PARTE ACCIONANTE: Ciudadano SEGUNDO ANTONIO VARGAS SANZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-954.652, Abogada Asistente: María Alejandra Picot R, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.966.
PARTE ACCIONADA: Ciudadana PETRA PEREZ de JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-2.025.664, quien no constituyó apoderado judicial.
MOTIVO: Amparo Constitucional (Consulta Legal)
EXP. No. 04-5376
Capítulo I
NARRATIVA
Conoce este Órgano Jurisdiccional de la Consulta Legal a la cual está sujeta la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 07 de septiembre de 2004, la cual declaró inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano SEGUNDO ANTONIO VARGAS SANZ, contra la ciudadana PETRA PEREZ de JARAMILLO, ambos supra identificados.
De la revisión de la actas procesales que conforman el presente expediente se observa, que en fecha 08 de octubre de 2003, el ciudadano Segundo Antonio Vargas Sanz, interpone Acción de Amparo Constitucional, a fin de denunciar los hechos perpetuados por la ciudadana Petra Pérez de Jaramillo, los cuales conculcan los derechos y garantías constitucionales, previstos en los artículos 82 y 115 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran el derecho a la vivienda y a la propiedad.
Alega el quejoso en su escrito de amparo, que tiene constituida su vivienda en una casa de habitación distinguida con el No.2, ubicada en la avenida Bolívar, frente al Parque Cecilio Acosta, de la ciudad de Los Teques del Estado Miranda, de la cual es copropietario conjuntamente con la ciudadana Petra Pérez de Jaramillo, que desde el 24 de junio de 2003, de una forma hostil la mencionada ciudadana, le ha impedido el acceso a su vivienda, que le pertenece en copropiedad con la agraviante, violando su derecho y garantía constitucional a disfrutar de una vivienda segura y cómodo y del derecho que tiene de usar, gozar y disfrutar de su propiedad y del libre acceso a la misma.
Finalmente solicitó, que se le ordene a la agraviante darle de inmediato acceso a su vivienda, así como también se le restituya su legítimo derecho a usar, gozar y disfrutar del referido bien, del cual es copropietario de manera específica, con la garantía plena del ejercicio de los derechos fundamentales denunciados como violados, logrando de esa
En fecha 07 de septiembre de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró Inadmisible In Limine Litis, la acción de amparo constitucional, aduciendo en la parte motiva de fallo lo siguiente: “ que la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, ha mantenido de manera reiterada y específica, el criterio de que la acción de amparo constitucional no es una vía sustitutiva de las vías procesales ordinarias o de los medios o procedimientos establecidos por la ley,…de la revisión de las actas conforman (Sic) el presente expediente, resulta entonces claro decir que la causa que dio origen a la interposición de la presente acción de amparo fue negar el acceso de ciudadano SEGUNDO ANTONIO VARGAS SANZ a su vivienda asi como también el derecho de usar, gozar y disfrutar del bien del cual es copropietario, es decir de naturaleza civil… del análisis de la solicitud de amparo constitucional se evidencia que lo que pretende el accionante en amparo es el acceso inmediato a su vivienda, en virtud de habérsele cercenado las posibilidad de disfrutar del inmueble que le sirve de vivienda y el ejercicio pleno de las facultades que ostenta como copropietario del mismo, lo que a juicio de este órgano jurisdiccional, no procede mediante la vía de amparo Constitucional sino por la vía del juicio ordinario…”
Agotado el lapso para que las parte ejercieran algún recurso, es remitida a esta Alzada la decisión de 07 de septiembre de 2004, a los fines de la Consulta Legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo recibida el expediente por este Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de septiembre de 2004, fijándose un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.
Capítulo II
MOTIVA
Llegadas las actuaciones a esta Alzada, pasa éste Órgano Jurisdiccional a dictar sentencia en virtud de haber recibido en fecha 17 de septiembre de 2004, expediente contentivo de (74) folios útiles procedente del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual solicita la Consulta Legal de la decisión dictada en fecha 07 de septiembre de 2004, es por ello que esta Alzada pasa a decidir en cuanto a la Competencia.
Sección I
De la Competencia
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, específicamente en el caso: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja; estableció que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional; esta Alzada constata que la sentencia que se somete a Consulta Legal de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, surge de un juicio de amparo constitucional, promovido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dando fundamento para declarar de conformidad con lo trascrito en la sentencia supra señalada, que este Órgano Jurisdiccional es competente para consultar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo a la sugestión de la mencionada decisión. Y así se establece.
