REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN
LOS TEQUES - JUEZ PROFESIONAL N º 2

Parte Actora: IRIS MARBERIS GARCÍA AVILAN DE CALDERIN
Cédula de Identidad N°: V.- 11.041.780
Apoderados Judiciales: MARTHA ROSA GARCÍA
Inpreabogado: N° 84.230
Parte Demandada: MIGUEL ÁNGEL CALDERIN LANDAETA (ajustado a derecho)
Cédula de Identidad N°: V.- 11.406.470
Motivo: Divorcio fundamentado en el Artículo 185 del Código Civil en sus ordinales 2° y 3°. (Con cuaderno de incidencias de Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas.)
EXPEDIENTE Nº 9701/2004


“VISTOS”
Comenzó el presente Juicio mediante demanda de divorcio incoada la ciudadana IRIS MARBERIS GARCÍA AVILAN DE CALDERIN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-11.041.780, debidamente asistida por la profesional del derecho MARTHA ROSA GARCÍA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.230, contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CALDERIN LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.406.470, fundamentada su acción en los causales segunda (2°) la cual configura el abandono voluntario, y tercera (3°) el cual prevé los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, del artículo 185 del Código Civil vigente.
En fecha once (11) de marzo del año dos mil cuatro (2004), comparece la ciudadana IRIS MARBERIS GARCÍA AVILAN DE CALDERIN, y consigna escrito en el cual se subsana lo omitido en el libelo de la demandada. Igualmente se consigna poder apud acta, otorgado a la profesional del derecho MARTHA ROSA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.230. Folio trece (13)
Mediante auto a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004), este Tribunal admitió la demanda por no ser contraria a las disposiciones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de la Fiscal Undécima Especializada del Ministerio Público, anexándole copia certificada de la demanda, la cual fue debidamente recibida y firmada, consignandose en fecha 13/04/2004 en los folios 15 y 16. Igualmente, se acordó emplazar a las partes para que comparecieran pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, al primer acto conciliatorio, a las 10:30 a.m., y de no lograrse la reconciliación, quedaban emplazados para el segundo acto conciliatorio pasados que sean cuarenta y cinco días, a la misma hora: constando así en los folios 20 y 21 del presente expediente, la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CALDERIN LANDAETA, para tal fin. Emplazados al segundo acto y si no hubiere reconciliación y el actor insistiere en la demanda, quedan las partes emplazadas para que en quinto día de despacho subsiguiente tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda, conforme al articulo 756 del Código de Procedimiento Civil. Folio catorce (14) en adelante.
En fecha catorce (14) de junio del año dos mil cuatro (2004), siendo la oportunidad y hora señalada para que tenga lugar el Primer acto conciliatorio en el presente juicio, para que se efectuara dicho acto, se anuncio el mismo a las puertas de éste Tribunal en voz clara e inteligible, compareciendo la parte actora, ciudadana IRIS MARBERIS GARCÍA AVILAN DE CALDERIN, plenamente identificada en autos, conjuntamente con sus apoderados judiciales, y la parte demandada, ciudadano MIGUEL ÁNGEL CALDERIN LANDAETA, plenamente identificado en autos, se deja constancia que no se llego a ninguna reconciliación, a su vez que no estuvo presente el Fiscal XIV del Ministerio Público notificada en este caso. En este mismo acto quedan emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio. Folio veintidós (22).
En fecha treinta (30) de julio del año dos mil cuatro (2004), siendo la oportunidad y hora señalada para que tenga lugar el Segundo acto conciliatorio en el presente juicio, para que se efectuara dicho acto, se anuncio el mismo a las puertas de éste Tribunal en voz clara e inteligible, compareciendo la parte actora, ciudadana IRIS MARBERIS GARCÍA AVILAN DE CALDERIN, plenamente identificada en autos, conjuntamente con sus apoderados judiciales, y siendo que la parte demandada, ciudadano MIGUEL ÁNGEL CALDERIN LANDAETA, plenamente identificado en autos, no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado judicial. Así como la normativa jurídica que lo sustenta, que se de por notificada la parte demandada, que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, deberá celebrarse el acto de contestación de la demanda en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Folio veintitrés (23).
