Parte Accionante: Ciudadano AQUILES LANDAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.836.731, siendo su apoderado judicial el abogado Luis María Fermín Rincones, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2.916.
Parte Accionada: Ciudadano ISMAEL SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.153.224, siendo su apoderada judicial la abogada Graciela Tavares Alvarado, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 50.625.
Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL. (Apelación)
Capitulo I
NARRATIVA
Conoce este órgano jurisdiccional en consulta de conformidad con lo previsto en el articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, la cual revocó en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que en fecha 29 de julio de 2002 declaró con lugar el Amparo Constitucional incoado por el ciudadano AQUILES LANDAEZ, decisión apelada y declarada con lugar por el Juzgado Primero de Primera Instancia por cuanto, dicha solicitud estuvo basada en supuestas violaciones que no son objeto de protección constitucional.
Interpone solicitud de acción de Amparo Constitucional el ciudadano AQUILES LANDAEZ, aduciendo que de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpone la acción de amparo constitucional a fin de denunciar la violación del derecho a la defensa y a ser oído, establecido en el artículo 49 ordinales 1 y 3 de la Carta Magna, en contra del ciudadano ISMAEL SIERRA.
Asimismo aduce el accionante que en fecha 09 de diciembre de 2001, según acta de asamblea extraordinaria No.10, fue expulsado de la Asociación Civil Higuerote Tacarigua Mamporal, ordenándose la detención de los vehículos marca Autobús, placa AD-5067 y marca Jeep, placa AD-5178, asignados a su nombre como socio No.03, y que la decisión tomada por la junta directiva es arbitraria e ilegal, por no habérsele notificado del procedimiento ni por habérsele permitido ser oído, violentándole su derecho al debido proceso tal y como lo establece las normas estatutarias de la asociación que es ley entre las partes.
Sostiene el accionante que en fecha 06 de diciembre de 2001, el ciudadano ISMAEL SIERRA convocó de manera ilegal a una asamblea con carácter de urgencia, sin tener cualidad, puesto que en fecha 10 de agosto de 2001 presentó ante la Junta Directiva su renuncia formal al cargo de secretario de finanzas, no existiendo acto posterior que lo haya integrado a la directiva nuevamente, siendo que en la misma asamblea se acordó entre otros puntos nombrar nuevas autoridades administrativas, quedando como Presidente de la Asociación el referido ciudadano.
Fundamentó su solicitud de amparo constitucional en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 49 ordinales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando por último que, le sea decretado medida innominada sobre los vehículos señalados y le sea ordenado a la Policía Municipal del Municipio Eulalia Buróz del estado Miranda, la entrega de los vehículos respectivos.
En fecha 28 de mayo de 2002, el Juzgado de los Municipio Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda admitió la solicitud y ordenó la notificación del presunto agraviante, a fin de que comparezca dentro de las 96 horas a partir de su notificación a la audiencia oral y pública.
Una vez verificadas las notificaciones ordenas por el Juzgado de Municipio, en fecha 11 de junio de 2002, tuvo lugar la audiencia constitucional en forma oral y pública, dejándose expresa constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte agraviada abogado Luis María Fermín Rincones y del ciudadano ISMAEL SIERRA MEZA, debidamente asistido por la abogada Graciela Tavares Alvarado, quienes ejercieron su derecho de palabra, réplica y contra réplica.
En fecha 29 de julio de 2002 el Tribunal de la causa, dictó sentencia bajo las siguientes consideraciones:
• Que no consta de las actas procesales que conforman el expediente la notificación personal del ciudadano AQUILES LANDAEZ, a fin de que este pueda explanar sus alegatos de defensa y a ser oído en la decisión tomada por la mencionada asociación civil, tal y como lo establece el artículo 49 de la Constitucional Nacional, norma constitucional que específicamente en sus ordinales 1 y 3, ordena que la defensa es derecho inviolable en todo proceso e investigación y que todas las personas tienen derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga y a ser oído en cualquier proceso.
• Que la asociación civil en la persona de su presidente ciudadano ISMAEL SIERRA, no demostró en autos que se haya notificado al agraviado.
