REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL
NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N °02.
Expediente No. 10319
“Visto”
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: REINA MARGARITA CASTRO Y CIRILO ALEJANDRO LOPEZ CEDEÑO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-8.677.397 Y V-4.563.986, respectivamente, debidamente asistidos en este Acto por el profesional del derecho abogado Pedro Manuel Carvajal, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 8.409, mediante la cual solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prologada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Carrizal, del Estado Miranda, que en fecha 21 de Julio del año 1978, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 40, folio 40 y su Vto., de los Libro de Registro Civil de Matrimonios, y se encuentran separados de hecho por más de cinco años.
De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hijo que lleva por nombre: RANECI CIRILO.
Admitida la solicitud en fecha 23 de Septiembre del año 2.004, se ordenó citar al representante del Ministerio Público. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Notificado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.
TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de Hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada por los ciudadanos: REINA MARGARITA CASTRO Y CIRILO ALEJANDRO LOPEZ CEDEÑO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-8.677.397 Y V-4.563.986, respectivamente, debidamente, identificados en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une. De conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil.
LA PATRIA POTESTAD: De su hijo, habido durante el matrimonio el adolescente: RENECI CIRILO, será ejercida por ambos padres, mientras que; LA GUARDA: Será ejercida por la madre ciudadana Reina Margarita Castro, en el lugar de su residencia. En relación al régimen de visitas y la obligación alimentaría. SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, el padre ciudadano: Cirilo Alejandro López Cedeño, podrá visitar a su hijo cuando lo desee, siempre y cuando no interfiera con las horas de estudio o descanso del adolescente, en relación a las vacaciones escolares, semana santa, carnavales, navideñas, día del padre o día de la madre cumpleaños etc. Todos se realizaran de forma alterna de mutuo acuerdo entre los padres. En cuanto a la obligación Alimentaría, él padre ciudadano antes mencionado, se compromete a aportar por concepto de obligación alimentaría, la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares exactos (120.000,00) mensuales equivalente al 37,05% Un Salario Mínimo Urbano Vigente, la cual será cancelada directamente a la madre mediante recibo o depositada en una cuenta de ahorros o corriente aperturada para tal fin, igualmente se compromete a cancelar el 50% de los gastos extras generados por su hijo, asimismo cancelará una mensualidad adicional a la obligación alimentaría en los meses de Octubre y Diciembre, de cada año, igualmente la obligación alimentaría se incrementara, anualmente en un 10% cada vez que el obligado perciba un aumento salarial o bonificación, se homologan todos los acuerdos prescritos en la presente solicitud, en relación a la obligación alimentaría régimen de visitas y guarda del adolescente de autos, en toda y cada una de sus partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374, ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Profesional No. 2.- Los Teques, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil Cuatro (2004). AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Profesional
Dr. Rocco Otello La Secretaria
Abg. Beatriz Carolina Girón
Motivo: Divorcio 185-A
Expediente Nº 10319.
RO/BCG/gigi.-
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