Parte demandante: YASMIN COROMOTO SERRANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.318.637, quien actúa en beneficio de la niña KEILYS CAROLINA, siendo su apoderado judicial la Abogada Marisol Viera Pacheco, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 100.646.
Parte demandada: HECTOR JOSÉ TOVAR AGROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.402.530, siendo sus apoderados judiciales los Abogados José Jesús Jiménez Loyo, Juan Carlos Hadid Tarbay, Tibisay Aguiar Hernández, Yeliz Jiménez Omaña y Criseida Salazar Velásquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.350, 45.655, 22.683, 80.689 y 60.283, respectivamente.
Motivo: Cumplimiento de Obligación Alimentaria.
Expediente: 04-5579.
Capitulo I
NARRATIVA
Compete a este Juzgado, actuando en el carácter de Corte Superior del Tribunal del Niño y del Adolescente, conocer en segundo grado de jurisdicción vertical, del recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano HECTOR JOSÉ TOVAR AGROS, debidamente asistido por la Profesional de Derecho Abogada Yeliz Jiménez Omaña, ambos identificados, contra la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2004, por la Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, que declarara con lugar la solicitud de cumplimiento de obligación alimentaria.
Recibido el expediente en fecha 07 de septiembre de 2004, se ordenó darle entrada, fijándose un lapso de 10 días dentro de los cuales se dictaría sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Capitulo II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia recurrida en apelación, consideró entre otras cosas lo siguiente:
2.1. “…el Tribunal da pleno valor probatorio a las (sic) partida de nacimiento de la niña: KEILYS CAROLINA TOVAR SERRANO, inserta al folio ocho (08) del expediente, por cuanto de la misma se evidencia que ésta cuenta actualmente con 10 (10) (sic) años de edad; y evidentemente tiene necesidades que requieren ser cubiertas por sus progenitores. Asimismo queda comprobada de esta manera la filiación respecto de ambos progenitores a quienes corresponde el derecho alimentación…”.
2.2. “…se evidencia, que a los folios números nueve (09) al catorce (14) (ambos inclusive), del presente expediente, cursa copia simple de la sentencia dictada en fecha 31 de octubre del año 2002, en la cual…la Juez Unipersonal Nº 2 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, declaró con lugar el ofrecimiento de obligación alimentaria establecido por el ciudadano Héctor José Tovar, fijando de esta forma…cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales. Como pensión de alimentos en beneficio de la niña Keyla Carolina Tovar Serrano. Así mismo, esta Juzgadora observa que las necesidades de los niños no requieren ser probadas, basta con señalar que son menores de edad para inferir de manera inequívoca que requieren de la manutención y asistencia de quienes sobre ellos tienen este deber. Que de la información suministrada por el ente empleador se establece que para la fecha 01-06-2002 el obligado dejó de prestar fue despedido (sic)…del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, según se desprende de copia simple de participación de retiro del trabajador que riela al folio 52 del presente expediente…”
2.3. “…En la oportunidad legal para la contestación de la presente causa el obligado alimentario expuso: “-a pesar de no tener un salario fijo desde el mes de junio de 2002, según se desprende de copia simple emanada del seguro social. Cumplió con sus obligaciones como buen padre hasta el mes de febrero de este año. …desde esa fecha… cumplió cabalmente con sus obligaciones alimentarias y de educación, como se demuestra de la constancia expedida por el colegio…es cierto que mi asistido se comprometió en pagar todos los gastos comunes y el servicio de la parabólica, pero para la fecha de ese compromiso, mi asistido se encontraba en la capacidad de realizarlo, no menos cierto es que para esta fecha mi representado no tiene la capacidad económica para seguir cumpliendo con esos compromisos…con respecto al colegio mi asistido no ha dejado de cumplir con su obligación ya que solo tiene dos (02) mensualidades atrasadas como consta de solvencia expedida por el colegio de la niña-“…”.
