REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 27 de octubre de 2004

CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ejerció la acción la ciudadana Fiscal a requerimiento de la ciudadana FARIÑA REBOLLEDO ESTRELLA LODIMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.14.645.488, quien actuó en representación de su hija MARIANA YENNIFER NIEVES FARIÑA, de 16 años de edad, residenciada en sector Brisas de Palo Alto, escalera No.02, casa No.02, Los Teques, estado Miranda.

DEFENSA TÉCNICA: Fiscal Undécima con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, DRA. NELIDA VILLORIA.

DEMANDADO: JOSÉ LUIS NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.680.231, domiciliado en El Vigía, sector El Puente, casa S/n, Los Teques, estado Miranda.

ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO CIMINO, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el No.40044.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Undécima de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

I

Se inició el presente asunto con ocasión a la demanda interpuesta por la Representación Fiscal, a requerimiento de la ciudadana FARIÑA REBOLLEDO ESTRELLA, el 24.10.03, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS NIEVES, por cumplimiento de obligación alimentaria, la cual fue admitida el 29.10.03, (F.1 y 07), alegando en el libelo que “…el padre de su hija…ha incumplido con la Obligación Alimentaria fijada en…Bs.50.000,00, acordada en beneficio de su hija MARIANA YENNIFER NIEVES FARIÑA, según sentencia que homologa acuerdo conciliatorio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Juez Unipersonal 2, en fecha TRECE…de JUNIO del año Dos Mil Dos…se comprometió a entregar a la madre…la cantidad de…Bs.50.000,00, por concepto de obligación alimentaria…pero es el caso que el obligado no ha cumplido…desde el mes de Octubre del año 2.002, inclusive, por lo que hasta la fecha de introducir el presentes escrito adeuda…Bs.550.000,00, más los intereses de mora…lo que se traduce en la cantidad de…Bs.60.500,00, lo que sumado hace un total de…Bs.610.5000…hasta la cantidad que adeude al momento de dictar sentencia...”. Con dicho escrito promovió documental consistente en copia certificada del acta que contiene el acuerdo conciliatorio, de la sentencia que homologó el acuerdo, de la partida de nacimiento de su hija.

En fecha 25.03.04, el accionado se da por citado en las actuaciones y el 30.03.04, solicitó el diferimiento por no contar con asistencia de abogado, el cual fue acordado conforme al artículo 4 de la Ley de Abogados (F.16 y 18), compareciendo a contestar el 06.04.04, oportunidad en la cual alegó que “…Rechazo, niego y contradigo los hechos alegados en la demanda, por cuanto, no he cumplido con la obligación alimentaria cabalmente porque fui operado, luego de éste año que paso me pegó como un cáncer en el brazo, y tuve un tratamiento que es delicado. Estuve hospitalizado en el Algodonal, y luego en el Hospital Victorino Santaella. Mi trabajo es de albañil, y yo como albañil no he conseguido trabajo fijo…”, en dicho acto promovió prueba de informes a recabar de las instituciones hospitalarias aludidas y consignó escrito de fundamentación (F.19).

En fecha 12.04.04, se emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas (F.22) y el accionado, en fecha 13.04.04, consignó escrito mediante el cual promovió prueba testimonial de los ciudadanos FELIPE JORGE y JUAN BAUTISTA MORALES; prueba documental consistente en copia simple de actuaciones practicadas por ante la Casa de la Mujer del estado Miranda, de constancia de atención médica del día 11.02.04 y control de cita, así como manuscrito que indica la fecha 27.07.01; emitiéndose pronunciamiento sobre su admisión el 21.04.04 (F.26 al 31, 32).

El 11.05.04, se dictó auto para mejor proveer a objeto de recabar las resultas de la prueba de informes promovida (F.35), recibiéndose el 14.06.04, informe rendido por el Director del Hospital General Dr. José Baldó, informando que el demandado fue ingresado por el servicio de Cirugía General el 27.07.01, por presentar quiste sebáceo en región temporal derecha, siendo llevado a quirófano el 28.07.01, se le practicó excéresis de quiste, sin complicaciones, egresando en post operatorio el 28.07.01, bajo tratamiento médico, reposo y control por cirugía el 03.08.01 (F.40); luego el 02.08.04, se consignan las resultas del informe rendido por la Jefatura de Registros Médicos y Estadísticas del Hospital Victorino Santaella, informando que realizaron una búsqueda exhaustiva de la asistencia del accionado y no aparece registrada dicha persona (F.45).