Sección II
Motivación para Decidir
En el caso bajo examen, observa este sentenciador que la presente acción está referida a la presunta violación de los artículo 82 y 115 de nuestra Carta Magna, alegando el quejoso la posesión y el derecho de propiedad del mismo sobre el inmueble que dice poseer, con la ciudadana Petra Pérez de Jaramillo, ubicado en la Avenida Bolívar, frente al Parque Cecilio Acosta, casa de habitación distinguida con el No.2, en la ciudad de Los Teques del Estado Miranda.
Es este sentido observa este Juzgador, que el quejoso alega la posesión junto con la violación del derecho a la propiedad constatado en el artículo 115 constitucional, es por ello que se hace imperioso para este Órgano Jurisdiccional hacer las siguientes observaciones, la posesión se considera como un concepto anterior a la propiedad y en nuestro ordenamiento legal, ésta se considera como un hecho. La posesión consiste en un poder físico ejercido por alguien que tiene una cosa para sí, ya sea en custodia, en garantía o con el fin de usarla o de explorarla económicamente, siendo de esta forma poseedores el propietario, el arrendatario, el depositario, el acreedor prendario, el comodatario, entre otros. Nuestra ley, ha definido la posesión como una relación de hecho entre la persona y la cosa con el fin de su utilización económica, por lo tanto es poseedor quien está en relación económica directa con el bien, ahora bien han surgido diversa dudas con respecto a la posesión y a la propiedad, pues bien nuestra doctrina a establecido diferencias al respecto entre las cuales encontramos que: I) mientras la propiedad es un derecho, la posesión es un hecho; II) no todo poseedor es propietario, pero si todo propietario es poseedor; III) no siempre el propietario explota o disfruta el bien o bienes de los cuales es dueño, entonces otro sujeto asume la posesión directa de tales bienes, ya sea por su propia decisión o porque el propietario se lo ha transferido.
En el caso bajo estudio, se evidencia que la pretensión del quejoso se encuentra contenida bajo la protección judicial limitada a la posesión de inmuebles, enmarcada en los llamados interdictos o acciones posesorias, establecido en los artículos 771 al 795 del Código Civil y en los artículos 697 al 711 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole de esta manera la Ley el procedimiento Interdictal, como un mecanismo especial, mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho, solicita del Estado la protección de su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin, se tomen las medidas precautelativas necesarias hasta la conclusión del procedimiento, siendo éste el medio especial que dispone el quejoso, para defender sus derechos e intereses.
Es evidente para este Órgano Jurisdiccional constatar, que en el caso de autos el accionante en amparo, no hizo uso de la mencionada acción ante las presuntas violaciones denunciadas, apreciándose en el referido expediente, que los derechos constitucionales invocados como violados se encuentran perfectamente tutelados por la Ley Adjetiva Civil, el cual le consagra al accionante un efectivo control por esa vía, en consecuencia el ejercicio de la tutela constitucional se encuentra perfectamente garantizado por parte de la jurisdicción ordinaria, específicamente en los Interdictos Posesorios, cuyo procedimiento esta determinado entre los especiales, como característica inmanente al sistema judicial venezolano, es por ello que al no constatarse de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente tal circunstancia, la consecuencia jurídica es la inadmisión de la acción, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias, le impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que basta con señalar que la vía existe y su agotamiento previo; es por ello que al verificarse que en el presente caso, el quejoso no hizo uso de la vía expedita en aras de obtener la reparación de la lesión causada, es forzoso para quien aquí decide concluir que la presente Acción de Amparo Constitucional incoada contra la ciudadana Petra Pérez de Jaramillo, es Inadmisible a la luz de la causal contenida en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por lo cual debe CONFIRMARSE, con diferente motivación la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 07 de septiembre de 2004. Y así expresamente se decide.
Capítulo III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Órgano Jurisdiccional Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se CONFIRMA, con diferente motivación la sentencia de fecha 07 de septiembre del 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, objeto de Consulta Legal de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual declaró Inadmisible In Limine Litis, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano SEGUNDO ANTONIO VARGAS SANZ, contra la ciudadana PETRA PEREZ DE JARAMILLO, ambos supra identificados.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Tercero: Remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° y 145°.
EL JUEZ,
DR. VICTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES
EL SECRETARIO,
Abog. RICHARS MATA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m).
EL SECRETARIO,
Abog. RICHARS MATA
Exp. 04-5376
VJGJ/RM/estelvi.
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