REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 1.-


EXPEDIENTE Nº 04/4849.-
PARTE ACTORA YAMILETH GONZALEZ.-
ASISTIDA POR CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL
ESTADO MIRANDA.-
PARTE DEMANDADA LEONARDO GUIA ROJAS.-
NIÑO JOSÉ ANGEL GUIA GONZALEZ.-
CAUSA: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.-


PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Se inician las presentes actuaciones, con motivo de la solicitud de obligación alimentaría, incoada por la ciudadana YAMILETH GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.494.598, actuando en su condición de madre del niño JOSE ANGEL GUIA GONZALEZ, de ocho (08) años de edad, asistida en este acto por el Consejo de Protección de Niños y Adolescentes del Municipio Zamora del estado Miranda, contra el ciudadano LEONARDO GUIA ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.567.619, alegando en la misma que: “(...) La Ciudadana: YAMILETH GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.494.598, y domiciliada en Calle El Tanque, Callejón Esperanza, Casa # 31, El Rodeo, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, en nombre y representación de su hijo JOSÉ ANGEL GUIA GONZALEZ, de 08 años de edad, (...) ha requerido la intervención de este Consejo de Protección para manifestar que el padre de su hijo, Ciudadano LEONARDO GUIA ROJAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.567.619 NO HA CUMPLIDO CON LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, con todos sus elementos, de su hijo ya identificado (...)”

La presente solicitud de obligación alimentaria, fue admitida en fecha 03 de agosto del año 2004. En esa misma fecha se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Tercera (13º) del Ministerio Público; la citación personal del demandado, ciudadano LEONARDO GUIA ROJAS, con el objeto de que compareciera a la sede de este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la presente demanda. Así mismo se fijó un acto conciliatorio para ese mismo día a las diez de la mañana (10:00 AM) entre las partes y la Juez. Igualmente, se ofició al Gerente de Recursos Humanos de la empresa TRANSPORTES MACERCA, a los fines de solicitarle que indicaran si el ciudadano LEONARDO GUIA ROJAS laboraba en dicha empresa y que en caso positivo, informaran las condiciones de su relación laboral, especificando sueldo o salario que devenga mensualmente con sus respectivas asignaciones, beneficios y deducciones; asimismo se decretó medida precautelativa de embargo sobre la totalidad de las prestaciones sociales a las que se hiciere acreedor el ciudadano LEONARDO GUIA ROJAS, en esa empresa, de conformidad con el artículo 521, literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Al folio 08 corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil SOLIMAR PÉREZ, en la cual consigna boleta de citación dirigida al ciudadano LEONARDO GUIA ROJAS, debidamente firmada en fecha 10 de agosto de 2004.-

Al folio 10 corre inserta diligencia suscrita por el alguacil SOLIMAR PÉREZ, mediante la cual consigna oficio Nº 04/2449, de fecha 03 de agosto de 2004 dirigido al Gerente de Recursos Humanos de la empresa TRANSPORTES MACERCA; debidamente firmado en fecha 10 de agosto de 2004.-

En fecha 20 de agosto del año 2004, siendo la oportunidad legal para que tuviere lugar el acto conciliatorio, entre las partes y la ciudadana Juez del Tribunal, establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se dejó expresa constancia de la comparecencia del ciudadano LEONARDO GUIA ROJAS, en su carácter de parte solicitada en la presente causa. Igualmente se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte solicitante, ciudadana YAMILETH GONZALEZ, por lo que no se pudo llevar a cabo dicho acto conciliatorio.-

Estando en la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de contestación, el ciudadano LEONARDO GUIA ROJAS, solicitó que dicho acto fuese diferido en virtud de que no se estaba asistido de abogado.-

En fecha 20 de agosto del año 2004, este Tribunal dictó auto mediante al cual acordó diferir el acto de contestación para el quinto (5to) día de despacho siguiente a dicha fecha.-

Al folio 15 corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil ISAIAS VILLAMIL, en la cual consigna boleta de notificación dirigida a la Fiscal Décimo Tercera (13º) del Ministerio Público del Estado Miranda con sede en Guarenas, debidamente firmada en fecha 17 de agosto de 2004.-

Estando en la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de contestación, el ciudadano LEONARDO GUIA ROJAS, debidamente asistido por la abogada en ejercicio, YAJAIRA COROMOTO AÑAZCO BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.994, consigna escrito de contestación constante de un (01) folio útil y cuatro (04) anexos.-

Estando en la oportunidad legal para que las partes promovieran sus pruebas, solo la parte solicitante hizo uso de ese derecho, consignando escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles y cinco (05) anexos.-