En fecha 05.08.04, se fijó la oportunidad para oír las conclusiones de las partes y para sentenciar, siendo consignada la última boleta de notificación cumplida el 21.09.04; compareciendo ambas partes el 27.09.04 y consignaron sus escritos de conclusiones, manifestando el accionado que no se ha negado a suministrar a su hija las pensiones, en muchas oportunidades le suministró dinero en efectivo, sin que le fuera emitido recibo alguno, es probable que por su situación no pueda suministrar cuotas mensuales fijas por carecer de empleo fijo, su ingreso depende de si puede obtener trabajos de albañilería, los cuales últimamente están bien escasos, a veces no tiene ni para él mismo, el monto por el cual me demandaron es imposible cumplirlo pues no tiene empleo fijo, por lo que ruega se estipule una suma mensual que sea posible de cumplir y se le especifique un sitio o cuenta donde aportar las cantidades de dinero que pueda reunir a favor de su hija, que ha incumplido de forma justificada, pues no tiene empleo y no puede pagar lo que no tiene, la demandante no ha probado que él este trabajando, la madre pretende que sea solo él quien cubra la manutención de su hija y les compete a ambos; por su parte, la actora alegó que está probada la filiación, así como que por la edad de la adolescente le deben ser cubiertos sus gastos de manutención, que esta demostrada la fijación de la pensión y quedó demostrado el incumplimiento por parte del padre, no pudiendo justificarlo con lo respondido por los centros hospitalarios, ya que se esta demandando el incumplimiento es desde octubre de 2002 (F.58 y 61).

En fecha 05.10.04, se dictó auto difiriendo la oportunidad para sentenciar (F.62).

II

Ahora bien, observa la juzgadora que la accionante, en su escrito de demanda inserto al folio 1, señaló: “...el padre de su hija…ha incumplido con la Obligación Alimentaria fijada en…Bs.50.000,00, acordada en beneficio de su hija MARIANA YENNIFER NIEVES FARIÑA, según sentencia que homologa acuerdo conciliatorio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Juez Unipersonal 2, en fecha TRECE…de JUNIO del año Dos Mil Dos…se comprometió a entregar a la madre…la cantidad de…Bs.50.000,00, por concepto de obligación alimentaria…pero es el caso que el obligado no ha cumplido…desde el mes de Octubre del año 2.002, inclusive, por lo que hasta la fecha de introducir el presentes escrito adeuda…Bs.550.000,00, más los intereses de mora…lo que se traduce en la cantidad de…Bs.60.500,00, lo que sumado hace un total de…Bs.610.5000…hasta la cantidad que adeude al momento de dictar sentencia...”.

Frente a ello, el accionado, al contestar manifestó que “…Rechazo, niego y contradigo los hechos alegados en la demanda, por cuanto, no he cumplido con la obligación alimentaria cabalmente porque fui operado, luego de éste año que paso me pegó como un cáncer en el brazo, y tuve un tratamiento que es delicado. Estuve hospitalizado en el Algodonal, y luego en el Hospital Victorino Santaella. Mi trabajo es de albañil, y yo como albañil no he conseguido trabajo fijo…”.

En este orden de ideas, la filiación invocada quedó probada con la copia certificada de la partida de nacimiento de la beneficiaria MARIANA YENNIFER NIEVES FARIÑA, promovida por la actora al folio 06, la cual aprecia esta juzgadora por tratarse de documento público, no desconocida ni impugnada en el proceso y, por ende, merece fe sobre su contenido, constatándose en forma inequívoca que los ciudadanos NIEVES JOSÉ LUIS y FARIÑA REBOLLEDO ESTRELLA LODIMAR, son progenitores de la citada niña.

Probada así la filiación paterna debe recordarse, que la obligación alimentaria es consecuencia de la misma filiación, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer:
“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”

Incluso, se impone a cargo de los progenitores aún cuando no este legalmente establecida tal filiación en algunos supuestos concretos, como se desprende del artículo 367 ejusdem, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos, pues la obligación alimentaria es un derecho humano de infancia y adolescencia, al resultar necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes relacionados con su manutención y desarrollo integral, siendo la única fuente para cubrirles su manutención y de gran importancia para lograr su desarrollo integralmente; precisamente por ello, el Constituyente de 1999, acogiendo la Doctrina de la Protección Integral que sustenta la Convención sobre los Derechos del Niño, le da rango constitucional a la misma, erigiéndola en un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Cumple así el Constituyente venezolano con los compromisos internacionales contraídos por la República con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, al obligarse a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de infancia y adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en esto, puesto que la mencionada Convención, dispone expresamente en su artículo 27 que:

“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...

...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.

La obligación alimentaria respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, al ser efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el juez lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto, por lo que, habiendo quedado probado el vínculo filial entre la niña y su padre, queda así mismo probada la obligación alimentaria consecuencia directa de la filiación.

