Parte Accionante: Ciudadano FRANK IGNACIO FARIAS BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.250.047 y la ciudadana REINA TRINIDAD VICENTE DE FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.850.551, siendo su apoderada judicial la abogada Eva Yanes Bolívar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.164.
Parte Accionada: Ciudadanas MIRIAM DIAZ ESCOBAR, ADRIANA GUEDEZ BASTIDAS y LUISA PINO, venezolanas, mayor de edad, Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial y la ciudadana YANETH CAROLINA BRICEÑO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.235.163; siendo los apoderados judiciales de las Consejeras de protección, el abogado Carmelo Enrique Díaz Escobar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58762, y de la ciudadana YANETH CAROLINA BRICEÑO PARRA, los abogados Víctor José delgado Mejias y Ismelda Pernia Castillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 11332 y 72377, respectivamente.
Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL
CAPITULO I
NARRATIVA
Conoce éste órgano jurisdiccional del Recurso de Apelación ejercido por la abogada Eva Yanes Bolívar, en su condición de apoderada judicial de la parte accionante, ciudadanos FRANK FARIAS Y REINA DE FARIAS, contra la decisión de fecha 15 de octubre de 2003, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la cual declaró Parcialmente Con Lugar la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos FRANK FARIAS y REINA DE FARIAS contra el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 49 ibídem y en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, recabar del Consejo de Protección del Municipio Libertador del Distrito Capital todas las actuaciones remitidas y distinguidas con el N° 0495-03 y posteriormente notificar a las partes la decisión de fecha 30 de septiembre de 2003 de conformidad con la ley.
Aduce el accionante en su escrito de Amparo Constitucional, que en fecha 18 de septiembre de 2003, acudieron al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro, para interponer solicitud referente a que “... se celebrara una etapa de Transición en la entrega de la Guarda y Custodia de la niña BARBARA ANDREA DE JESUS BRICEÑO a su señora madre ciudadana YANETH CAROLINA BRICEÑO PEÑA... por cuanto luego de años de convivencia de la niña en nuestro hogar, en forma tempestiva (sic), la madre de la niña decidió llevársela a vivir para Barquisimeto, Estado Lara, originando conflicto en la niña, que ya venía viéndonos como su familia, situación que ameritó que nosotros solicitásemos la intervención de una profesional de la psicología para que le hiciera a la niña evaluación psicológica, por cuanto ya teníamos antecedentes que los cambios bruscos de domicilio en BARBARA, repercuten negativamente en ella...”
Asimismo, que el día viernes 19, fueron atendidos por la Sta. Margerly Vegas, quien no levantó ningún acta dejando constancia de los alegatos esgrimidos por los mismos, mas sin embargo, les fueron recibidos la documentación que justificaba su actuación, siéndoles entregados una boleta de notificación a fin de que le fuese entregada a la ciudadana YANETH CAROLINA BRICEÑO PEÑA para su comparecencia a un acto frente al Consejo de Protección, para el día lunes 22 de septiembre de 2003 a las 10:00 a.m., quedando entendido por los accionantes, que quedaba abierto un procedimiento. Asimismo, le fue tomada declaración a la niña Bárbara Andrea de Jesús, quedando asentada en un Acta de Declaración de Niños y Adolescentes.
Que en fecha 20 de septiembre de 2003, la ciudadana YANETH CAROLINA BRICEÑO PEÑA, denunció en el IAPEM un caso de rehenes, resultando que la ciudadana accionante REINA TRINIDAD SAN VICENTE DE FARIAS y la niña Bárbara Andrea de Jesús Briceño, fueron trasladadas a la Comisaría junto con la madre de la niña, donde la Lic. Adriana Guedez Bastidas, funcionaria Consejera de Protección, le tomo declaración a la niña, posteriormente a la madre de la niña, sin permitirle a los accionantes declarar. Asimismo, les hicieron firmar a los accionantes un acta donde le entregaban la niña a su madre, con imposición de condiciones a cumplirse y con la obligatoriedad de presentarse el día 22 de septiembre de 2003, fecha en la cual se les tomó de entrevista a los accionantes y se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana YANETH CAROLINA BRICEÑO PEÑA.
De igual manera aducen, que solicitaron copias certificadas de las actuaciones, en donde se evidenció que el Consejo de protección no había abierto procedimiento alguno y cuyas actuaciones fueron consignados junto al Recurso de Amparo interpuesto.
Por todo lo expuesto por los accionantes, es que denunciaron la Incompetencia del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, por haber conculcado el orden público, conculcado el derecho a la defensa en los derechos del menor por Infracción al derecho a la integridad personal y al debido proceso y conculcado el derecho a la salud y educación de la niña por parte de su madre biológica, basando su petitorio conforme a lo establecido en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1° y 13° de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 91 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 30 de septiembre de 2003, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admitió el recurso de amparo conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acordando la citación de los accionados y de la niña.