En fecha 16 de septiembre de 2004, la Juez Temporal DRA. TANIA MELLA DANELLY, se abocó al conocimiento de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, en virtud del periodo vacacional de la Juez Titular, DRA. LETICIA MORILLO DE CARDENAS.-

Al folio 30 corre inserto auto de fecha 16 de septiembre de 2004, donde se le dio admisión a las pruebas consignadas por la parte solicitante, salvo su apreciación en la definitiva, en virtud de que las mismas fueron manifiestamente ilegales ni impertinentes.-

Al folio 31 corre inserto auto en el cual se fija la oportunidad para dictar sentencia, para el quinto (5to) día de despacho, por cuanto se encontraba vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas.-

Estando en la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente juicio, este Juzgado observa:

PRIMERO: La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. Es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, es decir, es recíproca y que la Ley impone entre los parientes más próximos para que se socorran mutuamente en caso de que alguno de ellos caiga en la pobreza, sea niño, adolescente o incapaz. El cumplimiento de esta obligación está vinculado a los grandes intereses de la vida, salud, educación (asistencia médica, educación, vestido) y culturas de todas las personas, pero especialmente las que carecen de medios para adquirir o preservar estos bienes. Está así ligado a los más primordiales intereses y a derechos fundamentales.-

SEGUNDO: El presente procedimiento tiene su fundamento legal en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra la obligación tanto para el padre como para la madre de mantener, educar e instruir a los hijos. En tal sentido, el Tribunal da pleno valor probatorio a la partida de nacimiento del niño JOSE ANGEL GUIA GONZALEZ, inserta al folio 02 del presente expediente, por cuanto de la misma se evidencia que el niño antes mencionado, cuenta actualmente con ocho (08) años de edad; y evidentemente tienen necesidades que requieren ser cubiertas por sus progenitores. Asimismo, queda comprobada de esta manera la filiación respecto al padre, ciudadano LEONARDO GUIA ROJAS, y la madre, ciudadana YAMILETH GONZALEZ, por lo que en virtud de lo antes dispuesto se encuentra justificada en el derecho la acción de reclamo alimentario intentado por la madre del niño de autos.-

TERCERO: En la oportunidad de oír al padre, éste mediante escrito de contestación manifestó que: “(...) Convengo por ser cierto que el niño JOSE ANGEL GUIA GONZALEZ, de ocho (8) años de edad, es mi hijo habido con la ciudadana YAMILETH GONZALEZ. Niego, rechazo y contradigo, los hechos alegados por la ciudadana YAMILETH GONZALEZ, por cuanto nunca he incumplido con la obligación alimentaria que tengo para con mi hijo, ya que siempre he estado pendiente en la medida de mis posibilidades de cumplir con mi deber de padre, por cuanto cancelo el transporte que lo busca y lleva del colegio a su casa, costeo sus medicinas y ayudo en su alimentación. Niego, rechazo y contradigo que haya amenazado a la madre de mi hijo con que voy a renunciar a mi lugar de trabajo, si se efectuara alguna reclamación por obligación alimentaria en mi contra, por cuanto mi salario es la única fuente de ingreso que tengo para mi sustento, el de mis padres y al mismo tiempo poder cumplir con mi hijo. (...) Por todas estas razones, y siendo que mi salario mensual en la actualidad es la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs.321.523,00), (...) es por lo que en aras de seguir cumpliendo con mi deber de padre en la medida de mis posibilidades ofrezco una pensión alimentaria a favor de mi hijo por un monto de SESENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs.60.000,00), lo que equivale aproximadamente a 1/5 del salario mensual que devengo en la actualidad. Además ofrezco cumplir con el 50% de los gastos eventuales de mi hijo como son vestuario, medicinas, recreación, etc. De igual forma, me comprometo a que dicho monto será incrementado automáticamente en la medida que aumente mi salario e incrementen los gastos del niño (...)”.-

CUARTO: El artículo 369 de la mencionada ley, establece que a los fines de fijar el monto de la pensión de alimentos, el Juez deberá tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En el presente caso, inserto al folio 21 del expediente corre inserta constancia de trabajo del ciudadano LEONARDO GUIA ROJAS, suscrita por el Director Gerente de la empresa TRANSPORTE MERSECA, C.A., donde se evidencia que el obligado alimentario devenga un sueldo mensual de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (BS. 321.235,00).-

QUINTO: De las pruebas consignadas por la parte solicitante, constantes de documentales tales como el informe médico evolutivo del niño JOSÉ ANGEL GUIA GONZALEZ, emanado del Hospital Francisco Antonio Risquez, recibos de la óptica Villa Heroica, recibo de medicinas, lista de útiles escolares y tarjeta de transporte escolar, esta Juzgadora no les da valor probatorio, por cuanto las mismas son documentos privados que deben ser ratificados por quienes lo suscriben y aun cuando no fueron impugnados por la parte contra quien obra, no demuestran que persona efectúa tales erogaciones.-