En el supuesto concreto sometido al análisis de la sentenciadora, el quantum y cumplimiento de la obligación alimentaria a cargo del accionado y a favor de su hija bajo su patria potestad, fue fijado vía judicial por sentencia que homologó el acuerdo conciliatorio suscrito por los ciudadanos ESTRELLA FARIÑA y JOSÉ NIEVES, por ante la defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro de este estado, como queda probado con la copia certificada del auto que contiene el acuerdo, promovida al folio 03, la cual se aprecia por emanar del organismo previsto legalmente para tramitar la conciliación en materia de obligación alimentaria, sin que haya sido desvirtuado en su contenido por otro medio de prueba, acuerdo éste que fue debidamente homologado por el Juez, como queda probado con la copia certificada de la sentencia dictada por el Juez Profesional No.2 de esta misma Sala de Juicio, obrante al folio 04, que la juzgadora aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido, siendo idónea para acreditar que en el fallo se respetaron los acuerdos formulados entre los progenitores de la niña sobre la obligación alimentaria, sin que el accionado haya hecho evacuar ningún medio de prueba útil para desvirtuarla, ni para probar la revisión de la misma, apareciendo idónea para dar por probado que el quantum de la obligación analizada fue fijado por decisión judicial previa, en los términos y condiciones referidos antes.

En este orden de ideas, tratándose de la obligación alimentaria es impretermitiblemente necesario efectuar todas las actuaciones necesarias para preservar y dar materialización a este derecho humano de infancia y adolescencia, para que obtengan todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral en un nivel de vida adecuado, objetivo seriamente limitado si el ordenamiento jurídico permitiese la insolvencia dolosa o la falta de cumplimiento no justificado por parte del deudor alimentario, supuesto éste que impide el legislador con la acción por cumplimiento de la misma, concretamente en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al disponer:

“El juez puede disponer cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”

En el juicio ha quedado probado, además, el hecho positivo deducido del libelo, esto es la falta de cumplimiento de la obligación alimentaria mensual ordinaria por parte del accionado, fijada judicialmente como fue por esta misma Sala de Juicio, Juez Profesional No.2, cumplimiento demandado al padre de MARIANA, en virtud de no haberlo hecho desde el mes de octubre de 2002, siendo que, con vista a las exigencias del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la madre de la beneficiaria probó la obligación alimentaria, como quiera que acreditó el vínculo filial entre el demandado y su hija sometida a su patria potestad, así como probó que el quantum de la citada obligación fue establecido previamente por vía judicial.

Frente a tales hechos probados el accionado no probó que haya sido libertado de la obligación, y menos aún probó, que tal falta de cumplimiento de veinticuatro mensualidades, computadas desde el mes de octubre de 2002 a octubre de 2004, obedezca a alguna causa que justifique haber dejado de cumplir para con su hija la obligación alimentaria en la proporción antes anotada, a razón de Bs.50.000,00, cada mensualidad.

Por su parte, el demandado no promovió ni hizo evacuar ningún medio probatorio que desvirtuara los alegatos de la actora contenidos en la demanda, toda vez que respecto de las documentales promovidas al folio 26 al 29, consistentes en copias simples de actuaciones practicadas por ante el Centro de Atención Integral de la Mujer de este estado, tales actuaciones están referidas a supuestos ocurridos en el año 2001, siendo que el incumplimiento se demanda desde el mes de octubre de 2002, sin que aparezcan útiles para arrojar luz alguna sobre los hechos investigados, lo que forzosamente impone su desestimación, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE. Similar consideración merece la prueba de informes emanada del Hospital José Ignacio Baldó, en virtud de que el cuadro de salud a que alude en su contenido y que afectó al ciudadano JOSÉ NIEVES, se produjo en el mes de julio de 2001, lo que no se corresponde con la circunstancia temporal a que alude el libelo, dado que la obligación se reputa incumplida desde el mes de octubre de 2002, motivo por el cual esta juzgadora desestima este medio de prueba, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE. Y, en cuanto al informe rendido por el Hospital Victorino Santaella, ningún elemento aporta para acreditar la existencia de causas que justificaran la grave omisión en que incurrió el progenitor al no satisfacer el derecho alimentario de su hija, puesto que, como se desprende al folio 95, no aparece registrado en los archivos de ese centro de salud el accionado, por lo que se desestima el mismo, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE. En relación con la constancia y tarjeta de cita, obrante en copia simple al folio 30, tampoco aportan prueba alguna sobre la existencia de aquellas circunstancias, pues únicamente indican que el demandado acudió el 11.02.04, a cita médica; sin que esta sentenciadora deba apreciar el manuscrito que cursa en copia simple al folio 31, al desconocerse su fuente de origen, sin que indique la persona de quien presuntamente emanó, impidiendo tal omisión el efectivo control de la prueba, motivo por el cual se desestima, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

