Parte Accionante: Ciudadana YAMMARILY MARÍA RODRÍGUEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.383.070, asistida por los abogados Rafael Lárez Fermín e Yda Alejandra Feo Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.610 y 72.038 respectivamente.
Parte Accionada: Ciudadana CATALINA AMADORA FIGUERA CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.177.956, asistida por el abogado Ricardo Javier Lugo Chávez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.440.
Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicia la presente acción de amparo constitucional ante el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 2003, por la ciudadana YAMMARILY MARÍA RODRIGUEZ MARTÍNEZ, asistida por los abogados Rafael Lárez Fermín y Yda Alejandra Feo Rodríguez, quien presentó libelo de acción de amparo, alegando que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 57 y 49 ordinales 1° y 3° y 257 Constitucionales, así como los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le fueron violados sus derechos constitucionales relativos a la inviolabilidad del hogar doméstico, derecho a la defensa y debido proceso de la actuación ilegal e inconstitucional desplegada por la ciudadana MIRLA MARQUEZ en perjuicio de sus derechos de rango constitucional.
Indica que desde el mes de julio de 2002, celebró de manera verbal un contrato de arrendamiento con la ciudadana MIRLA MARQUEZ, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en las Residencias Las Flores, Edificio C, distinguido con la letra y número C-31, situado en la Urbanización Valle Arriba, calle Valle Arriba, Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, poseyendo el inmueble de manera pacífica e ininterrumpida, que el día 08 de los corrientes, cuando intentó acceder al mismo no le fue posible, ya que las cerraduras de las puertas que dan acceso al inmueble habían sido cambiadas.
Asimismo manifiesta que le dejaron una citación en la cual se le informaba sobre una reunión a celebrarse el día 10 de octubre de 2003, en las Oficinas de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de ese Municipio, a los fines de celebrarse un acto conciliatorio entre su persona y la ciudadana anteriormente mencionada, ya que la actuación desplegada obedecía a la voluntad de la arrendadora de que su persona desalojara el inmueble, que en fecha 02 de octubre de 2003, la arrendadora mediante comunicación dirigida a su persona, le manifestó que en un lapso perentorio de veinticuatro (24) horas debía desocupar el inmueble arrendado sin mediar juicio o proceso alguno que lo ordenara.
Señala que la actuación desplegada por la arrendadora le ha impedido el acceso al inmueble, privándola de todos y cada uno de los bienes de su propiedad, que se encuentran dentro del mismo, se le ha cercenado todos sus derechos constitucionales, no existe juicio previo, ni mucho menos orden judicial alguna que permita a la arrendadora desalojarla del inmueble dado en arrendamiento.
Que la parte agraviante tomó la justicia a su libre arbitrio, pisoteando el estado de derecho, sin permitirle siquiera un proceso debido en el cual sea oída y pueda ejercer su legítimo derecho a la defensa y se le garanticen todos y cada uno de los derechos que le amparan, se obvió la vía jurisdiccional a objeto de lograr la restitución del inmueble de su propiedad, que si su persona hubiere incumplido con alguna de las obligaciones que como arrendataria ha contraído para con ella.
Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2003, fue admitida la presente acción de amparo ante el Juzgado de Municipio Zamora, fijándose oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional, así como la práctica de la Inspección Judicial solicitada por la parte accionante, a fin de constatar la veracidad de los hechos que fundamentan la presente acción.
Cursa a los folios 10 al 15 de la presente causa, acta levantada por el Juzgado de Municipio mediante la cual se dejó constancia de la constitución del Tribunal en las residencias Las Flores, Edificio C, Apartamento C-31, Urbanización Valle Arriba, calle Valle Arriba, Guatire, quedando anotado que el inmueble se encuentra ocupado por las ciudadanas Catalina Amadora Figuera Carreño y Kennya Jacqueline Borges Márquez, quienes quedaron identificadas, que la ciudadana CATALINA AMADORA FIGUERA CARREÑO haciendo uso de su derecho a la propiedad, cambio las cerraduras del inmueble ocupado, por cuanto la inquilina le debía los alquileres, el condominio y el servicio de energía eléctrica; en este estado el tribunal procedió a decretar medida innominada a favor de la solicitante.
En fecha 13 de octubre de 2003, la parte accionante procedió a consignar escrito de acción de amparo reformado, el cual fue admitido mediante auto de fecha 15 de octubre de 2003, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, una vez constara en autos la notificación de las partes.
Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2003, el tribunal de la causa acordó la notificación de la parte agraviante mediante la publicación de Cartel de Notificación, en las puertas del inmueble referido en la presente acción, y en el Diario La Voz; dándose por citada la presuntamente agraviante en fecha 21 de octubre de 2003.
Por auto de fecha 21 de octubre fue fijada la audiencia constitucional a las 2:30 pm del día lunes 27 de octubre de 2003, ordenándose la notificación de la Representación Fiscal respectiva.
Siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional, se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante y de la no comparecencia de la presunta agraviante, una vez oída la parte, fue declarada Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, ordenando la inmediata restitución del inmueble, exhortando al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial, para la ejecución de la presente decisión. Asimismo fue condenada en costas la parte agraviante.
En fecha 04 de noviembre de 2003, fue dictada sentencia por el Tribunal de Municipio Zamora de esta Circunscripción Judicial, bajo los términos establecidos en la audiencia constitucional celebrada, ordenándose la consulta de la decisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Remitidas las actuaciones al Juzgado de Instancia, fueron recibidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, fijando conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 30 días de despacho para dictar sentencia.
En fecha 13 de abril de 2004 fue dictada sentencia por el Juzgado de Instancia, la cual confirmó el mandamiento dictado por el Juzgado de Municipio Zamora de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2004, fue ordenada la remisión de las actuaciones a este Juzgado Superior a fin de su consulta legal.
En fecha 01 de junio de 2004, fueron recibidas las actuaciones en este Juzgado Superior, fijándose 30 días dentro de los cuales se dictara sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
Primeramente y antes de entrar al fondo de la presente Acción de Amparo, pasa este juzgador a establecer su competencia para conocer de la presente consulta, observando lo siguiente:
La institución del amparo constitucional, particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); en el sentido de que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional.
Así pues se constata que la sentencia que se somete a consulta, surge de un juicio de amparo constitucional, hincado por ante el Juzgado de Municipio Zamora de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró Con Lugar la acción de amparo propuesta, procediendo a remitir las actuaciones al Juzgado de primera Instancia a fin de su consulta; por lo que en fecha 13 de abril de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda dictó sentencia, dando pie a esta instancia para declarar, a la luz de la jurisprudencia reseñada, que este Juzgado Superior, es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo a la consulta de la mencionada decisión. Así se establece.
CAPITULO III
MOTIVA
Este Juzgado Superior con competencia funcional en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en sede constitucional, observa:
La sentencia sometida a consulta, señaló como fundamento a su decisión, las siguientes consideraciones:
• Que no se observan ningunas de las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
• Que en la tramitación del amparo presentado se cumplieron con las pautas establecidas por el tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de febrero de 2000.
• Que comparte las consideraciones explanadas por el Juzgado de Municipio en el sentido de que la incomparecencia de la agraviante a la audiencia oral, acarrea la aceptación de los hechos denunciados, y por no ser los hechos alegados de orden público confirma la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio.
Así pues, tal como lo consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo Constitucional se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, cuya finalidad es la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella. Por tal motivo es que precisamente, se le garantiza al accionado la oportunidad de ser oído y exponer sus alegatos a través de la audiencia constitucional. En este sentido, debe destacarse que la Sala Constitucional, en el proceso de amparo contenido en la sentencia del 1º de febrero de 2000 ( caso José Amado Mejía Betancourt y otros ), estableció los efectos de la no comparecencia de las partes a la audiencia constitucional cuando señaló:
Se desprende entonces, de las decisiones citadas supra, que efectivamente, el efecto de la no comparencia del presunto agraviante, a excepción del juez, cuando la acción es intentada contra actuación judiciales, produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto, la aceptación de hechos imputados, y verificado que efectivamente hubo violación flagrante de los derechos constitucionales invocados por la agraviada, ya que de acuerdo a la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Zamora de esta Circunscripción Judicial, la conducta manifestada por la agraviante, referida al impedimento de acceso al inmueble alquilado por el cambio de las cerraduras, en concatenación con la Inspección Judicial practicada, constituyen vías de hecho, con las cuales la parte satisface sus pretensiones legales personales sin la intervención de los órganos jurisdiccionales de administración de justicia, menoscabando flagrantemente los derechos a la defensa y al debido proceso; aunado ello a que tales hechos fueron aceptados y admitidos por la propia agraviante.
Por lo que en atención a las consideraciones precedentes y a la confirmación de la sentencia de fecha 04 de noviembre de 2003, por parte del Juzgado a quo, y en sujeción a la doctrina invocada, este Juez Constitucional, confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, en fecha 13 de abril de 2004. Y así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, ejercida por la ciudadana YAMMARILY MARIA RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.383.070, contra la ciudadana CATALINA AMADORA FIGUERA CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.177.956, por la conculcación de los derechos a la defensa y al debido proceso, contenidos en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Segundo: SE CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, en fecha 13 de abril de 2004.
Tercero: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251, ambos del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por haberse dictado el presente fallo fuera de su oportunidad legal.
Cuarto: Remítase el expediente en su oportunidad legal, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° y 145°.
EL JUEZ SUPERIOR
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO
Abg. RICHARS MATA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la nueve y treinta y nueve de la mañana (9:39 a.m.).
EL SECRETARIO
Abg. RICHARS MATA
VJGJ/mab*
Exp. No. 04-5437.
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