En el escrito de contestación de la demanda el ciudadano LEONARDO GUIA ROJAS, plenamente identificado en autos, consignó pruebas documentales tales como facturas varias por concepto de pagos de servicios de Hidrocapital y Electricidad, los cuales esta Juzgadora desecha en virtud de que resultan impertinentes e inadecuadas para demostrar que las mismas son para sufragar gastos de manutención del beneficiario alimentario ni que los mismos sean erogaciones realizadas por el obligado alimentario. En relación a la constancia de trabajo del ciudadano LEONARDO GUIA, emanada de la empresa TRANSPORTE MERSECA, C.A., la cual fue ratificada por la parte solicitante en su escrito de promoción y evacuación de pruebas, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio.-

SEXTO: La Obligación Alimentaría debe ser compartida por ambos padres, de conformidad con el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tanto el padre debe cumplir con su responsabilidad, como también lo debe hacer la madre quien debe ayudar a este a la manutención y mejor bienestar de su hijo, tal como corresponde en razón de la corresponsabilidad que ambos deben tener en relación a las necesidades de su hijo, y en atención al interés Superior del niño antes mencionado de recibir alimentos por parte de sus progenitores, interés este que debe ser protegido por la legislación, órganos y tribunales especializados, es por lo que, se procede a fijar un quantum de pensión de alimentos en salarios mínimos al ciudadano LEONARDO GUIA ROJAS, a los fines de garantizar los derechos alimentarios del niño JOSE ANGEL GUIA GONZALEZ.- Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA.-

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de obligación alimentaría a favor del niño JOSE ANGEL GUIA GONZALEZ, interpuesta por su madre, ciudadana YAMILETH GONZALEZ suficientemente identificada en autos. En consecuencia, fija a cargo del ciudadano LEONARDO GUIA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.567.619, la obligación de suministrar a su prenombrado hijo, una pensión de alimentos por la cantidad equivalente a un cuarto (1/4) del salario mínimo mensual decretado por el ejecutivo Nacional. Así mismo, se fijan dos (2) sumas adicionales, una por la cantidad equivalente a un cuarto (1/4) del salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional en el mes de septiembre de cada año, para cubrir gastos escolares y otra por la cantidad equivalente a un cuarto (1/4) del salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional en el mes de diciembre de cada año para cubrir los gastos navideños. Las mencionadas cantidades deberán ser descontadas del sueldo o salario que percibe el ciudadano LEONARDO GUIA ROJAS en la empresa TRANSPORTE MERSECA, C.A., y entregadas a la ciudadana YAMILETH GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.494.598, los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, de conformidad con el Articulo 369 de La Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, deberá preverse su incremento en forma automática y proporcional al aumento de sueldo del obligado alimentario en la referida empresa. Por ultimo, de conformidad con lo dispuesto en el literal C del artículo 521 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta medida de embargo sobre dieciocho (18) mensualidades de pensión de alimentos futuras, a razón de un cuarto (1/4) del salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional cada una, más una (01) cuota adicional correspondiente al mes de septiembre a razón de un cuarto (1/4) del salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional y una (01) cuota adicional correspondiente al mes de diciembre a razón de un cuarto (1/4) del salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional; las cuales deberán ser descontados de las prestaciones sociales a las que se hiciere acreedor el ciudadano LEONARDO GUIA ROJAS en su relación laboral, en caso de renuncia o despido de su sitio de trabajo, lo cual deberá ser notificado inmediatamente a este Tribunal y el monto embargado deberá ser remitido a este Despacho en cheque de gerencia a nombre del niño JOSE ANGEL GUIA GONZALEZ.-

Por último, y por cuanto en fecha 03 de agosto del año 2004, se decretó medida precautelativa de embargo, sobre la totalidad de las prestaciones sociales a las que se hiciere acreedor el obligado alimentario, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena dejar sin efecto dicha medida de embargo, quedando vigente la medida de embargo decretada en este fallo.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÒN.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, A LOS CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO 2004. AÑO 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZ.

DRA. LETICIA MORILLO DE CARDENAS.-


LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. ADALIS SALAZAR MATUTE.-

Publicada en su fecha, previo anuncio de ley, a las puertas del Tribunal a la 1:00 de la tarde.-

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. ADALIS SALAZAR MATUTE.-





LMDC/ASM/Edgar.-
EXP Nº 04/4849.-