En fecha diez (10) de agosto del año dos mil cuatro (2004), se deja constancia mediante auto, que no compareció el demandado el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CALDERIN LANDAETA, al acto de contestación de la demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Igualmente se acuerda fijar el lapso para que tenga lugar el acto oral de evacuación de pruebas. Folio veinticuatro (24) y siguientes.
En fecha once (11) de agosto del año dos mil cuatro (2004), comparece ante esta sala de juicio la profesional del derecho MARTHA ROSA GARCÍA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.230, apoderada judicial de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas, en el cual promueve lo siguiente: Reproduce el merito favorable de las actas procesales; promueve los siguientes testigos: la ciudadana ADELA COROMOTO PÉREZ PACHECO; ALIDA YSABEL GARCÍA DE ENCISO; y DORIS MARIBEL DÍAZ PARRA, todos debidamente identificados en el presente expediente. Folio veintisiete (27) y siguientes.
En fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil cuatro (2004), mediante auto, se declaran extemporáneo el escrito de promoción de pruebas, sin embargo considerándose que en la oportunidad en que se subsano el libelo de la demanda, se indicaron los medios probatorios, es por lo que se ordena que sean evacuados conforme a derecho en la oportunidad correspondiente al debate oral, los testimoniales de las ciudadanas ADELA COROMOTO PÉREZ PACHECO, ALIDA YSABEL GARCÍA DE ENCISO, y DORIS MARIBEL DÍAZ PARRA. Folio veintinueve (29).
Corre inserto en el presente expediente, en el folio treinta y seis (36), de fecha treinta (30) de agosto del año dos mil cuatro (2004), auto en el cual se observa que al no lograrse la notificación al demandado, ciudadano MIGUEL ÁNGEL CALDERIN LANDAETA, se acuerda fijar nueva oportunidad para fijar el acto oral de evacuación de pruebas.
El día treinta (30) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la realización del ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, conforme al artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa de divorcio signada con el No. 9701, seguido por la ciudadana GARCÍA DE CALDERIN, IRIS MARBERIS, debidamente identificada en autos, contra el ciudadano CALDERIN LANDAETA, MIGUEL ÁNGEL, debidamente identificado en autos. Se constituyó La Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en la persona de su Juez Unipersonal No. 2 de la siguiente manera: Juez de Protección Dr. ROCCO OTELLO MAIMONE. La Secretaria, BEATRIZ CAROLINA GIRÓN. El Alguacil DONNER PITA, en la Sala de audiencias. Se ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes y demás personas necesarias para la realización del ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, dejándose expresa constancia de que compareció la parte actora, ciudadana, GARCÍA DE CALDERIN, IRIS MARBERIS, y su apoderada la Dra. MARTHA ROSA GARCIA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado No. 84.230, así mismo, se deja expresa constancia de que el demandado, ciudadano MIGUEL ÁNGEL CALDERIN LANDAETA, no compareció ni por si ni por apoderado. Seguidamente, el ciudadano Juez, declara abierto el ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, informando sobre la importancia y el significado del acto que se va a realizar, así mismo advirtió al público presente que debían guardar la debida compostura y el mayor respeto en el acto. Folio cuarenta y cuatro (44) y siguientes.
CON RESPECTO A LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: En fecha veintidós (22) de marzo (2004), se abre el cuaderno de medidas, en el juicio por Divorcio fundamentado en las causales 2° y 3° del articulo 185 del Código Civil vigente, sigue por ante este Tribunal, la ciudadana IRIS MARBERIS GARCÍA AVILAN DE CALDERIN, contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CALDERIN LANDAETA, debidamente identificados en autos, cumpliendo con lo acordado en el cuaderno principal, mediante auto de esta misma fecha, a los fines de fijar el monto de la Obligación Alimentaria de los niños JESÚS MIGUEL Y ÁNGELA MICHELLE CALDERIN GARCÍA. Se acuerda citar a la parte demandada. Al folio dos (02) del cuaderno de Obligación Alimentaria.