Mediante escrito presentado por la parte accionada, en fecha 13 de octubre de 2003, solicitaron la inadmisibilidad del recurso de amparo en razón de la “... existencia de jurisprudencia reiterada en no admitir acciones de amparos autónomos con el objeto de impugnar actos administrativos...”
Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2003, el a quo acordó fijar oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, sin necesidad de notificar a las partes, por encontrarse las mismas a derecho. Celebrada la Audiencia Constitucional en fecha 14 de octubre de 2003, en fecha 15 de octubre de 2003, el tribunal de protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción judicial, publicó sentencia en la cual declaro Parcialmente Con Lugar el recurso de Amparo interpuesto por los ciudadanos FRANK IGNACIO FARIAS BRITO y REINA TRINIDAD SAN VICENTE DE FARIAS contra el Consejo de protección del Municipio Guaicaipuro y la ciudadana YANETH CAROLINA BRICEÑO PEÑA.
Publicada la sentencia, fue ejercido recurso de apelación por la parte accionante a través de su apoderada judicial, siendo la misma oída en fecha 27 de octubre de 2003, por el a quo en un solo efecto, ordenándose la remisión de las actuaciones al Juzgado Superior.
Recibidas las actuaciones en esta Alzada en fecha 21 de noviembre de 2003, se fijó un lapso de 30 días para dictar sentencia.
En fecha 01 de marzo de 2004, fue presentado escrito por la parte accionada mediante el cual consignó anexos consistentes en ficha de inscripción de la niña y su respectivo recibo de pago, constancia de trabajo de la ciudadana Yaneth Carolina Briceño Peña, constancia de residencia, constancia de estudios de la niña, informe médico de valoración cardiovascular, etc.
Siendo la oportunidad para decidir, este juzgador realiza las siguientes observaciones.
CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, específicamente en el caso: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja; estableció que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional; esta Alzada constata que la sentencia que se somete a revisión de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, surge e un juicio de amparo constitucional, promovido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dando fundamento para declarar de conformidad con lo trascrito en la sentencia supra señalada, que este Órgano Jurisdiccional es competente para consultar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo a la apelación de la mencionada decisión. Y así se establece.
CAPITULO III
MOTIVA
Este Juzgado Superior con competencia funcional por la materia en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en sede constitucional, observa:
En fecha 21 de octubre de 2003, fue consignada diligencia suscrita por la parte accionante, mediante la cual procedieron a ejercer recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sala No.1, en fecha 15 de octubre de 2003. Asimismo llegadas las actuaciones a esta Alzada, la parte recurrente consignó escrito, en la cual expone acerca de los vicios del procedimiento y el fundamento de su recurso, señalando lo siguiente:
VICIOS DEL PROCEDIMIENTO
Que aun cuando en el auto de admisión de la acción de amparo constitucional, fue invitada la niña Bárbara Andrea de Jesús Briceño para ser oída en la audiencia constitucional, la misma no fue llevada, por lo que no se podría decir que se le dio cumplimiento a cabalidad al auto de admisión, cercenándole así el derecho a opinar a la niña.
Que no consta al acta de audiencia constitucional celebrada en fecha 14 de octubre de 2004, las firmas correspondientes a las accionadas y del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, viciando de nulidad absoluta tal omisión, el acto constitucional celebrado.
FUNDAMENTOS DE APELACIÓN
Con respecto al derecho a la salud, la niña la remitieron a un médico cardiólogo por haber presentado una arritmia cardiaca, resultando contradictorio que aun habiéndose admitido la prueba documental y no habiendo presentado la madre de la niña prueba alguna en la audiencia constitucional que demostrara que ha cumplido con la asistencia médica, sea declarada sin lugar la presente denuncia.
Referente al derecho a la educación, la niña comenzó el año escolar en la Unidad Educativa Colegio Sucre, siendo el caso que la ciudadana YANETH CAROLINA BRICEÑO PEÑA no la ha llevado a sus clases desde que se la llevó, desconociéndose hasta la fecha si la niña esta estudiando.
Asimismo, mediante escrito de fecha 01 de marzo de 2004, la abogada Ismelda Pernia Castillo, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana YANETH CAROLINA BRICEÑO PEÑA, consignaron anexos consistentes en ficha de inscripción de la niña y su respectivo recibo de pago, constancia de trabajo de la ciudadana Yaneth Carolina Briceño Peña, constancia de residencia, constancia de estudios de la niña, informe médico de valoración cardiovascular, etc; indicando además que tales anexos demuestran que a la niña Bárbara Andrea no se le han conculcado sus derechos a la salud y a la educación.
