REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 27 de octubre de 2004

SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: HERNANDEZ AGÜERO MARIA ESTHER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.684.453, quien actuó en representación de sus hijos RISTHER ALEJANDRO y ROBERTO CARLO CORTEZ HERNANDEZ, de 04 y 08 años de edad, residenciados en sector La Cruz, calle principal, casa No.62, Los Teques, estado Miranda, Estado Miranda; por intermedio de la ciudadana Fiscal.

DEFENSA TÉCNICA: Fiscal Undécima con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, DRA. NELIDA VILLORIA.

DEMANDADO: RICHARD MANUEL CORTEZ REQUEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.670.673, domiciliado en Fuerte Tiuna, Batallón Bolívar, Caracas.

APODERADO JUDICIAL: No constituyó apoderado.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Undécima de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

I

Se inició el presente asunto con ocasión a la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA HERNANDEZ, quien actuó en representación de sus hijos RISTHER y ROBERTO, el 01.07.02, por intermedio de la ciudadana Fiscal, en contra del ciudadano RICHARD CORTEZ, por cumplimiento de obligación alimentaria, la cual fue admitida el 22.07.03, (F.1 y 11), alegando en el libelo que “…el padre de sus hijos…no ha cumplido con la pensión alimentaria, fijada en la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro, por un monto de…(80.000 Bs.) mensuales, el cual se haría efectivo a partir del 1-03-2003…el obligado nunca ha realizado ningún tipo de depósitos en la Cuenta Total del banco de Venezuela distinguida con el Nro: 352-0508629...”. Con dicho escrito promovió documental consistente en copia del auto que homologó el acuerdo, de la partida de nacimiento de sus hijos; y de la libreta de ahorros; y del acta levantada por ante la Representación Fiscal.

En fecha 28.10.02, el alguacil consignó boleta de citación del demandado debidamente cumplida, dejándose expresa constancia el 04.11.02, que éste no compareció a la conciliación (F.18, 20). En fecha 04.11.02, el accionado consignó escrito mediante el cual promovió prueba documental consistente en copia simple de autorización suscrita por éste para que le fuese descontado por concepto de pensión alimenticia la suma de Bs.80.000,00; copia simple de oficio librado por la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro de este estado, a fin de que se abriera cuenta en la cual el padre depositara la pensión alimentaria fijada; copia simple de oficio No.2387, librado por el Departamento de Personal del Ejército, designando al accionado para realizar reparaciones al material de guerra en San Juan de Los Morros; de oficio No.2720, designándolo para realizar Curso de Mecánico de Armas; de oficio No.5957, mediante el cual le remiten copia del oficio 3940, librado por esta Sala de Juicio y de boleta de citación; recibo de cancelación de sueldo; de estado de cuenta de tarjeta de crédito No.1230991078788999 del accionado; de estado de cuenta por préstamo; de facturas No.02788; de estado de cuenta No.134-0541-7-1-5411057277 (F.25 al 49).

Abierta la causa a pruebas, en fecha 08.11.02, se emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por las partes (F.50). Posteriormente, el 22.10.02, se recibió información relacionada con la remuneración mensual del accionado, quien percibe una suma mensual de Bs.272702,00, con deducciones por Bs.34033,75, arrojando un neto mensual de Bs.238668,25; igualmente, en fecha 09.06.04, se apercibió a la asistente por no haber trabajado el expediente en la oportunidad ordenada, por lo que se acordó actualizar la información referida a la capacidad económica del demandado (F.56), siendo recibida la respuesta por la Juez Temporal el 22.10.03, avocándose ésta al conocimiento del asunto el 06.11.03 y ordenando la notificación de las partes, y, una vez reintegrada la Juez Titular de sus vacaciones anuales, en fecha 03.05.04, se fijó la oportunidad para oír las conclusiones de las partes y para sentenciar, sin que las partes hayan presentado sus conclusiones, a pesar de haber sido notificadas (F.64, 67, 72).