En fecha, veintinueve (29) de Abril del año dos mil cuatro (2.004), siendo las 11:00 a.m., comparecen por ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, los ciudadanos CALDERIN LANDAETA, MIGUEL ÁNGEL y GARCÍA DE CALDERIN, IRIS MARBERIS, debidamente identificados, quienes previa entrevista conciliatoria con el ciudadano Juez profesional, Dr. Rocco Otello Maimone, de forma voluntaria y de mutuo acuerdo convienen en establecer voluntariamente la Obligación Alimentaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 en concordancia con el Art. 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en beneficio e interés superior de sus hijos, los niños JESÚS MIGUEL Y ÁNGELA MICHELLE CALDERIN GARCÍA, en los siguientes términos:
El Padre se compromete aportar por concepto de pensión de alimentos, la cantidad mensual de Bolívares SESENTA MIL (Bs. 60.000,00) Bolívares, el cual será depositado en la cuenta de ahorros N° 01340214142142065918, en Banesco, a nombre de la madre de los niños, a partir del mes de mayo del año en curso, los primeros cinco días de cada mes.
En los meses de Agosto y Diciembre de cada año, el padre aportara una cantidad adicional por la cantidad de Cien mil Bolívares (100.000,00).
La pensión de alimentos se incrementará en un 10% anualmente, a partir del mes de abril del año 2005.
Ambos padres acuerdan en que los gastos extras serán compartidos en un 50% cada uno.
Ambos comparecientes solicitan que el presente acuerdo sea homologado conforme lo establece la Ley. Folio cinco (05)
En fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil cuatro (2004), se homologa el acuerdo mencionado supra. Folio seis (06)
CON RESPECTO AL RÉGIMEN DE VISITAS: En fecha veintidós (22) de marzo (2004), se abre el cuaderno de medidas, en el juicio por Divorcio fundamentado en las causales 2° y 3° del articulo 185 del Código Civil vigente, sigue por ante este Tribunal, la ciudadana IRIS MARBERIS GARCÍA AVILAN DE CALDERIN, contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CALDERIN LANDAETA, debidamente identificados en autos, cumpliendo con lo acordado en el cuaderno principal, mediante auto de esta misma fecha, a los fines de fijar el régimen de visitas de los niños JESÚS MIGUEL Y ÁNGELA MICHELLE CALDERIN AVILAN. Se acuerda citar a la parte demandada. Al folio dos (02) del cuaderno de Obligación Alimentaria.
En fecha, veintinueve (29) de Abril del año dos mil cuatro (2.004), siendo las 11:00 a.m., comparecen por ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, los ciudadanos CALDERIN LANDAETA, MIGUEL ÁNGEL y GARCÍA DE CALDERIN, IRIS MARBERIS, debidamente identificados, quienes previa entrevista conciliatoria con el ciudadano Juez profesional, Dr. Rocco Otello Maimone, de forma voluntaria y de mutuo acuerdo convienen en establecer voluntariamente el Régimen de Visitas, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en beneficio e interés superior de sus hijos, JESÚS MIGUEL y ÁNGELA MICHELLE, en los siguientes términos:
Ambos padres acuerdan que el padre del niño lo retirará del hogar materno, cada quince (15) días, los fines de semana, a partir del 01/05/04, desde los días sábados, de nueve a cuatro (09:00 a.m. a 4:00 p.m.), hasta los domingos, en el mismo horario.
En relación a los días feriados y vacaciones, ambos padres se compartirán de manera alterna las mismas.