A tal efecto, siendo que los alimentos cuyo quantum esta sujeto a cumplimiento, se exigen de su padre JOSÉ NIEVES, éste no hizo evacuar ningún elemento probatorio que desvirtuara la afirmación de la madre de su hija, referida a que incurrió en falta de cumplimiento de la tantas veces citada obligación alimentaria en la proporción indicada en el libelo, por lo que es necesario preservar a la niña en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto por parte de ambos de la obligación alimentaria efecto de la filiación, a tenor del artículo 366 ejusdem, la cual comprende, no solo la educación, sino todo lo relativo al sustento, ampliado por el legislador venezolano en el artículo 366 ibídem, al disponer expresamente que:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño y el adolescente.”

Es así como, probado como quedó que el demandado no ha cumplido con la obligación alimentaria que le fue impuesta judicialmente en la forma ya establecida mensualmente, sin que haya quedado demostrada la existencia de causas que justifiquen tal falta de cumplimiento, de manera de concluir que si pago las mismas o que surgieron determinadas circunstancias que impidieron el cumplimiento exacto de ellas justificando tal circunstancia, puesto que, aún cuando el accionado alegó que no la cumple porque fue hospitalizado, habiendo quedado probado que tal quebranto de salud se produjo en el año 2001, siendo que la madre demandó la falta de cumplimiento desde octubre de 2002, sumado a la circunstancia que, contrariamente a lo sostenido por el accionado y aún cuando como consecuencia del principio de coparentalidad ambos padres concurren en el deber de manutención de los hijos, tal proporcionalidad no es lo que se discute en la acción de cumplimiento de dicha obligación, sino la falta de cumplimiento oportuna de la proporción que le fue fijada al padre por acuerdo conciliatorio planteado por ambos progenitores, siendo carga de la parte demandada probar la existencia de aquellas circunstancias y no de la actora, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Fiscal, a requerimiento de la ciudadana FARIÑA REBOLLEDO ESTRELLA LODIMAR, en beneficio de su hija, conforme al artículo 381 ibídem, dado que la parte actora probó la obligación y, consecuentemente, la falta de cumplimiento de la obligación alimentaria mensual ordinaria, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Ahora bien, con relación a la suma que en definitiva adeuda el demandado NIEVES JOSÉ LUIS, asciende a la cantidad de Bs.1.200.000,00, por las cuotas dejadas de cumplir desde octubre de 2002, hasta el mes de octubre de 2004, lo que corresponde a 24 mensualidades a razón de Bs.50.000,00 cada una, mas los intereses de mora calculados a la rata del 12% anual, por mandato expreso del legislador contenido en el artículo 374 ejusdem, arrojan la suma de Bs.288.000,00, sumando ambos conceptos la cantidad de Bs.1.488.000,00, cantidad ésta que el padre deberá cancelar a la madre de la niña; sin embargo, como quiera que el padre alegó que trabaja sin relación de dependencia como albañil, circunstancia ésta que alegó la propia madre de MARIANA, habiendo peticionado el accionado se fijara una cantidad mensual que le permitiera cumplir con su hija, siendo deber de la juzgadora preservar los derechos de la niña en situaciones tales que, la periodicidad que pueda imponerse para cancelar lo adeudado, no involucre indirectamente nuevas lesiones al derecho de la acreedora alimentaria, es por lo que la cantidad adeudada por el ciudadano JOSE LUIS NIEVES, deberá ser cumplida en un plazo máximo de tres años, a razón de Bs.41.333,33 mensuales, además, claro está de la cantidad que le corresponde pagar mensualmente por obligación alimentaria mensual ordinaria, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Por último, considerando la naturaleza del asunto, no hay especial condenatoria en costas, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la Representación Fiscal a requerimiento de la ciudadana FARIÑA REBOLLEDO ESTRELLA LODIMAR, titular de la cédula de identidad No.14.645.488, en beneficio de su hija MARIANA YENNIFER NIEVES FARIÑA, conforme al artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS NIEVES, titular de la cédula de identidad No.8.680.231, por Cumplimiento de Obligación Alimentaria, quien deberá cumplir con el pago de la suma de Bs. 1.488.000,00, en los términos antes razonados.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Expídase a las partes copia certificada del presente fallo. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los 27 días del mes de octubre de 2004. Años: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:45 a.m.
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO
Exp.9311-03