Por su parte la sentencia recurrida, basó su convencimiento para declarar sin lugar la tercera denuncia, lo cual es objeto del presente recurso, bajo los fundamentos siguientes:
“(omissis)
En tal virtud, quedó probado en la audiencia constitucional, que el ciudadano FRANK FARIAS, en fecha 20.09.03, entregó voluntariamente la niña a su madre, aunque por el fin de semana, como quedo probado con la copia del acta promovida al folio 24, que al concatenarla con el acta levantada por la Consejera, en esa misma fecha, cursante al folio 68, en copias, las cuales se aprecian en virtud de no haber sido desconocidas, ni impugnadas en la audiencia, resultando idóneas al concordarlas entre sí, para dar por probado plenamente que la permanencia de la niña con su progenitora obedeció a la manifestación de voluntad del accionante en amparo FRANK FARIAS, conjuntamente con la madre de la niña, siendo que el acta suscrita por aquel, que riela al folio 24, deja expresa constancia que debían comparecer el 22.09.03, a los fines de aclarar y definir la entrega definitiva de la niña a su madre, de tal manera que, conociendo aquellos el inicio del procedimiento, independientemente de las expresiones utilizadas en el acta que cursa al folio 22, cuya adecuación al derecho no compete calificarla la juez constitucional, toda vez que con ello se vería seriamente enervada la vía ordinaria, con sus mecanismos propios para dar efectividad al derecho de amparo, aunado a la circunstancia de que el ciudadano FRANK FARIAS, conocía de dicha entrega, puesto que a ello accedió voluntariamente, así como conocía de la fecha posterior que fue fijada para aclarar y definir la entrega inmediata de la niña a la madre, mal puede luego de haber accedido voluntariamente a ello, denunciar violación del debido proceso, que no existe, el cual impone la necesidad de que el justiciable sea oído con las debidas garantías, debiendo contar con el tiempo necesario para acceder al proceso de que se trate y a las pruebas, independientemente de las medidas que en el devenir de este puedan dictarse, incluso medidas de emergencia, desprendiéndose del propio escrito de solicitud que los accionantes en amparo consignaron los documentos en que fundaban la denuncia ante el órgano administrativo, sin que puedan, pues, pretender hacer valer por vía de amparo constitucional, su disconformidad con las decisiones de tales órganos, como se explicara antes, alegando violación de tal derecho garantía, cuando la permanencia de la niña con su madre es consecuencia de un acuerdo de voluntades entre el accionante citado y la madre de BARBARA, por lo no habiendo (sic) probado que, como consecuencia de la actuación de las Consejeras de protección y, por consiguiente y derivada de ella, la de la madre, haya violentado los derechos de BARBARA, la acción de amparo constitucional respecto de los derechos de educación, integridad personal y salud de la niña, siendo que la permanencia de ésta con la ciudadana YANETH BRICEÑO, se generó por un acuerdo entre los mismos, no existe violación alguna del debido proceso, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
En consecuencia, habiendo quedado dilucida (sic) ya, en párrafos anteriores que, respecto de las denuncias segunda y tercera, además de la primera, no existió violación del debido proceso, sumado a la circunstancia de que la permanencia de la niña con su madre obedeció a un acto concreto, que no se realizó a espaldas de los accionantes, contrariamente, hubo la manifestación de voluntad del ciudadano FRANK FARIAS, correspondiendo emitir pronunciamiento sobre la adecuación de los hechos de fondo del derecho, en cuanto se relaciona con la guarda y la decisión dictada por el Consejo, al órgano administrativo o jurisprudencial que deba conocer de eventuales recursos y acciones por reconsideración o disconformidad con las decisiones del Consejo de Protección, pero no a la juez constitucional, la acción de amparo constitucional por tales denuncias, debería llevar a declarar sin lugar la solicitud.
(omissis)”
De manera que estando circunscrito el recurso de apelación ejercido por el recurrente, a su disconformidad en la declaratoria sin lugar de las denuncias segunda y tercera, consistentes en la conculcación de los derechos a la salud y a la educación, pasa este juzgador conforme a lo anteriormente precisado, a emitir pronunciamiento.
En primer lugar debe este sentenciador hacer referencia al alegato esgrimido por la parte recurrente referido a los supuestos vicios de procedimiento por cuanto no se cumplieron todas las fases del procedimiento, al no haber sido oída la niña Bárbara Andrea en la audiencia constitucional, cercenándole el derecho a ser oída; además de que no consta a las actas de audiencia, las firmas correspondientes a la ciudadana YANETH CAROLINA BRICEÑO PARRA y las del Fiscal Undécimo del Ministerio Público.