Las partes solicitan que el presente acuerdo sea homologado, conforme a lo establecido en la ley. Folio cinco (05)
En fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil cuatro (2004), se homologa el acuerdo, mencionado ut supra. Folio seis (06)
II
Conoce este Juez Provisorio N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, del presente Juicio de divorcio incoado por la ciudadana IRIS MARBERIS GARCÍA AVILAN DE CALDERIN, contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CALDERIN LANDAETA, con fundamento en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir: …”ABANDONO VOLUNTARIO” y “EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN…”
Estando en la oportunidad para decidir en relación a la causa principal divorcio enmarcado en el artículo 185 ordinales 2° y 3° del Código Civil, pasa hacer las siguientes observaciones:
La ciudadana IRIS MARBERIS GARCÍA AVILAN DE CALDERIN, en su condición de accionante y representada, por sus apoderados judiciales la Profesional del Derecho, MARTHA ROSA GARCÍA, abogada en ejercicio, manifestó en su escrito libelar que en fecha quince (15) de julio del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), contrajo matrimonio con el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CALDERIN LANDAETA, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda, que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Los Teques del Estado Miranda, que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres JESÚS MIGUEL Y ÁNGELA MICHELLE CALDERIN GARCÍA, que con el tiempo comenzaron a suceder entre ellos graves problemas en los que el demandado, MIGUEL ÁNGEL CALDERIN LANDAETA, plenamente identificado en autos, tales como: “…con el transcurrir del tiempo comenzaron a surgir entre nosotros desavenencias y discusiones y con... ello el deterioro de nuestra vida sentimental... una vez culminada mi carrera como Lic. Enfermería, mi cónyuge comenzó a cambiar su actitud conmigo,... a veces duraba varios días sin mediara palabras conmigo…” “…el día CATORCE (14) de Octubre de DOS MIL TRES (2003) me comunica que decidió irse de la casa alegando infidelidad... desde ese día decidió él dormir en el cuarto de los niños, y para el día DIECISÉIS (16) de Octubre de DOS MIL TRES (2003) de forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandonó el hogar….” Dentro del ordenamiento jurídico, esta establecido estos hechos dentro del ordinal 3° del Artículo 185 del Código Civil. “...es que ha llegado a injuriarme delante de mi familia, amigos comunes y otros testigos...”.
En la oportunidad de la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, el cual tuvo lugar en fecha treinta (30) de Septiembre del año dos mil cuatro 2004, siendo las once (10:00 a.m.)de la mañana, día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la realización del ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, conforme al artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa de divorcio signada con el No. 9701, seguido por GARCÍA DE CALDERIN, IRIS MARBERIS, debidamente identificada en autos, contra el ciudadano CALDERIN LANDAETA, MIGUEL ÁNGEL, plenamente identificado en autos. Se constituyó La Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en la persona de su Juez Unipersonal No. 2 de la siguiente manera: Juez de Protección Dr. ROCCO OTELLO MAIMONE. La Secretaria, BEATRIZ CAROLINA GIRÓN. El Alguacil DONNER PITA, en la Sala de audiencias. Se ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes y demás personas necesarias para la realización del ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, dejándose expresa constancia de que compareció la parte actora, ciudadana, GARCÍA DE CALDERIN, IRIS MARBERIS, y su apoderado el Dra. MARTHA ROSA GARCÍA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado No. 84.230, así mismo, se deja expresa constancia de que el demandado, ciudadano MIGUEL ÁNGEL CALDERIN LANDAETA, no compareció ni por si ni por apoderado. Seguidamente, el ciudadano Juez, declara abierto el ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, informando sobre la importancia y el significado del acto que se va a realizar, así mismo advirtió al público presente que debían guardar la debida compostura y el mayor respeto en el acto. Acto seguido se le cedió la palabra al apoderado de la parte actora, quien hizo una breve exposición de la causa. Igualmente, en cuanto a las pruebas documentales, la parte demandante manifestó que hacia merito a las actas procesales, seguidamente procedió a promover el siguiente testigo ciudadana: PÉREZ PACHECO, ADELA COROMOTO, testigo promovido por la parte actora en el juicio, quien fue debidamente juramentada en la forma de Ley y manifestaron no tener impedimentos para declarar en el presente juicio y a quienes le fue leído el contenido del artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a la testigo, ciudadana PÉREZ PACHECO, ADELA COROMOTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.481.968, mayor de edad, venezolano, de profesión del hogar, de este domicilio, pasó a ser preguntado de la siguiente manera: 1.- Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana GARCÍA DE CALDERIN IRIS MARBERIS. A la Primera Contesto: si 2.- Diga desde hace cuanto tiempo la conoce?. A la Segunda Contestó: desde hace once (11) años. 3.- Si sabe y le consta que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CALDERIN LANDAETA, abandonó el hogar conyugal. A la Tercera Contestó: Si. 4.- Diga si es cierto que el ciudadano: MIGUEL ÁNGEL CALDERÓN LANDAETA, en su presencia amenazó a la ciudadana, GARCÍA DE CALDERIN, IRIS MARBERIS, que abandonaría el hogar conyugal. A la Cuarta Pregunta: si estaba presente. 5:- Diga si sabe y le consta que son ciertos los hechos plasmados en el capitulo I, punto 4.- del libelo de la demanda. A la Quinta contesto. Si me consta porque yo soy vecina de ellos y estuve presente. Terminadas las preguntas, fue llamada la próxima testigo ciudadana ALIDA YSABEL GARCÍA DE ENCISO, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.848.592, venezolana, mayor de edad, de profesión Lic. Enfermería, de este domicilio, y pasó a ser preguntada de la siguiente manera: 1.- Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana GARCÍA DE CALDERIN, IRIS MARBERIS. A la Primera Contesto: si 2.- Diga desde hace cuanto tiempo la conoce?. A la Segunda Contestó: desde hace diez (10) años. 3.- Si sabe y le consta que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CALDERIN LANDAETA, abandonó el hogar conyugal. A la Tercera Contestó: Si. 4.- Diga si es cierto que el ciudadano: MIGUEL ÁNGEL CALDERIN LANDAETA, en su presencia amenazó a la ciudadana, GARCÍA DE CALDERIN, IRIS MARBERIS, que abandonaría el hogar conyugal. A la Cuarta Pregunta: si la amenazaba 5:- Diga si sabe y le consta que son ciertos los hechos plasmados en el capitulo I, punto 4.- del libelo de la demanda. A la Quinta contesto. Si me consta porque en oportunidades iba a su casa, y en una de esas oportunidades se presentó una discusión entre ellos y sin querer escuche cuando el la amenazaba de que se iba a ir, de que no quería mas nada con ella, que ella tenia un amante, que era un señor que estaba haciendo un trabajos en su casa y el la acusaba de que se estaba acostando con el. En este estado habiendo cesado el interrogatorio de los testigos ofrecidos por la parte actora, el Juez del Tribunal concedió el lapso de quince (15) minutos a la parte actora a los fines de que presentaran sus conclusiones orales. En este estado la Dra. MARTHA ROSA GARCÍA, Apoderado de la parte actora, manifestó: “Presento como conclusiones, lo alegado, que el demandado no asistió a los actos conciliatorios, no contestó la demanda, no promovió pruebas, no teniendo interés en el Juicio, solicito dicte Sentencia”. Finalizadas las conclusiones siendo las 11:05 pm, el ciudadano Juez declaró concluido el acto. En este estado y con fundamento en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el juez procede a fijar la oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco días de despacho siguientes al de hoy. Y ASÍ SE DECLARA.
Considerando así lo manifestado por las testigos, las ciudadanas PÉREZ PACHECO, ADELA COROMOTO, y ALIDA YSABEL GARCÍA DE ENCISO, quienes han sido testigos presénciales tal y como se observa en sus testimonios cuando manifiestan que no solo conocen a los cónyuges desde hace diez y once años, si no que han estado presentes cuando el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CALDERIN LANDAETA, ha manifestado el deseo de abandonar el hogar conyugal, tal como se expreso en la pregunta cuarta (4°) y en la quinta (5°), quedando demostrada las causales segunda (2°) y tercera (3°) del articulo 185 del Código Civil vigente. Y ASÍ SE DECLARA
Asimismo, es necesario destacar que la fase de evacuación persigue la formación e incorporación de todos aquellos medios de prueba para lograr la convicción del Juez, fundada en todo el material probatorio disponible.