II
PUNTO PREVIO

Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, esta juzgadora estima útil y necesario hacer algunas consideraciones previas referidas al acto de contestación de la demanda, a objeto de determinar si se produjo algún vicio que haga procedente retrotraer el proceso a estadios anteriores, en caso de haberse lesionado derechos y garantías de rango constitucional, supuesto en el cual la reposición se impondría forzosamente. A tal efecto se observa, que esta Sala de Juicio por auto de fecha 22.07.02, admitió la demanda por cumplimiento de obligación alimentaria interpuesta por la ciudadana Fiscal, a requerimiento de la ciudadana HERNANDEZ AGÜERO MARÍA, consignándose la boleta de citación al accionado, ciudadano RICHARD MANUEL CORTEZ REQUENA, en fecha 28.10.02 (F.18). Así, en fecha 04.11.02, por acta obrante al folio 20, se dejó constancia que el demandado no compareció a contestar ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. En la misma fecha y ya levantada el acta antes aludida, el ciudadano RICHARD CORTEZ, plantea algunas consideraciones sobre la solicitud y promoviendo pruebas.

Ahora bien, quien suscribe, visto que el legislador especial imprimió de oralidad el acto de contestación de la demanda y vista, igualmente, la concurrencia de actos que de ordinario se suceden en los Tribunales del país, fijó una hora concreta para la contestación, previo intento de conciliación, resultando innegable que le son aplicables al procedimiento especial de alimentos los principios que orientan el procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales, entre ellos el de la inmediación, como se desprende del artículo 450, literal g) ejusdem, lo que permite a la sentenciadora oír directamente las excepciones y defensas del demandado, reducidas luego a un acta, sin constituir esto obstáculo para que presenten escrito de fundamentación de las mismas. Por supuesto, es conocida la extensa actividad jurisdiccional que diariamente se acomete en cualquier Tribunal de la República, imponiéndose la necesidad de fijar una hora concreta para cada acto, si se quiere materializar la intención legislativa de oralidad e inmediatez en la relación jurídico procesal, por lo que esta juzgadora fija una hora concreta en cada caso para cumplir con el mandato legal in comento. Frente a esto observa la juzgadora que, en el presente caso, se libró la boleta de citación respectiva y fue practicada personalmente, como se expresará supra, por lo que se le impuso oportunamente la forma concreta en que se llevaría a efecto el acto de contestación, previo intento de conciliación, imposición que abrazó la oralidad en respeto al principio de inmediación que ilumina todos los procedimientos de la Ley Orgánica analizada; en consecuencia, habiendo sido impuesto el demandado de la oportunidad concrete en que serían oídas las excepciones y defensas, sin que haya comparecido asistido de profesional del Derecho, a pesar de habérsele participado en la propia boleta de citación que debía acudir a la hora indicada y asistido por abogado, es por lo que no existe lesión alguna al derecho a la defensa del citado ciudadano, toda vez que, aún cuando el escrito antes aludido fue presentado pasadas las 10:00 a.m., hora fijada para contestar, no existe ningún impedimento para que la sentenciadora decida con vista a los alegatos expuestos por el demandado en el escrito mediante el cual promovió pruebas en la misma oportunidad, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

DE LA DEMANDA

Ahora bien, observa la juzgadora que la accionante, en su escrito de demanda inserto al folio 1, señaló: “...el padre de sus hijos…no ha cumplido con la pensión alimentaria, fijada en la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro, por un monto de…(80.000 Bs.) mensuales, el cual se haría efectivo a partir del 1-03-2003…el obligado nunca ha realizado ningún tipo de depósitos en la Cuenta Total del banco de Venezuela distinguida con el Nro: 352-0508629...”.