• Que al no existir una decisión judicial producida por un proceso que ordene la detención de los vehículos, el a quo, ordenó la entrega de los vehículos al ciudadana AQUILES LANDAEZ, en un lapso de 72 horas de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
• Que el a quo, declara con lugar el amparo constitucional a favor del ciudadano AQUILES LANDAEZ, por violación de los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 12 de agosto de 2002, la abogada Graciela Tavares en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ISMAEL SIERRA, presunto agraviante, interpone recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Municipio, siendo oída la misma libremente, ordenándose la remisión al Juzgado competente, en fecha 03 de octubre de 2002 conoce por distribución el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, quien dictó sentencia en fecha 12 de noviembre de 2002 en los siguientes términos:
• Que “... Las asociaciones que tienen por objeto agrupar y organizar a los conductores de vehículos para prestar el servicio de transporte al público en una ruta determinada, son entes jurídicos de carácter privado y se rigen por la convenciones estatutarias de los particulares interesados, de conformidad con el artículo 19, ordinal 3°, del Código Civil, estableciéndose en su acta constitutiva su respectivo objeto y su régimen de dirección y administración...”
• Que “ ...De allí que el amparo no sea la vía para la protección jurídica de intereses individuales reconocidos por las normas estatutarias y que el presunto agraviante no tenga la legitimidad pasiva que le atribuye implícitamente el solicitante del amparo, menos cuando era presupuesto para el ejercicio de la acción de amparo, si procediese, que la pretensión fuera dirigida contra la propia asociación y no personalmente contra el ciudadano ISMAEL SIERRA, considerando que la decisión supuestamente violatoria emanó, en todo caso, de la autoridad máxima de la asociación, en tanto que el Presidente de la Junta Directiva no actuó más como el ejecutor de las decisiones de la asamblea.
• Que “...la inviolabilidad del derecho a la defensa y a ser oído en cualquier clase de proceso, según señala el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “ se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”, pero esto debe entenderse así cuando se trate de situaciones de franco ejercicio de la función de administrar justicia atribuida a órganos que formen parte de la organización de los poderes públicos o a entes de los mismos poderes públicos que desarrollen funciones administrativas con la aptitud, conferida por norma legal expresa, de conformar su actividad a la satisfacción concreta, directa e inmediata de las necesidades colectivas, en concordancia con los fines para los cuales han sido creados, como ya se ha dicho. Con el fundamento dado a la solicitud, ese derecho no opera como tal y la violación constitucional es de imposible realización al habérsele imputado a un ente de carácter privado y así se decide.”
• Que “ La conducta denunciada por el querellante, simplemente no proviene de ningún ente público que tenga competencia emanada de ley expresa para dictar actos administrativos con audiencia de los interesados y ello hace inadmisible la acción de amparo ejercida porque, sólo frente a entes de esa naturaleza, opera la garantía constitucional del debido proceso.”
• Que “...debe presumir este tribunal que la preexistente acción ordinaria de nulidad de asamblea, que optó por ejercer el presunto agraviado, ha sido considerada por él como la vía idónea y eficaz a la cual debe recurrir para restablecer las cosas al estado que tenían antes de la presunta violación de sus derechos, no justificándose que acuda entonces a este medio extraordinario de protección, por contravenir además su solicitud lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5°, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, causa suficiente para haberla rechazado in limine litis por inadmisible y así también se declara.”
Vencido como se encuentra el lapso para ejercer cualquier recurso, en fecha 11 de junio de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, remite la causa a esta Alzada a los fines de la consulta legal de la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2002, y en fecha 15 de junio de 2004, fue recibido el mismo fijándose 30 días de calendario para dictar sentencia de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Siendo la oportunidad legal de emitir pronunciamiento esta juzgadora hace previamente las siguientes consideraciones.
Capitulo II
DE LA COMPETENCIA
Respecto a su competencia para conocer de la presente consulta, este Juzgado Superior observa:
Con respecto a la institución del amparo constitucional, particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); en el sentido de que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional, se constata que la sentencia que se somete a su examen surge de un juicio de amparo constitucional incoado ante el Juzgado del Municipio Zamora de esta Circunscripción Judicial, el cual actúo en competencia según lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma ésta que prevé la excepción al régimen de distribución de competencias y la cual refiere a los casos donde no sea posible o efectivo acudir a un Juez de Primera Instancia, por razones de ubicación geográfica, pudiendo quedar exentos de tutela jurisdiccional, los derechos y garantías constitucionales, consagrados en nuestra Carta Magna, quedando la decisión adoptada por el Juez de Municipio, a una revisión posterior por el Tribunal de Primera Instancia el cual es el de superior jerarquía, quedando así completada la instancia, verificada dicha revisión.
Así pues, queda constatada, que hecha la remisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por parte del Juzgado de Municipio Plaza de esta Circunscripción Judicial, con sede en Guarenas, da pie para declarar, a la luz de la jurisprudencia reseñada, que este Juzgado Superior, es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo a la consulta de la mencionada decisión. Así se establece.
