República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre



Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda,
Con Sede en Los Teques
Juez Profesional N° 2

Expediente 9165-03
“Vistos”

I
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos: GERMAN ALEXIS MANZO TORREALBA Y AURA MARINA RAYMOND GRIMAN, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-4.841.011 y V-5.454.549, respectivamente, debidamente asistidos por los profesionales del derecho abogados. Rosalba Viso Fajardo y Lida R. Manzo Torrealba, inscritos en los inpreabogado bajo el Nº 65.621 y 15.339, mediante la cual solicitaron la separación de cuerpos de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.

Expusieron que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro, Los Teques Estado Miranda, el día 22 de Noviembre del año 1984, acta Nº 308, folios 308 al 108 y su vto, conforme al acta de matrimonio que se encuentra anexa.

Que durante el matrimonio procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres PAUL ALEXIS Y DANIEL ALEJANDRO.

Que fijaron su domicilio conyugal en el Estado Miranda, que durante la unión matrimonial, han surgido divergencias y dificultades que los han llevado a la convicción de que no pueden seguir viviendo juntos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, es por lo que acuden al Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada la Separación de Cuerpos, con base a los términos por ellos expuestos.

Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: GERMAN ALEXIS MANZO TORREALBA Y AURA MARINA RAYMOND GRIMAN, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-4.841.011 y V-5.454.549, respectivamente, debidamente identificados en fecha 26 de Septiembre del 2003.

Comparecen los cónyuges, ciudadanos: GERMAN ALEXIS MANZO TORREALBA Y AURA MARINA RAYMOND GRIMAN, respectivamente debidamente asistidos de Abogado, en fecha 04 de Octubre del 2004, solicitando la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, manifestando los cónyuges estar de acuerdo con la conversión.


II
En la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, con vista del procedimiento anterior:

Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación. Así mismo se observa que la solicitud inicial, suscrita por ambos cónyuges, contempla que durante la vigencia del matrimonio no adquirieron bien inmueble en común.

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juez Profesional No. 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Dr. ROCCO OTELLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia, disuelto en vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: GERMAN ALEXIS MANZO TORREALBA Y AURA MARINA RAYMOND GRIMAN, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-4.841.011 y V-5.454.549, respectivamente, que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro, Los Teques Estado Miranda, el día 22 de Noviembre del año 1984, en acta Nº 308, folios 308 al 108 y su vto, de los libros correspondientes.

Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que los solicitantes procrearon dos (02) hijos y, como quiera que ellos llegaran a un acuerdo en relación a LA GUARDA; la cual será ejercida por la madre ciudadana Aura Marina Raymond Griman y LA PATRIA POTESTAD será compartida por ambos progenitores. De igual manera, se homologa el acuerdo conciliatorio del régimen de visitas en beneficio del adolescente y niño de autos, el padre podrá visitar sus hijos cuando lo desee, asimismo podrá retirarlos del hogar materno y llevarlos a su residencia, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso o estudio de los mismos; en relación a las temporadas vacacionales, semana santa carnavales, navideñas escolares y cumpleaños, se realizaran de forma alterna de mutuo acuerdo entre las partes; la temporada de carnavales le corresponde al padre y la temporada de semana santa a la madre y así sucesivamente debiendo alternar dichas fechas cada año, el día de la madre o del padre con el respectivo agasajado, todo de mutuo acuerdo entre los padres, asimismo acordaron de mutuo acuerdo en escoger las instituciones educativas donde sus hijos estudiarán, igualmente los médicos y clínicas donde se verán sus hijos. En relación a la obligación alimentaria queda establecida en el 47,05% del Salarios Mínimos Urbanos Vigentes, a razón de Cien Mil Bolívares exactos (100.000,00) Mensuales cantidad esta que será cancelada directamente a la madre, o depositada en cuenta aperturada para tal fin. Igualmente sufragar el 50% de los gastos extras que pueda generar sus hijos, también cancelará una mensualidad adicional a la obligación alimentaria, en los meses de Agosto y Diciembre, de cada año, la misma se incrementara en forma automática y proporcional en un 10% cada vez que el Obligado Alimentista perciba un aumento salarias o bonificación, de acuerdo a las necesidades e interés del beneficiario alimentario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374, ejúsdem. En relación a la Separación de Bienes, como quiera que los solicitantes llegaron inicialmente a un acuerdo amigable, este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, en caso de cualquier irregularidad, esta deberá ser resuelta por ante la autoridad correspondiente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. En Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro (2.004). Año 194º de la Independencia y 145 ° Años de la Federación.
El Juez


Dr. Rocco Otello M. La Secretaria

Abg. Beatriz Carolina Girón
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (03:30 p.m.), previo anuncio de la Ley.
La Secretaria


Abg. Beatriz Carolina Girón








Motivo: Separación de Cuerpos y bienes.
Expediente N° 9165/2003
RO/BCG/gigi.-