2.4. “…En la oportunidad legal de promoción y evacuación de pruebas la parte demandada consignó depósitos bancarios, a nombre de Siglo 9; depósitos bancarios; copia simple de participación de retiro del trabajador emanado del Seguro Social; facturas varias de compra de ropa; solvencia de pago del Colegio Nuestra Señora de la Asunción; recibos de pago que no indican concepto a pagar, depósitos bancarios y recibo de inscripción de colegio; lista de útiles escolares; las cuales no fueron admitidas por cuanto el promoverte no indicó los hechos que pretendía probar con tales documentos. Así mismo la parte actora en su oportunidad consignó solvencia de pago del colegio Nuestra Señora de La Asunción; constancia emanada del Conjunto Residencial Eiffel y promueve las testimoniales de las ciudadanas Nelis Roraima Cruz Borregales y Ana Rodríguez de Jesús…; en cuanto a estas pruebas promovidas solo fue admitida la constancia de solvencia del colegio Nuestra Señora de La Asunción, la cual es desestimada por quien decide por cuanto su contenido debió ser ratificado por quien lo suscribe a fin de determinar con certeza quien de los dos progenitores es el que sufraga tal concepto…”
2.5. “…En este orden de ideas observa quien aquí decide en relación a las pruebas aportadas, solo fueron valoradas las pruebas admitidas, como la partida de nacimiento de la niña de auto y la sentencia del Tribunal de Protección que fijó la obligación; en consecuencia y atendiendo al principio establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que el Juez de (sic) la controversia sobre lo alegado y probado en autos, en el caso sub iudice si bien es cierto se cumplió con la fase alegatoria, en la fase probatorio (sic) solo quedó probada la filiación de ambos progenitores con respecto a la niña Keila Tovar Serrano y la fijación mediante sentencia de la obligación alimentaria; no obstante la carga de la prueba correspondió después de la contestación al demandado alimentario quien debió probar su cumplimiento y no lo hizo, estableciéndose de ésta manera que los hechos y el derecho alegados por la actora deben ser declarados con lugar, y estimado el incumplimiento en razón de veintidós (22) meses por la cantidad equivalente a CIEN MIL BOLIVARES (BS, 100.000,00) monto fijado por obligación alimentaria.- Y ASÍ SE DECIDE…”.
2.6. “…En virtud de todo señalado y en el entendido que la obligación, alimentaria debe ser compartida por ambos padres, de conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente…Siendo el derecho de alimentos un derecho consagrado en la Constitución en el segundo aparte del artículo 76…se insta a ambos padres a que den cumplimiento a este deber inalienable e ineludible a fin de restituir de forma absoluta el derecho de alimentos de la niña Keila Carolina Tovar Serrano. Y ASI SE DECIDE…”
Capitulo III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 23 de septiembre de 2004, ante esta superioridad, la parte demandada y su apoderada judicial, expusieron entre otras cosas los siguientes alegatos:
3.1. “…La Juez A quo en la presente decisión violó el contenido del Artículo el contenido del Artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando admitió única y exclusivamente las pruebas presentadas por la parte actora, creando un estado de indefensión, por cuanto en materia de Familia y Menores (sic) surgen casos en los que el demandado se encuentra con escasas posibilidades de demostrar en el juicio la forma de obtención de los Recursos económicos, bien sea por el tipo de empleo que posee y por la inestabilidad económica conlleva. Siendo el caso de marras uno de este tipo de hechos, lo que resulta mas grave cuando la Juez A Quo no apreció, ni le dio merito probatorio a los escritos presentados por la representante del demandado, parcializando su decisión cuando no logró demostrarse la carga dinámica que permita esclarecer la real capacidad económica del obligado…”
3.2. “…La Juez A Quo incurrió en un falso supuesto, cuando tergiversó y le dio una interpretación errónea a las pruebas aportadas, por las partes que por demás esta decir que eran iguales, parcializando su decisión, aun cuando en reiteradas Jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia a (sic) mencionado que los jueces no pueden desviar los hechos para favorecer a una de las partes. En el presente caso se evidencia que a sabiendas que se tenía conocimiento de que el ciudadano HECTOR JOSE TOVAR AGROS, no gozaba de un salario fijo para poder cumplir con su obligación con respecto a su menor hija, le fue fijada una Obligación Alimentaria Superior a su capacidad económica, más aún cuando el obligado presenta por ante esta Corte Superior del Niño y del Adolescente, la documental de partida de Nacimiento de un segundo hijo, la cual se anexa a la presente marcada con la letra A…”
3.3. “…Por otra parte se evidencia que el folio que riela en auto en el Nº 78. En el Quinto Punto el demandado expuso: La imposibilidad económica por la se (sic) encuentra, según se evidencia del despido del cual fue objeto, quedando constancia de ello de la Copia Simple emanada del Seguro Social…”
3.4. “…Solicito que como quiera que esta Corte goza de las mas amplia (sic) facultades que otorga la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que celebre un acto conciliatorio, con el objeto de llegar a un acuerdo con la madre de mi menor hija. Sin que ello desmejore sus condiciones económicas y que se permita ser equitativo, por cuanto tengo un segundo hijo, que también merece el cumplimiento una (sic) Obligación Alimentaria…”
Capitulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe, a impugnar la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2004, por la Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, que declarara con lugar la solicitud de cumplimiento de obligación alimentaria.