Frente a ello, el accionado, en escrito consignado al folio 22, manifestó que “…El 18ENE02, fui citado ante el Departamento de Moral y Disciplina del Ejército con la finalidad de realizar gestiones para descontarme la cantidad de…(80.000 Bs.) Mensuales por concepto de pensión alimentaria para mis dos hijos…dinero que pasaría de forma automática a una cuenta de ahorros que la ciudadana MARIA ESTHER HERNANDEZ debió abrir…El 01MAR02, fui citado ante la Defensoría del Niño y del Adolescente…con la finalidad de fijar por vía legal la cantidad de…(80.000 Bs.) Mensuales por concepto de pensión alimentaria para mis dos hijos…tenia que depositarlo en una cuenta de ahorros…a partir del mes de Marzo de 2002, pero cuando me entrevisté con la madre de mis hijos me expuso que no había abierto la cuenta, dejándole para la fecha la cantidad de cien mil…bolívares en cesta ticket para el mercado de los niños. El 30MAY02 fui designado como instructor de la Compañía de Reemplazos…Charallave…por un lapso de tres…meses…en varias oportunidades realizaba llamadas para la casa de mi madre con el fin que se comunicara con mi esposa y me enviara el número de cuenta del banco, en ningún momento recibí respuesta por parte de ella. En fecha 15 de Agosto...fui designado por el comando de mi Unidad para realizar reparaciones al material de guerra...en San Juan de Los Morros...13 de Septiembre de 2002 pase como alumno del Curso de Mecánico en Armas...por un lapso de seis...meses. El 28 de Octubre de 2002, recibo una comunicación y copia de oficio No. SJ-1-3940...en el cual se pide...mis ingresos mensuales con las respectivas deducciones y las prestaciones sociales acumuladas...me presente en el Tribunal...consigno ante usted mi PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE HABERES, donde se especifica mis ingresos mensuales y mis deducciones...yo en ningún momento me he negado a cumplir con mi obligación como padre, pero mi esposa no hace lo necesario en colaboración mutua para que pueda cumplir de manera satisfactoria (me refiero al número de cuenta que ella tenía que hacerme llegar)...cancelo la cantidad de...(35.000 Bs.)...por concepto de pago de alimentación y...(60.000 Bs.)...que es la parte que me toca aportar para el pago de alquiler en la ciudad de Valencia, además de los gastos que implica el curso que estoy realizando en la actualidad...”.

En este orden de ideas, la filiación invocada no aparece como un hecho controvertido, sino admitido por las partes, a pesar de lo cual quedó probada con la copia de la partida de nacimiento de los beneficiarios ROBERTO CARLO y RISTHER ALEJANDRO, promovidas por la actora al folio 5 y 6, las cuales aprecia esta juzgadora por no haber sido desconocidas ni impugnadas en el proceso y, por ende, merecen fe sobre su contenido, constatándose en forma inequívoca que los ciudadanos RICHARD MANUEL CORTEZ REQUENA y MARIA ESTHER HERNÁNDEZ AGUERO, son progenitores de los citados niños.

Probada así la filiación paterna debe recordarse, que la obligación alimentaria es consecuencia de la misma filiación, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer que:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”

Se impone a cargo de los progenitores aún cuando no este legalmente establecida tal filiación en algunos supuestos concretos, como se desprende del artículo 367 ejusdem, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos, pues la obligación alimentaria es un derecho humano de infancia y adolescencia, al resultar necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes, siendo la única fuente para cubrirles su manutención y de gran importancia para lograr su desarrollo integral; precisamente por ello, el constituyente de 1999, acogiendo la Doctrina de la Protección Integral que sustenta la Convención sobre los Derechos del Niño, le da rango constitucional a la misma, erigiéndola en un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:

“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Cumple así el Constituyente venezolano con los compromisos internacionales contraídos por la República con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, al obligarse a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de infancia y adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en esto, puesto que la mencionada Convención, dispone expresamente en su artículo 27 que:

“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...

...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.

La obligación alimentaria respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, al ser efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el juez lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto, por lo que, habiendo quedado probado el vínculo filial entre los adolescentes y sus padres, queda así mismo probada la obligación alimentaria consecuencia directa de la filiación.

En el supuesto concreto sometido al análisis de la sentenciadora, el quantum y cumplimiento de la obligación alimentaria a cargo del accionado y a favor de sus hijos bajo su patria potestad, fue fijado vía judicial por auto dictado por el ciudadano Juez Profesional No.2 de esta misma Sala de Juicio, en fecha 18.02.02, mediante el cual homologó el acuerdo conciliatorio planteado por los precitados ciudadanos por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro de este estado, como quedó probado con la copia promovida por la actora al folio 4 y 7, la cual se aprecia por aparecer idónea para probar dicha fijación, previo acuerdo entre los ciudadanos RICHARD CORTEZ y MARIA HERNÁNDEZ, copias éstas que no fueron desconocidas ni impugnadas, así como tampoco desvirtuadas por otros medios de prueba, siendo útiles para probar que el quantum mensual de la citada obligación quedó fijado en Bs.80.000,00, mensuales, sin que el accionado haya hecho evacuar ningún medio de prueba útil para desvirtuarla, ni para probar la revisión de la misma, apareciendo idónea para dar por probado que el quantum de la obligación analizada fue fijado por decisión judicial previa, en los términos y condiciones referidos antes.

Ahora bien, resalta el carácter personal de la obligación alimentaria, como se desprende, entre otros, del artículo 76, aparte único, constitucional, al disponer:

“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos...”.

