REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÒN BARLOVENTO.
GUATIRE, 05 de Octubre del año 2004.-
Año. 194º y 145º
Visto el Convenimiento de GUARDA, suscrito por los ciudadanos SHIRLEY NINOSKA CASTILLO RIVERO y HENRY JAVIER ROPERO ROBLES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 11.071.631 y V- 11.552.729, respectivamente, actuando en su condición de progenitores de las niñas ÁNGEL GABRIEL y SHEYLA MARIELLE ROPERO CASTILLO, de seis (06) y cuatro (04) años de edad, respectivamente; SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO.- En consecuencia, este Despacho Judicial acuerda impartir su aprobación en los mismos términos y condiciones. En consecuencia, acuerda HOMOLOGAR el referido Convenimiento, por aplicación analógica del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 8 Eiusdem, en los siguientes términos Primero: Ambos padres están de acuerdo en que se delegue temporalmente la guarda y custodia de las niñas ÁNGEL GABRIEL y SHEYLA MARIELLE ROPERO CASTILLO, respectivamente, al padre, ciudadano HENRY JAVIER ROPERO ROBLES, mientras la madre se encuentra fuera del país temporalmente, por cuanto se encuentra viviendo en el país de España, y luego de su regreso pueda volver a asumir la guarda y custodia de sus hijas.- Expídase copias certificadas del presente auto. Devuelvanse los originales a las partes interesadas.- Se ordena el cierre del presente expediente constante de (08) folios útiles y su remisión al archivo judicial de ésta misma Circunscripción. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ TITULAR.-
DRA. LETICIA MORILLO DE CARDENAS.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.-
ABOG. ADALIS SALAZAR MATUTE.-
LMDC/ASM/Jean Carlos.-
EXP N° 04/5075.-
Hom. Guarda.-
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