PARTE ACCIONANTE: Ciudadano Nelson Antonio Belisario Meza, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.955.428, siendo su apoderado judicial la ciudadana Yenette Vega Álvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.632.


PARTE ACCIONADA: ADMINISTRADORA DOMUS, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 1991 bajo el N° 32, Tomo 130 A Sgdo., siendo su apoderado judicial los ciudadanos Elisa Rodríguez, Edgardo Soto y Francisco Roldan Castaño, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 57.411, 65.655 y 34.725.

MOTIVO: Amparo Constitucional

EXP. N°: 04-5476

CAPITULO I
NARRATIVA

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer de la consulta legal obligatoria de la sentencia de fecha 18 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual confirmó la decisión dictada en fecha 23 de junio de 2000, por el Juzgado de Municipio de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Nelson Antonio Belisario Meza contra la sociedad mercantil Administradora Domus C.A.

La tutela jurídica del Estado fue instada por la abogada Yenette Vega Álvarez, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Nelson Antonio Belisario Meza, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, alegando entre otras cosas, lo siguiente:

 Que el 15 de abril de 2000 se encontraba el Sr. Nelson Antonio Belisario Meza, conjuntamente con su esposa y tres de sus hijos de 20, 10 y 8 años de edad, respectivamente disfrutando de las festividades de semana santa en el inmueble de su propiedad constituido por una villa distinguida con el N° 34-H, situada en el módulo 24, Etapa Primera del Conjunto Residencial Villas de Monte Lindo, ubicado en la vía que conduce de los Dos Caminos a Higuerote, en el sector conocido como los Méndez, dentro de la posesión Sabana de Oro, en Jurisdicción de la Parroquia Higuerote, Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, que siendo aproximadamente las 11:30 a.m., se presentó en el inmueble de su representado una persona que dijo ser y llamarse Eugenio Bonilla, supervisor del Conjunto Residencial Villas de Monte Lindo, con una autorización de la Administradora Domus C.A., la cual autoriza la suspensión de un servicio público como es el agua. Al inmueble propiedad de su representado, porque supuestamente se debían más de cuatro (04) recibos de condominio.

 Que a pesar de que su representado le manifestó al Sr. Eugenio Bonilla que se abstuviera de impedir el normal suministro de agua al inmueble por encontrarse dos menores en él, éste procedió a retirar el medidor del agua del inmueble, colocando en ambos extremos un tapón, tal como se evidencia en la fotografías anexas marcadas con la letra “C”, impidiendo de esta manera el paso del preciado líquido al inmueble y evitando que su representado como su familia pudieran realizar las más elementales labores de aseo e higiene personales del inmueble, así como impidiéndoles la preparación de alimentos e incluso (Sic) obligándoles a mantener una cantidad limitada de agua en recipientes e incluso obligándoles a mantener una cantidad limitada de agua en recipientes, que lejos de disminuir el daño causado, ha podido generar un peligro de salubridad pública, debido a la posibilidad de ser un centro de cultivo del dengue.

 Que la conducta de ADMINISTRADORA DOMUS C.A., es violatoria de los derechos y garantías constitucionales: el derecho al debido proceso, el derecho de ser juzgado por los jueces naturales, el derecho de la defensa, el derecho a la salud, el derecho al goce y disfrute de su propiedad y se atenta contra la dignidad, el honor y la reputación de su representado, al igual que es un abuso de derecho la acción realizada por la Administradora Domus C.A., quién unilateralmente y sin fundamento jurídico procedió a suspenderle, a su representado, el servicio de agua, asumiendo una posición primitiva, como la de hacerse justicia por mano propia, sin hacer uso previo de los órganos jurisdiccionales creados por el Estado, para procurar la cancelación de las cuotas de condominio.

 Fundamenta su acción en los artículos 22, 27, 49, 82, 83 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por auto de fecha 22 de mayo de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, observó que de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantía Constitucionales, cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucional, se produzca en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad, en virtud … de que los hechos o actos que motivaron la presente acción de amparo constitucional ocurrieron en el Municipio Brión del Estado Miranda, declinó la competencia para conocer la presente acción al Juzgado de los Municipio Brión y Eulalia Buroz, a quien ordenó remitir el expediente.

Recibidas las actuaciones en el Juzgado de los Municipio Brión y Eulalia Buroz, en fecha 30 de mayo de 2000, le dio entrada y ordenó la notificación de la presunta agraviante en la persona del ciudadano José Vicente Galdo Castaño, en su carácter de Director de la Administradora Domus C.A., a los fines de que informe sobre la presunta violación, asimismo se ordenó la notificación de la representación del Fiscal del Ministerio Público.

Verificadas las notificaciones, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil denominada ADMINISTRADORA DOMUS, C.A. cuyo representante legal, ciudadano José Vicente Galdo Castaño, consignaron escrito de informes sobre la presunta violación de derechos constitucionales, alegando entre otras cosas, la falta de pruebas del recurrente, asimismo negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en las normas constitucionales invocadas por el recurrente en el presente recurso de amparo.

Mediante escrito de fecha 16 de junio de 2.000, consignado por el abogado Roldán Castaño actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa ADMINISTRDORA DOMUS, C.A., procedió a promover pruebas.

Por auto de fecha 16 de junio de 2000, el Juzgado de los Municipio Brión y Eulalia Buroz, procedió a admitir las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la empresa Administradora Domus C.A..

