el egreso del niño mencionado en autos como ANTHONI, del Hospital General de Los Valles del Tuy y, en su lugar, su ingreso en el Hospital J. M. de Los Ríos (F.20).

En fecha 23.01.97, el suprimido Tribunal, dictó auto ordenando el ingreso del niño en la Casa Hogar Hermanas Misioneras de La Caridad, ubicado en Catia La Mar (F.38).

En fecha 28.08.00, quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa, por lo que el Trabajador Social JAIME LEDEZMA, en fecha 02.10.00, informó las resultas de la visita social ordenada en la citada Casa Hogar, informando que el niño ya no se encuentra en la misma, pues, por su edad, fue trasladado a una Casa Hogar en el estado Yaracuy, pero la Hermana RESHMAM MC., Directora, no supo indicar el nombre de la citada Casa Hogar; posteriormente y según lo ordenado, fue oída la religiosa KISPOTTA FRANCISCA, de la Casa Misioneras de La Caridad, informando que ANTHONY se encuentra en esa misma Casa Hogar, pero en la extensión ubicada en Yaracuy, que ANTHONY hasta el año 98, no hablaba, ya que padece de otitis crónica, por lo que aunque oye no habla y no va a escuelas, tiene retraso psicomotor, estrabismo, otitis crónica, no está en la educación formal por sus limitaciones, que de la extensión no les informan sobre la evolución de ANTHONY, remitiéndole copias de sus actuaciones; que en Catia La Mar, tienen a los niños que no caminan, a los pequeños y cuando caminan a los varones los envían a la extensión de Yaracuy; igualmente, en fecha 27.11.00, la Casa Hogar hizo comparecer al niño, pero por su estado de salud no pudo ser oído, ordenándose el 27.11.00, su evaluación por el Hospital central de San Felipe, recibiéndose posteriormente dos informes sobre el mismo. Igualmente, en fecha 20.07.04, se recibió el informe contentivo de las resultas de la evaluación social ordenada en la Casa Hogar Misionera de la Caridad ubicada en el estado Yaracuy, realizada la visita por el Trabajador Social ENMA HERNANDEZ y el Psiquiatra ANTONIO ARELLANO, por comisión librada por esta Sala de Juicio al Tribunal de igual categoría y competencia en dicho estado, concluyendo que en vista de que ANTHONY, presenta un cuadro de retardo mental grave que lo limita considerablemente para una vida independiente y autónoma, además de haber sido criado toda su vida en Instituciones, por lo que plantean la necesidad de que el niño permanezca en la Casa de la Caridad Hermana Teresa de Yaracuy (F.55, 59, 64, 78, 84, 162).

II

Ahora bien, de las actuaciones practicadas con ocasión a la solicitud, se desprende que, respecto de ANTHONY, aparece necesario preservar su interés superior referido a sus derechos a ser criado en una familia, de no ser procedente en la de origen en una familia sustituta y, consecuentemente, a la integridad personal, a un nivel de vida adecuado y a la identidad, aún cuando el extinto Juzgado de Menores, con las especificidades propias del procedimiento que consagraba la Ley Tutelar del Menor, ordenó su ingreso en la Casa Hogar Hermanas Misioneras de la Caridad, ubicada en Catia La Mar, estado Vargas, por lo que surge como necesario poner fin a la situación de limbo jurídico en que se encuentra el niño, dado que el suprimido Tribunal se limitó a ordenar su ingreso en la Casa citada, pero sin decidir posteriormente lo atinente a su permanencia en el mismo, así como tampoco surgen en autos suficientes elementos que permitan concluir en que ANTHONY, fue debidamente inscrito en el Registro Civil, para salvaguarda de su derecho a la entidad. En tal virtud, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente que:

“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...”.

Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente que:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”

Bajo la vigencia de la nueva Carta Magna, los niños, niñas y adolescentes pasaron de ser objeto de tutela jurídica, para convertirse en sujetos plenos de derecho, por consiguiente titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico, además de aquellos que les son reconocidos a infancia y adolescencia por su especial condición de personas en desarrollo. Además, bajo la vigencia del Texto Fundamental, de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, pero cuando esto sea imposible o contrario a su interés superior, tiene igualmente derecho a crecer y desarrollarse en familia sustituta y, de no ser posible su protección en una familia, deberán serle preservados sus derechos en una Entidad de Atención.