Por consiguiente, es impretermitiblemente necesario efectuar todas las actuaciones necesarias para preservar y dar materialización a este derecho humano de infancia y adolescencia, que les permita obtener todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral en un nivel de vida adecuado, lo que no se lograría si el ordenamiento jurídico permitiese la insolvencia dolosa o la falta de cumplimiento no justificado por parte del deudor alimentario, impidiéndolo con la acción por cumplimiento de la misma, concretamente en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al disponer:

“El juez puede disponer cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”

Así las cosas, en criterio de quien decide ha quedado probado el hecho positivo deducido del libelo, a saber la falta de cumplimiento de la obligación alimentaria mensual ordinaria por parte del accionado, fijada judicialmente como fue por esta misma Sala de Juicio, Juez Profesional No.2, probado tal hecho como se apreciara antes, cumplimiento que se exige al padre de los niños ARISTHER ALEJANDRO y ROBERTO CARLO, en virtud de no haberlo hecho desde el mes de marzo de 2002, siendo que, con vista a las exigencias del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la madre de los beneficiarios probó la obligación alimentaria, como quiera que acreditó el vínculo filial entre el demandado y sus hijos sometidos a su patria potestad, así como probó que el quantum de la citada obligación fue establecido previamente por vía judicial, con las copias de las partidas de nacimiento de los beneficiarios, siendo que por auto se homologaron los acuerdos de las partes sobre la obligación alimentaria mensual ordinaria.

Frente a tales hechos probados el accionado no probó que haya sido libertado de la obligación, y menos aún probó, que tal falta de cumplimiento de un quince mensualidades, computadas desde marzo 2002 a junio 2003, obedezca a alguna causa que justifique haber dejado de cumplir, para con sus hijos, la obligación alimentaria, a razón de Bs.80.000,00 cada una, a las que deben sumarse las mensualidades desde julio 2003 a mayo 2004, en virtud de que, habiéndose notificado al empleador del accionado las medidas decretadas en junio 2003, se evidencia de las comunicaciones obrantes a los folios 65 y 79, que no se habían comenzado a realizar los descuentos ordenados, aún cuando se les especificó en distintas oportunidades, informes éstos que la sentenciadora aprecia por no haber sido desvirtuados en el proceso, apareciendo idóneos para dar por probado que no se habían iniciado los descuentos correspondientes hasta el mes de mayo de 2004, todo lo cual arroja un total de once meses desde junio 2003 a mayo 2004, que sumados a los anteriores arrojan veintiséis mensualidades.

A tal efecto, siendo que los alimentos cuyo quantum esta sujeto a cumplimiento, se exigen del padre de los niños arriba identificados, ciudadano RICHARD CORTEZ, éste no hizo evacuar ningún elemento probatorio que desvirtuara la afirmación de la madre de sus hijos, referida a que éste no dio cumplimiento a la decisión dictada en sede judicial y mediante la cual se fijó el quantum mensual de la obligación alimentaria a cargo del accionado y en beneficio de sus hijos, por lo que es necesario preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto por parte de ambos de la obligación alimentaria efecto de la filiación, a tenor del artículo 366 ejusdem, la cual comprende, no solo la educación, sino todo lo relativo al sustento, ampliado por el legislador venezolano en el artículo 366 ibídem, al disponer expresamente que:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño y el adolescente.”

