REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 27 de octubre de 2004
194° y 145°

Vistas las anteriores actuaciones, y por cuanto en fecha 11.04.04, se acordó prevenir a la solicitante SANDRA ELIZABETH URIOLA de GUANIPA, a fin de que corrigiese el escrito presentado en fecha 28.04.04, asignado a quien suscribe por distribución, mediante el cual, requiere la FIJACIÓN DE REGIMEN DE VISITAS, a favor de los niños CATHERINE PAMELA y FRANKLIN JESÚS GUANIPA URIOLA, de 03 y 10 años de edad respectivamente, a fin de que indicara a esta Sala de Juicio, los medios probatorios que deseaba hacer valer, quedando notificada en autos y consignada la boleta por la secretaria de Sala, debidamente cumplida, el 13.09.04, exigencia esta que resulta necesaria, por mandato expreso del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de la contradicción de la prueba, aunado a la circunstancia de que, frente a la falta de cumplimiento de la prevención ordenada, el legislador especial nada dijo al respecto, a pesar de lo cual la declaratoria de Inadmisibilidad se desprende, entre otros, del artículo 465 ejusdem, dado que, tratándose de reconvención, el Juez deberá declararla inadmisible si la parte reconviniente no cumple la prevención, por lo que, en aplicación del principio de igualdad, la misma solución debe aplicarse a la demanda y solicitudes, en consecuencia, siendo que admitirla tal como fue propuesta, resultaría contrario al artículo 455, de la citada ley, es por lo que, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR INADMISIBLE LA MISMA, conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por haber precluído el plazo otorgado para la corrección de la solicitud, sin que la parte accionante lo haya hecho, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Regístrese el presente auto y notifíquese a la parte actora. Cúmplase.
LA JUEZ

DRA. ZULAY CHAPARRO LA SECRETARIA


ABG. FRANCIS CASTILLO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. FRANCIS CASTILLO
Exp N° 9857
Fijación de Regimén de Visita