En el presente Juicio se probó con las testimoniales promovidas por la parte actora la cual fue evacuada bajo los parámetros legales pertinentes, que concuerdan los hechos y las circunstancias de modo, tiempo lugar alegadas por el actor, documentales éstas que fueron presentadas en la fase inicial del Juicio y debidamente ratificadas por el Apoderado Judicial de la parte actora, disposiciones que este decisor le da todo su valor. La falta de cumplimiento en las obligaciones dentro del matrimonio, para con el uno de los cónyuges, el hecho que uno de los cónyuges abandone el hogar, al cual le deben respeto, con quien se tiene un compromiso moral dentro y fuera del núcleo familiar, donde no solo es el hecho que se encuentre estipulado o sea impuesto por la normativa vigente, sino que debe ser dado a motus propio y de manera reciproca, lo cual implica el no cumplimiento de las obligaciones que se desprende del vínculo matrimonial para con los esposos, lo cual no debe ser una imposición de la normativa jurídica, si no un compromiso moral entre ambos cónyuges, como ya se dijo, en consecuencia, este Juzgador considera una vez analizados los hechos y pruebas presentadas por la parte accionante, que se han configurado en la causal segunda de divorcio, como es, el abandono voluntario, prevista en el artículo 185 del Código Civil, incoado por la parte actora, ciudadana IRIS MARBERIS GARCÍA AVILAN DE CALDERIN. Sin embargo, no se llego a probar claramente la causal tercera los excesos, sevicias e injurias graves que hace imposible la vida en común, contemplada en el artículo 185 ibidem, el cual fue invocado igualmente por la ciudadana, mencionada supra. Y ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, los alegatos esgrimidos por el actor comprenden desde el punto de vista civil, el abandono voluntario, por uno de los cónyuges en contra del otro, en consecuencia, habiendo quedado demostrado lo alegado por el cónyuge, la ciudadana IRIS MARBERIS GARCÍA AVILAN DE CALDERIN, debidamente identificado en autos, y que no fue desvirtuado ni enervado por el cónyuge demandado, quien solo estuvo presente en el primer acto conciliatorio, y no estuvo presente ni por sí ni por apoderado judicial, en los consecutivos actos celebrados por el Tribunal en el presente Juicio, que configuran EL ABANDONO VOLUNTARIO, LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES, por parte de el MIGUEL ÁNGEL CALDERIN LANDAETA, en el sentido de haber omitido uno o mas deberes que cada cónyuge tiene uno por el otro, por la actitud y conducta asumidas.
En cuanto al demando, ciudadano MIGUEL ÁNGEL CALDERIN LANDAETA, quien esta ajustado a derecho, cuando se le hizo entrega de la compulsa conforme se observa en los folios 20 y 21 del presente expediente, este no rechazo, ni negó, ni contradijo, lo expuesto en el libelo de la demanda, dando por hecho los alegatos descritos en el escrito inicial por el actor en su demanda, que fue admitida en cuanto a lugar en derecho por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, por lo que quedó confeso de los hechos alegados por la parte actora la ciudadana, IRIS MARBERIS GARCÍA AVILAN DE CALDERIN. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, este Juzgador considera, una vez analizados los hechos y pruebas presentadas por la parte actora, que se han configurado la causal Segunda de divorcio, como lo es EL ABANDONO VOLUNTARIO, no lográndose lo mismo con respecto a la causal Tercera de divorcio, la cual corresponde a LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES, previstas en el artículo 185 del Código Civil, incoado por la parte actora, ciudadana IRIS MARBERIS GARCÍA AVILAN DE CALDERIN. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
CON RESPECTO A LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, ESTE SENTENCIADOR OBSERVA LO SIGUIENTE:
En vista que en fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil cuatro(2004), se levanto un acta en el cual los ciudadanos IRIS MARBERIS GARCÍA AVILAN DE CALDERIN y MIGUEL ÁNGEL CALDERIN LANDAETA, debidamente identificados en autos, en forma voluntaria y de mutuo acuerdo convienen en establecer la Obligación Alimentaria de conformidad con lo establecido en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en beneficio de sus hijos los niños JESÚS MIGUEL Y ÁNGELA MICHELLE CALDERIN AVILAN, en los siguientes términos:
EL PADRE SE COMPROMETE APORTAR POR CONCEPTO DE PENSIÓN DE ALIMENTOS, LA CANTIDAD MENSUAL DE SESENTA MIL (60.000,00) BOLÍVARES, EL CUAL SERÁ DEPOSITADO EN LA CUENTA DE AHORROS N° 01340214142142065918, EN BANESCO, A NOMBRE DE LA MADRE DE LOS NIÑOS, A PARTIR DEL MES DE MAYO DEL AÑO EN CURSO, LOS PRIMEROS CINCO DÍAS DE CADA MES.