Es así como, probado como quedó que el demandado no ha cumplido con la obligación alimentaria que le fue impuesta judicialmente en la forma ya establecida mensualmente, sin que haya quedado demostrada la existencia de causas que justifiquen tal falta de cumplimiento, de manera de concluir que si pago las mismas o que surgieron determinadas circunstancias que impidieron el cumplimiento exacto de ellas justificando tal circunstancia, sumado a la circunstancia que aún cuando el demandado alegó que fue la ciudadana MARIA HERNÁNDEZ, quien no colaboró con aquel para informarle el número de la cuenta de ahorros en la cual realizaría los depósitos, no promovió ningún medio de prueba idóneo para probar tal negativa y, menos aún, que hayan surgido cualesquiera circunstancias que le impidieran entregarle el dinero a la madre de los referidos niños, incluso personalmente o a través de familiares paternos, a objeto de satisfacer el deber que recae en los progenitores referido a la manutención y crianza de los hijos, contrariamente a lo cual de la copia promovida por el demandado al folio 26, consistente en oficio que libró la citada Defensoría del Niño al Banco de Venezuela, permite dar por acreditado que el ciudadano RICHARD CORTEZ, si tenía conocimiento de la entidad financiera en que debía realizar los depósitos, sin que esto haya sido desvirtuado por otros elementos, en virtud de que las copias simples promovidas por el accionado al folio 25, aparece con espacios en blanco, lo que impide el exacto control de la prueba, lo que forzosamente impone su desestimación, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE. Y si de la copia promovida por el demandado al folio 27 y 28, se trata, consistente en copia de comunicaciones a través de las cuales se le designa para realizar reparaciones al material de guerra y para participar en un curso, ninguna luz arrojan sobre los hechos investigados, al no desprenderse de éstas causas que impidieran al padre entregar el dinero a sus hijos, por cualquier medio, como se sentara antes, por lo que las mismas deben ser desestimadas, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Igualmente, con relación a las copias promovidas del folio 30 al 33, relacionadas con las actuaciones cumplidas por esta Sala de Juicio sobre la citación del accionado y las medidas dictadas, las mismas no pueden ser apreciadas, al tratarse simplemente de actuaciones dirigidas a la tramitación del asunto, pero sin que constituyan elementos idóneos para dilucidar los hechos controvertidos, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE. Así mismo, resulta imposible apreciar la constancia de sueldo, estado de cuenta, factura No.02788 y estado de cuenta de Banesco, promovida al folio 34, 35, 36, 37 y 38 al 49, dado que no aparece suscrita por persona alguna, sin contener siquiera el sello de la institución de la cual emana, impidiendo su control por la parte contra quien se pretendió obrara, Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, con base a todas las consideraciones precedentemente expuestas, habiendo quedado probada la obligación alimentaria a cargo del accionado, la fijación del quantum mensual de la misma judicialmente, sin que haya surgido prueba alguna que justificara la falta de cumplimiento alegada en el libelo, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Fiscal, a requerimiento de la ciudadana HERNÁNDEZ AGÜERO MARÍA ESTHER, en beneficio de sus hijos, conforme al artículo 381 ibídem, dado que la parte actora probó la falta de cumplimiento de la obligación alimentaria mensual ordinaria, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Ahora bien, con relación a la suma que en definitiva adeuda el demandado RICHARD CORTEZ, asciende a la cantidad de Bs.3.200.000,00, que corresponde a 26 mensualidades a razón de Bs.80.000,00 mensuales, lo que totaliza Bs.2.080.000,00, mas los intereses de mora, calculados a la rata del 12% anual, por mandato expreso del legislador contenido en el artículo 374 ejusdem, arrojan la suma de Bs.540.800,00, sumando ambos conceptos la cantidad de Bs.2.620.800,00, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Por último, a los fines de asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria es procedente, conforme al artículo 521, literal c) ibídem, y a los fines de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, ratificar las medidas dictadas en el auto inserto al folio 11, e, igualmente, a fin de preservar el derecho de los niños a recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, SE ACUERDA DECRETAR medida de embargo sobre la remuneración mensual que percibe el accionado, a fin de que le sea descontada la suma fijada por vía judicial como quantum mensual por obligación alimentaria, de los ingresos que percibe mensualmente y sea depositada mensualmente en la cuenta total del Banco de Venezuela No.3520508629, a nombre de los beneficiarios, hasta tanto se resuelva lo atinente a la ejecución de la misma, todo conforme al precitado artículo 521 ejusdem, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Por último, considerando la naturaleza del asunto, no hay especial condenatoria en costas, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Fiscal a requerimiento de la ciudadana MARÍA ESTHER HERNÁNDEZ AGUERO, titular de la cédula de identidad No..684.453, en beneficio de sus hijos RISTHER ALEJANDRO y ROBERTO CARLO CORTEZ HERNANDEZ, conforme al artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano RICHARD MANUEL CORTEZ REQUENA, titular de la cédula de identidad No.10.670.673, por Cumplimiento de Obligación Alimentaria, quien deberá cumplir con el pago de la suma de Bs.2.620.800,00.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Expídase a las partes copia certificada del presente fallo y notifíqueseles del mismo por haberse dictado fuera de lapso. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los 27 días del mes de octubre de 2004. Años: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:45 a.m.
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO
Exp.7253-02