Capitulo III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior con competencia funcional en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en sede constitucional observa:
El recurrente denuncia la violación de sus derechos constitucionales relativos a su derecho a la defensa y a ser oído, consagrado en el artículo 49 ordinales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, declaró la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional In Limine Litis, utilizando como fundamento lo siguiente:
“…las asociaciones que tienen por objeto agrupar y organizar a los conductores de vehículos para prestar el servicio de transporte al público en una rita determinada, son entes jurídicos de carácter privado y se rigen por las convenciones estatutarias de los particulares interesados, de conformidad con el artículo 19, ordinal 3°, del Código Civil, estableciéndose en su acta constitutiva su respectivo objeto y su régimen de dirección y administración. Esto significa que su actividad no participa de la naturaleza de la función administrativa ejercida por las personas de Derecho Público…”
“… La defensa y el debido proceso son derechos públicos subjetivos únicamente exigibles de las autoridades jurisdiccionales y estatales creadas y reguladas por la ley, no de las mencionadas asociaciones, las cuales no pueden ser equiparadas con ninguna autoridad pública y cuyas actuaciones no afectan la esfera jurídica de los asociados con el mismo alcance que afecta a los administrados la actividad desarrollada por entes que tienen asignados, por disposiciones legales expresas, fines y competencias determinados.”
“De allí que el amparo no se la vía para la protección jurídica de intereses individuales reconocidos por las normas estatutarias y que el presunto agraviante no tenga la legitimidad pasiva que el atribuye implícitamente el solicitante del amparo, menos cuando era presupuesto para el ejercicio de la acción de amparo, si procediese, que la pretensión fuera dirigida contra la propia asociación y no personalmente contra el ciudadano ISMAEL SIERRA, considerando que la decisión supuestamente violatoria emanó, en todo caso, de la autoridad máxima de la asociación, en tanto que el Presidente de la Junta Directiva no actuó más que como el ejecutor de las decisiones de la asamblea.”
“La garantía del debido proceso del cual deriva la inviolabilidad del derecho a la defensa y a ser oído en cualquier clase de proceso… “se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas”, pero este debe entenderse así cuando se trate de situaciones de franco ejercicio de la función de administrar justicia atribuida a órganos que formen parte de la organización de los poderes públicos o entes de los mismos poderes públicos que desarrollen funciones administrativas con la aptitud, conferida por la norma legal expresa…”
“La conducta denunciada por el querellante, simplemente no proviene de ningún ente público que tenga competencia emanada de ley expresa para dictar actos administrativos con audiencia de los interesados y ello hace inadmisible la acción de amparo ejercida porque, solo frente a entes de esa naturaleza, opera la garantía constitucional del debido proceso.”
“Por otro lado, debe presumir este Tribunal que la preexistente acción ordinaria de nulidad de asamblea, que optó por ejercer el presunto agraviado, ha sido considerada por él como la vía idónea y eficaz a la cual debe recurrir para restablecer las cosas al estado que tenían antes de la presunta violación de sus derechos, no justificándose que acuda entonces a este medio extraordinario de protección, por contravenir además su solicitud lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5° de la ley orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, causa suficiente para haberla rechazado in limine litis por inadmisible y así también se declara.”
Ahora bien, la acción de amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia esta limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional y previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinales eficaces, idóneas y operantes. Por lo que el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana, logrando con ello la restitución a la persona afectada del goce y ejercicio de sus derechos. Este mecanismo de defensa se encuentra previsto en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales...”
En tal sentido, que la doctrina ha mantenido que la acción de amparo tiene un efecto restablecedor, lo cual significa que lo que persigue el solicitante con la acción, es el efecto que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia; pudiendo ser dichos efectos de carácter restitutorio o restablecedores del derecho o garantía fundamental que se señalan como vulnerados.
Así pues, si bien es cierto que el ordenamiento jurídico ha establecido diversos mecanismos para la impugnación de todas las pretensiones existentes, siendo éstos los recursos ordinarios y los de carácter extraordinario, no es menos cierto que hay situaciones que ameritan un restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, lo cual exige forzosamente el abandono de las vías ordinarias contempladas en la ley, para así evitar una situación irreparable, es decir, una situación en la que se violen los derechos y garantías constitucionales, bien sea por la falta de resolución oportuna o por la ineficacia de los medios ordinarios existentes.
