REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 27 de octubre de 2004

SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ejerció la acción la ciudadana Fiscal, a requerimiento de la ciudadana AYANAJAY COROMOTO VASQUEZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No.17.715.068, con residencia en Santa Rosa, Las Cadenas, vía El Barbecho, casa No.46, Estado Miranda.

DEFENSA TÉCNICA: La propia Fiscal Undécima de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

PARTE ACCIONADA: FRANKLIN FIDEL BELLO CANTOS, venezolano, titular de la cédula de identidad No.15.223.981, con residencia Ocumare del Tuy, Araguita 2, sector 2, vereda No.06, casa No.08, estado Miranda.

APODERADO JUDICIAL: No constituyó apoderado.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Undécima con competencia en protección de Niños y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, DRA. NELIDA VILLORIA.

NIÑO: ALEXANDER JOSÉ BELLO VASQUEZ, venezolano, de 03 años de edad.

MOTIVO: RESTITUCIÓN DE GUARDA.

I

Se inició el presente asunto, en fecha 12.05.04, en virtud de la solicitud hecha por la ciudadana Fiscal, a requerimiento de la madre del referido niño, en escrito inserto al folio 1, por cuanto “…comparecieron los ciudadanos FRANKLIN FIDEL BELLO CANTOS…AYANAJAY COROMOTO VASQUEZ CORDERO…con motivo de celebrar audiencia conciliatorio en relación a la solicitud de Guarda…en beneficio de su hijo ALEXANDER JOSE BELLO VASQUEZ…no llegaron a un acuerdo…la madre…pide que le sea devuelto su hijo…”. Con dicho escrito promovió prueba documental consistente en copia certificada de la partida de nacimiento del niño, actas levantadas ante la Representación Fiscal.

En fecha 25.05.04, se dictó auto admitiendo la solicitud, siendo consignada la boleta de citación al accionado debidamente cumplida el 02.08.04; en consecuencia, en fecha 05.08.04, se dejó expresa constancia que el ciudadano FRANKLIN FIDEL BELLO CANTOS, no compareció a contestar (F.6, 10, 13).

En fecha 12.07.04, se emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas, fijándose la oportunidad de conclusiones el 26.08.04, por lo que se dejó constancia que, en fecha 31.08.04, las partes no comparecieron a rendirlas, difiriéndose la oportunidad para sentenciar el 09.09.04 (F.19).

II

Ahora bien, esta Juzgadora, antes de entrar a analizar el fondo de la cuestión controvertida, estima necesario hacer algunas consideraciones previas con relación a contestación de la solicitud, a objeto de determinar si ocurrió algún vicio que haga procedente la reposición de la causa a estadios ya superados, si se considera que el error involucró lesión a derechos y garantías constitucionales, supuesto en el cual la reposición procede declararla de oficio. En tal virtud observa quien decide que, en fecha 02.08.04, el ciudadano Alguacil consignó debidamente cumplida la boleta de citación librada al ciudadano FRANKLIN BELLO CANTO (F.10), levantándose acta en fecha 05.08.04, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…siendo la oportunidad y hora fijada para llevarse a efecto el acto de la contestación…se anuncia el acto…habiendo comparecido el ciudadano FRANKLIN FIDEL BELLO CANTOS…se deja expresa constancia que no compareció la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial, no obstante se dejó transcurrir todas las horas de despacho…sin que haya comparecido…”.

En tal sentido cabe recordar, que por disposición del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Igualmente, el artículo 49 ejusdem, consagra:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…
…3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial…”.

En este orden de ideas, observa la sentenciadora que, en la oportunidad de la contestación, compareció el ciudadano FRANKLIN BELLO, suscribiendo la acta parcialmente trascrita antes como parte actora, siendo que en realidad éste aparece como accionado, como se desprende del auto de admisión, independientemente de la confusión que podría generar el escrito Fiscal, dado que el Ministerio Público interviene por solicitud del ciudadano FRANKLIN BELLO y no de la ciudadana AYANAJAY VASQUEZ, por lo que, al no haber comparecido el primero mencionado asistido de Abogado, lo procedente era, en lugar de dejar constancia que no compareció a contestar, diferir la oportunidad para la contestación de la solicitud de restitución de guarda, para el quinto día de despacho siguiente, por mandato del artículo 4 de la Ley de Abogados.

De tal manera, es criterio de la sentenciadora, que en la tramitación del procedimiento ocurrió un vicio que no puede ser subsanado de manera distinta a la reposición, toda vez que el debido proceso como garantía involucra el acceso a la administración de justicia, pero no de cualquier manera, sino a través de las pautas preestablecidas para tramitar la acción, de ellas y no de otras, vía idónea para materializar la tutela judicial efectiva, de la cual resulta expresión el debido proceso y, a su vez de éste, el derecho a la defensa y a ser oído dentro del plazo razonable que prevea la ley, con las debidas garantías, concluyéndose forzosamente que, el error ocurrido, involucra los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, supuesto en el cual el órgano jurisdiccional esta autorizado para conocer de las causas de reposición de oficio; motivo por el cual, en consecuencia, es procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA, al estado de contestación de la solicitud, la cual deberá producirse el quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación que deberá librarse a las partes, a cualquier hora de las de despacho, previo intento de conciliación a las 10:00 a.m., de conformidad con el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 206 ibídem, declarándose nulos todos los actos posteriores al acta de fecha 05.08.04, por depender del acto irrito, a tenor del artículo 211 ibídem, a excepción de la presente sentencia por razones obvias, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA, al estado de contestación de la solicitud, la cual deberá producirse el quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación que deberá librarse a las partes, a cualquier hora de las de despacho, previo intento de conciliación a las 10:00 a.m., de conformidad con el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 206 ibídem, declarándose nulos todos los actos posteriores al acta de fecha 05.08.04, por depender del acto irrito, a tenor del artículo 211 ibídem, a excepción de la presente sentencia por razones obvias.

Publíquese y regístrese la presente sentencia. Notifíquese a las partes por haberse dictado fuera de lapso y expídaseles copias certificadas del fallo. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de esta misma Sala de Juicio, a los 27 días del mes de octubre de 2004. Años: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se libraron boletas No.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS CASTILLO
Exp.9883-04