EN LOS MESES DE AGOSTO Y DICIEMBRE DE CADA AÑO, EL PADRE APORTARA UNA CANTIDAD ADICIONAL POR LA CANTIDAD DE CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,00).
LA PENSIÓN DE ALIMENTOS SE INCREMENTARÁ EN UN 10% ANUALMENTE, A PARTIR DEL MES DE ABRIL DEL AÑO 2005.
AMBOS PADRES ACUERDAN EN QUE LOS GASTOS EXTRAS SERÁN COMPARTIDOS EN UN 50% CADA UNO.
Tal y como consta en la homologación de fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil cuatro (2004), debidamente inserta en el folio seis (06) del cuaderno separado de Obligación Alimentaria.

CON RESPECTO AL RÉGIMEN DE VISITAS, ESTE SENTENCIADOR OBSERVA LO SIGUIENTE
En vista que en fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil cuatro(2004), se levanto un acta en el cual los ciudadanos IRIS MARBERIS GARCÍA AVILAN DE CALDERIN y MIGUEL ÁNGEL CALDERIN LANDAETA, debidamente identificados en autos, en forma voluntaria y de mutuo acuerdo convienen en establecer el Régimen de Visitas de conformidad con lo establecido en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en beneficio de sus hijos los niños JESÚS MIGUEL Y ÁNGELA MICHELLE CALDERIN AVILAN, en los siguientes términos:
Ambos padres acuerdan que el padre del niño lo retirará del hogar materno, cada quince (15) días, los fines de semana, a partir del 01/05/04, desde los días sábados, de nueve a cuatro (09:00 a.m. A 4:00 p.m.), hasta los domingos, en el mismo horario.
En relación a los días feriados y vacaciones, ambos padres se compartirán de manera alterna las mismas.
Las partes solicitan que el presente acuerdo sea homologado, conforme a lo establecido en la ley. Es todo, se termino, se leyó, y conformes firman.
Tal y como consta en la homologación de fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil cuatro (2004), debidamente inserta en el folio seis (06) del cuaderno separado de Régimen de Visitas.
III
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, este Juzgador Profesional N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: en cuanto a la causa principal SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana IRIS MARBERIS GARCÍA AVILAN DE CALDERIN, contra su cónyuge, ciudadano MIGUEL ÁNGEL CALDERIN LANDAETA, con fundamento en la causal Segundo del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia, SE DECLARA disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos IRIS MARBERIS GARCÍA AVILAN DE CALDERIN y MIGUEL ÁNGEL CALDERIN LANDAETA, en fecha quince (15) de julio del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda.
SEGUNDO: QUEDA HOMOLOGADA, la solicitud de fijación de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana IRIS MARBERIS GARCÍA AVILAN DE CALDERIN, contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CALDERIN LANDAETA, en beneficio de sus hijos los niños JESÚS MIGUEL Y ÁNGELA MICHELLE CALDERIN AVILAN, tal y como se desprende de acta de fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil cuatro (2004), en el cuaderno separado de Obligación Alimentaria, el cual se homologa por esta misma sala de juicio, en fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil cuatro (2004).
TERCERO: QUEDA HOMOLOGADA, la solicitud de fijación de Régimen de Visitas incoada por la ciudadana IRIS MARBERIS GARCÍA AVILAN DE CALDERIN, contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CALDERIN LANDAETA, en beneficio de sus hijos los niños JESÚS MIGUEL Y ÁNGELA MICHELLE CALDERIN AVILAN, tal y como se desprende de acta de fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil cuatro (2004), en el cuaderno separado de Régimen de Visitas, el cual se homologa por esta misma sala de juicio, en fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil cuatro (2004).
Liquídese la comunidad conyugal.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004). 194° Años de la Independencia y 145° años de la Federación.-
El Juez


Dr. Rocco Otello Maimone.
La Secretaria


Abg. Beatriz Carolina Girón.

Publicada en la presente fecha, previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, a la 1:00 p.m.
La Secretaria


Abg. Beatriz Carolina Girón.

Motivo: Divorcio 2° y 3°
Exp. N° 9701
ROM/BCG/altamira.-