Frente a este alegato, constata este juzgador que efectivamente la niña Bárbara Andrea no fue oída en la audiencia constitucional, sin embargo, este hecho no puede dar a pensar que no se cumplieron todas las fases del procedimiento, por cuanto cursa al folio 51 de la primera pieza del expediente, que por auto de fecha 30 de septiembre de 2003, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, invitó a la niña anteriormente mencionada a comparecer a la audiencia constitucional para ser oída por la propia juez, siendo tal invitación facultativo del juez al expresar la norma contenida en el parágrafo cuarto del artículo 80 de la Ley Orgánica de protección del Niño y del Adolescente, que “La opinión del niño y la niña o adolescente solo será vinculante cuando la ley así lo establezca…”; observándose que en el presente caso, aún siendo invitada la niña, la misma no fue presentada por su representante, pudiendo inferirse que tal opinión a juicio del juez a quo no resultaba relevante para decidir la presente causa. Por lo que en tal sentido, y siendo que fue cumplida la formalidad de invitación a la niña Bárbara Andrea a comparecer a la audiencia constitucional, no haciendo acto de presencia en la misma tal y como consta del acta cursante a los folios 201 al 211 de la primera pieza del expediente, y encontrándose vencida la oportunidad fijada por el Tribunal para ser oída, mal pueden los recurrentes afirmar acerca del no cumplimiento de todas las fases del procedimiento. Así se decide.
Asimismo, respecto a la falta de firmas por parte de las accionadas y del Fiscal del Ministerio Público en el acta de audiencia constitucional, constata este juzgador que de la revisión de dicha acta cursante a los folios 201 al 211 de la primera pieza del expediente, efectivamente no constan las firmas de las referidas partes del proceso, sin embargo, se lee al inicio de la presente acta que la juez en sede constitucional, deja expresa constancia por medio del secretario de dicho despacho de la comparecencia de la parte accionante, de las ciudadanas ADRIANA GUEDEZ BASTIDAS, LUISAVIRGINIA PINO GARCIA, MIRIAM DIAZ y YANETH BRICEÑO, parte accionada, de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Dra. Nelida Viloria y de la Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público. Así pues, si bien no consta la firma del acta constitucional por las personas referidas por el recurrente, también se deja constancia en la propia acta y por parte de la directora del proceso, que tanto las accionadas como la Fiscal del Ministerio Público, asistieron a dicho acto por lo que conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, no podría en el presente sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, como sucedió con la omisión de la firma del acta, pero quedando constancia por la juez que las referidas personas si asistieron. Así se decide.
En este estado, y respecto a las pruebas consignados por la parte accionada los cuales rielan a los folios 24 al 31 de la presente pieza, este juzgador las desecha por haber vencido la oportunidad respectiva para consignar las mismas, la cual corresponde en la audiencia constitucional, por esta razón y conforme a criterio jurisprudencial emanado de sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 01 de febrero de 2000, expediente 00-0010, Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero las mismas no son apreciadas. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la conculcación de los derechos a la salud y a la educación, por las razones precedentemente expuestas por el recurrente y referidas al inicio de la presente motiva, debe este juzgador señalar que de acuerdo al fundamento utilizado por el juez a quo, esta instancia superior comparte dicho pronunciamiento, por cuanto tal y como lo refiere la sentencia recurrida, consta a las actas de la presente causa, que el ciudadano FRANK FARIAS, parte accionante en amparo, entregó voluntariamente la niña Bárbara Andrea a su madre, ciudadana YANETH CAROLINA BRICEÑO PEÑA, no configurando dicha situación en ningún momento la violación de ninguno de los derechos referidos por el recurrente; pero si correspondiéndole la procedencia o no de tal entrega a los órganos jurisdiccionales, por la vías contempladas en la propia ley, más no mediante la vía de amparo.
En tal sentido, y quedando establecido que la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sala No.1, a criterio de esta Instancia Superior en sede Constitucional, se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo precedentemente expuesto, forzosamente debe confirmarse la sentencia de fecha 15 de octubre de 2003. Y así se declara expresamente.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentes expuestas, este Órgano Jurisdiccional Administrando Justicia en Sede Constitucional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos FRANK IGNACIO FARIAS BRITO y REINA TRINIDAD SAN VICENTE DE FARIAS, parte accionante, contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2003, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sala No. 1, con motivo de la Acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos FRANK IGNACIO FARIAS BRITO y la ciudadana REINA TRINIDAD SAN VICENTE DE FARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. 3.250.047 y 3.850.551, contra el CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO.
Segundo: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 15 de octubre de 2003, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sala No. 1
Tercero: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes del presente fallo, por haberse emitido fuera de su lapso legal.
Cuarto: Remítase el expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Quinto: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Sexto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO
Abg. RICHARS MATA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve y quince de la mañana (9:15 a.m.).
EL SECRETARIO
Abg. RICHARS MATA
VJGJ/mab*
Exp. No. 03-5211.
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