Infancia y adolescencia son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, además de los específicos reconocidos a niños, niñas y adolescentes; tales derechos son de carácter enunciativo, pues se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana, que no figuren expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o en la Ley Especial de Niños y Adolescentes o en el resto del ordenamiento jurídico, por tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.

Y, es como consecuencia de la necesidad de dotarlos de herramientas idóneas para hacerlos valer, que el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece que:

“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes o responsables o de la propia conducta del niño o del adolescente”.

Las medidas de protección vienen a constituir así el mecanismo que permite el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados, bien sea por el propio Estado, bien sea por la sociedad, ya lo sea por los propios progenitores o, incluso, aunque provenga del propio niño, niña o adolescente.

Ahora bien, una de esas medidas de protección es la Colocación en Entidad de Atención, a cuyos efectos el artículo 397, literal a), ibídem, expresamente establece que:

“La colocación familiar o en entidad de atención...procede cuando:

a) transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa...”

Claro está, para la fecha en que surge la situación de abandono de ANTHONY, por parte de integrantes de su familia de origen presuntamente, el ordenamiento jurídico del Derecho de Menores estaba fundado en la Doctrina de la Situación Irregular y no se preveía la figura del abrigo, como mecanismo de protección para niñez y adolescencia; no obstante, en la actualidad la juzgadora debe decidir con miras a definir la situación legal de ANTHONY en la citada Casa Hogar, sin que nada se oponga a dar respuesta al niño mediante la aplicación de las medidas de protección previstas en la nueva Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, máxime si se considera que, al igual que con la Ley Tutelar del Menor, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé la colocación en entidad, siendo su similar en el primer texto legal mencionado la permanencia que decretaban los Jueces de Menores en las entidades. En consecuencia, siendo que al presente no se ha localizado a integrantes de la familia de origen, sin que hayan surgido terceros que manifestaran su interés en proteger al niño en familia sustituta, apareciendo como necesario preservar el derecho del beneficiario a ser criado y desarrollarse integralmente, debiendo preservarse igualmente su derecho a un nivel de vida adecuado, en donde reciba la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa adecuada a su edad, es por lo que quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA COLOCACION del mismo en entidad de atención, conforme al artículo 397, literal a), ejusdem, en la Casa Hogar Hermanas de la Caridad, ubicada en el estado Yaracuy, por lo que la responsable de la misma ejercerán la guarda y la representación del niño, según lo establece el artículo 396 ibídem, entendida la guarda de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem. Así mismo, siendo necesario preservar el derecho a la identidad de ANTHONY DE LA CARIDAD, siendo que de autos no surgen elementos que permitan concluir que el suprimido Tribunal, ordenó la inscripción del mismo en el Registro Civil, es por lo que SE ACUERDA, de conformidad con el artículo 126, literal f) ibídem, INTIMAR al ciudadano Director del registro Civil y Electoral de Personas del Municipio Guaicaipuro de este estado, a objeto de que proceda a inscribir al mencionado niño en el Registro Civil, de conformidad con el artículo 466 del Código Civil, autorizándose a la Trabajadora Social OMAIRA GRAGIRENA, a objeto de que realice la inscripción ordenada, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 1) DECRETA LA COLOCACION del niño mencionado en autos como ANTHONY DE LA CARIDAD, en entidad de atención, conforme al artículo 397, literal a), ejusdem, concretamente en la Casa Hogar Hermanas de la Caridad, ubicada en el estado Yaracuy, por lo que la responsable de la misma ejercerá la guarda y la representación del niño, según lo establece el artículo 396 ibídem, entendida la guarda de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem. 2) Así mismo, siendo necesario preservar el derecho a la identidad de ANTHONY DE LA CARIDAD, de conformidad con el artículo 126, literal f) ibídem, SE INTIMA al ciudadano Director del Registro Civil y Electoral de Personas del Municipio Guaicaipuro de este estado, a objeto de que proceda a inscribir al mencionado niño en el Registro Civil, de conformidad con el artículo 466 del Código Civil, autorizándose a la Trabajadora Social OMAIRA GRAGIRENA, a objeto de que realice la inscripción ordenada.

Regístrese la presente decisión. Notifíquese a la responsable de la citada Casa Hogar y anéxese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Director del Registro Civil del mencionado Municipio. Cúmplase.
LA JUEZ,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se libraron boletas y oficio No.
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO
Exp.44-00