De tal forma, que el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, en ciertas ocasiones justificadas, no ostenta tal carácter, puesto que la acción de amparo procede aún existiendo vías ordinarias previstas por la legislación, las cuales podrían restablecer la situación jurídica infringida, justificándose la utilización de este medio constitucional sobre cualquier otro, en virtud de que cuando el hecho lesivo transgrede abierta y manifiestamente derechos y garantías constitucionales, inmediatamente debe de darse el carácter extraordinario a la acción de amparo, resultando en conclusión que la extraordinariedad de este medio de impugnación, resulta un requisito de procedencia, en el cual lo que se tiene que tomar en cuenta es la eficacia de los mecanismos alternos que dispone el particular para atender una determinada pretensión; se trata entonces, de determinar si los procesos judiciales, ordinarios o especiales, resultan hábiles para proteger con eficacia el derecho o garantía constitucional vulnerado o si, por el contrario, es sólo el amparo constitucional la vía procesal apta para ello.
Ciertamente, que el análisis de ese requisito de procedencia se complica cuando esos remedios judiciales se encuentran provistos de amplios poderes cautelares los cuales robustecen dichos procedimientos, puesto que los hace eficaces ante cualquier situación, sin importar la urgencia que se requiera. Sin embargo, en algunos casos es injusto obligar a que un particular acuda a un proceso tal largo y complicado, para cuestionar un acto arbitrario y abiertamente inconstitucional, incluso cuando su situación se resuelva parcial o provisionalmente con una medida cautelar.
Ahora bien, sentado lo anterior y situada la atención de este Juzgado Superior en el caso bajo examen, se observa que la presente acción de amparo está referida a reclamos suscitados por las sanciones disciplinarias tomadas por el ciudadano ISMAEL SIERRA, en su condición de miembro de la Directiva de la Asociación Civil Higuerote, Tacarigua, Mamporal, ante decisión tomada por el Tribunal Disciplinario conjuntamente con la Junta Mamporal, de que el accionante en amparo sea expulsado de la Asociación Civil y además sean detenidos los vehículos marca autobús, placas AD-5067 y marca jeep, placas AD-5178, siendo que en el presente caso, aún cuando la ley le concede al agraviado la vía ordinaria, a través del procedimiento de la Nulidad de Asamblea, esto no significa de que sea la vía más eficaz, considerando éste juzgador que salvo el pronunciamiento que pueda hacerse en la definitiva, de acuerdo a lo expuesto por el accionante, resulta la acción de amparo constitucional conforme a su carácter extraordinario la vía más hábil para proteger con eficiencia los presuntos derechos y garantías constitucionales denunciados como violados, como los son el derecho a la defensa, al debido proceso, a la asociación y al trabajo; no siendo apegado a la justicia someter al hoy accionado a un procedimiento ordinario, que no le proporcionará de manera inmediata esos efectos restablecedores, que si ofrece la vía de amparo constitucional, en caso de que el juez de mérito encontrara suficientes elementos que constaten la conculcación de los derechos referidos.
En atención a la doctrina citada, y existiendo elementos de convicción en los alegatos esgrimidos por el accionante, acerca de la violación de los derechos constitucionales a la defensa y a ser oído, y tomando en cuenta el carácter extraordinario del que goza el procedimiento de amparo constitucional aunado al criterio jurisprudencial establecido en sentencia No. 01, de fecha 20 de enero de 2000 dictada por la Sala Constitucional, la cual refiere acerca del poder revisorio del juez de amparo en los siguientes términos “Este poder revisorio general, lo entiende la Sala y lo hace extensivo a todo amparo, en el sentido que el accionante adujere la violación de un determinado derecho o garantía constitucional, y la Sala considerare que los hechos probados tipifican otra infracción a la Constitución, no alegada, la Sala puede declararle de oficio”, debe este Juzgador REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 2002 y se ordena Juzgado a quo dicte nuevamente sentencia en la presente acción de amparo constitucional propuesta, bajo los términos expresados en la presente motiva Y así expresamente se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 12 de noviembre de 2002. En consecuencia, se ordena al Juzgado a quo dictar nueva sentencia en la presente causa bajo los términos expresados en la motiva de la presente sentencia.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes del presente fallo, por haberse emitido fuera de su lapso legal.
Cuarto: Remítanse las actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción, en su oportunidad legal.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, notifíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO
Abg. RICHARS MATA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.).
EL SECRETARIO
Abg. RICHARS MATA
VJGJ/RM/mab
Exp. No. 04-5465.
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