Así las cosas, el punto controvertido en la presente litis, versa sobre el hecho de que el obligado alimentario HECTOR JOSÉ TOVAR AGROS, no ha cumplido cabalmente con el pago del ofrecimiento voluntario que presentara en fecha 8 de agosto de 2002, ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, el cual fuera declarado con lugar por el referido Juzgado, en fecha 31 de octubre de 2002.
Ahora bien, del conjunto de actas, autos y demás recaudos que conforman el presente expediente, evidentemente se constata la existencia de las copias certificadas de una decisión judicial, dictada en fecha 31 de octubre de 2002, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, y que esta Superioridad aprecia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360, ambos del Código Civil, mediante la cual entre otras cosas declaró:
“…CON LUGAR la solicitud de ofrecimiento Obligación Alimentaria intentada por el ciudadano: HECTOR JOSÉ TOVAR AGROS, venezolana, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº 6.402.530, residenciado en la Urbanización Parque Alto, edificio 3C, piso 3C-24, Guatire-Estado Miranda en contra de la ciudadana YASMIN COROMOTO SERRANO, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº 6.318.637, a favor de la Niña KAILY CAROLINA, en consecuencia se fija la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000.00,ºº) mensuales la Pensión de Alimentos para el (sic) referida niña, que puede ajustarse automáticamente una vez que el obligado aumente su capacidad económica, según lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Tal cantidad se fija tomando en consideración el ofrecimiento hecho por el ciudadano HECTOR JOSÉ TOVAR AGROS…”.
Ello así, en fecha 1º de abril de 2004, la ciudadana YASMIN COROMOTO SERRANO, identificada ut supra, instó la Tutela Jurídica del Estado mediante demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, la cual fue sustancia por el a quo, conforme al procedimiento establecido en el capítulo IV de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el transcurso del iter procesal, específicamente en el lapso probatorio, ambas partes promovieron las que estimaron pertinentes, siendo que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, procedió: a negar la admisión del escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada, y, admitir la prueba documental promovida por la parte actora, específicamente la solvencia de pago emanada por el Colegio Nuestra Señora de la Asunción.
Ahora bien, dado que el a quo basó su convencimiento para declarar con lugar la demanda incoada, en el hecho de que solo fueron valoradas las pruebas admitidas, como la partida de nacimiento de la niña de autos y la sentencia del Tribunal de Protección que fijó la obligación, atendiendo a su decir, al principio establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual conlleva a concluir a esta Superioridad, previo el análisis de las actas que conforman el presente expediente, que en el presente caso, no existe medio de prueba alguno aportado por la parte demandada, que permita desvirtuar las alegaciones efectuadas por la actora, en el sentido que cumple con la obligación alimentaria establecida, por el contrario emerge de los autos la declaratoria con lugar de su ofrecimiento, quedando así ratificada de manera judicial su obligación de alimentos para con la niña KEILYS CAROLINA.
Sin embargo, presentó ante esta Superioridad la parte demandada, Partida de Nacimiento emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador, del niño “Anderson José”, quien es su hijo y de la ciudadana Arelis Suárez Becerra, de lo cual debe este operador jurídico apuntar que, tal documento per se no ofrece suficientes elementos de convicción para considerar que el reclamado cumple con la obligación de suministrar alimentos a su hijo y por consiguiente debe ser desechada dicha argumentación, amén del hecho de que la presente controversia versa sobre un Cumplimiento de Obligación Alimentaria y no sobre una Revisión, en donde dicha probanza resultaría un medio idóneo. De allí que para éste Juzgado Superior, resulte forzoso declarar no ha lugar el recurso de apelación ejercido, tal como se declarará de manera expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
Capitulo V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: NO HA LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Ciudadano HECTOR JOSÉ TOVAR AGROS, debidamente asistido por la Profesional de Derecho Abogada Yeliz Jiménez Omaña, ambos identificados, contra la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2004, por la Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, que declarara con lugar la solicitud de cumplimiento de obligación alimentaria, quedando en consecuencia, CONFIRMADA en todas y cada una de sus parte la decisión recurrida.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.
Tercero: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro de su oportunidad legal, se inoficiosa la notificación de las partes.
Cuarto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ
DR. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES
EL SECRETARIO
Abg. RICHARS MATA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
EL SECRETARIO
Abg. RICHARS MATA
VJGJ/rac*
Exp. No. 04-5579
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