Celebrado el acto de la audiencia constitucional, en forma oral y pública, comparecieron a la audiencia constitucional el ciudadano Nelson Antonio Belisario Meza, y la apoderada judicial Yenette Vega Álvarez, quienes realizaron sus alegatos, argumentos y exposiciones en formal oral y pública, concluidas las exposiciones de las partes, se ordenó agregar a los autos escrito contentivo de los alegatos y observaciones expuestos en la audiencia constitucional.

Dictada la decisión en fecha 23 de junio de 2000, el Juzgado de los Municipio Brión y Eulalia Buroz, declaró:

“…la suspensión del suministro de agua es el hecho que origina la presente acción de amparo constitucional y evidenciándose de autos, que el servicio de agua fue restablecido, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal debe declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide… Declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana YANETTE VEGA ÁLVAREZ en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NELSON ANTONIO BELISARIO MEZA, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA DOMUS C.A.

Recibidas las actuaciones en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el Dr. Humberto Angrisano Silva se avocó al conocimiento de la causa, dictando sentencia en fecha 18 de mayo de 2004, confirmando la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Por auto de fecha 21 de junio de 2004, fueron remitidas las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, en virtud de la consulta obligatoria.

Recibido el presente expediente en este Juzgado Superior, por auto de fecha 22 de junio de 2004, se fijó oportunidad para emitir pronunciamiento.

Por auto de fecha 30 de agosto de 2004, el Dr. Víctor José González Jaimes, se avocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación de fecha 27 de julio de 2004, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia recaída en su persona.

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, este Tribunal observa:
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

Con respecto a la institución del amparo constitucional, particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); en el sentido de que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional, se constata que la sentencia que se somete a su examen surge de un juicio de amparo constitucional incoado ante el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de esta Circunscripción Judicial, el cual actúo en competencia según lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo la misma remitida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Todo ello da pie para declarar, a la luz de la jurisprudencia reseñada, que este Juzgado Superior, es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo a la consulta de la mencionada decisión. Así se establece.

CAPITULO III
Motivación para Decidir

El objeto principal de la acción de amparo constitucional es la de proteger situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales, la misma tiene carácter restitutorio o restablecedor del derecho o garantía fundamentales que se señalen como vulnerados.

La sentencia objeto de la consulta de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, observó en su parte motiva, lo siguiente:

“…de una atenta revisión de las actas que conforman el presente expediente, este sentenciador formula las siguientes consideraciones: 1°) Que en la tramitación del procedimiento especial de amparo, se siguió el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con la debida notificación de la parte presuntamente agraviante, así como del representante del Ministerio Público. 2°) En la presente causa se ha alegado la violación del artículo 49 de la Constitución … al efecto se ha aducido que el corte del servicio de agua comportó la violación de la referida disposición constitucional, por tal razón el ciudadano NELSON ANTONIO BELISARIO MEZA, acudió ante los órganos jurisdiccionales a fin de solicitar la tutela constitucional en el artículo 27 de nuestra Carta Magna, en concordancia con la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, cursa en autos (diligencia de fecha 16 de junio de 2000), que el mismo accionante ha señalado que: “(…) en el transcurso del día 8 de este mismo mes y año, por órdenes de la Administradora Domus, C.A., procedió el último de los nombrados, a instalar el medidor que había sido retirado (…)” Con la referida confesión que espontáneamente ha realizado el mismo quejoso, ciertamente la parte querellante ha admitido el cese del hecho constitutivo de la violación constitucional denunciada y que dio origen al presente procedimiento, por que ciertamente resulta aplicable al caso que nos ocupa, el contenido del ordinal 1° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara. 3°) Por lo expuesto esta instancia considera ajustado a derecho la decisión objeto de la presente consulta y en consecuencia confirma en todas y cada una de sus partes la decisión sometida a consulta.

Precisado lo anterior, éste Juzgador observa que efectivamente, el quejoso denunció que la empresa ADMINISTRADORA DOMUS C.A., le cortó el servicio de agua potable, por cuanto dejó de pagar los gastos comunes, vulnerando sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 ordinales 3 y 4, referentes al debido proceso, al derecho a la defensa y a ser juzgado por sus jueces naturales.

Así las cosas, se constata al folio 62 del expediente, diligencia de fecha 16 de junio de 2000, suscrita por el ciudadano NELSON ANTONIO BELISARIO MEZA, asistido por la abogada Yenette Vega Álvarez, mediante la cual alega expresamente, lo siguiente: “…Hago del conocimiento de este Juzgado que el día 13 del mes en curso, cuando realizaba una visita de rutina al inmueble de mi propiedad constituido por una Villa, distinguida con el Número y Letra 34-H, situada en el módulo 34, Etapa Primera del Conjunto Residencial Villas del Monte Lindo, ubicado en la vía que conduce de los Dos Caminos a Higuerote, en el sector conocido como Los Méndez, dentro de la posesión Sabana del Oro, en Jurisdicción de la Parroquia Higuerote, Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, fui informado por el ciudadano EUGENIO BONILLA, …en se desempeña como supervisor del Conjunto Residencial Monte Lindo y por el ciudadano FERNANDO GOMEZ, … que en el transcurso del día 8 de este mismo mes y año, por ordenes de la Administradora Domus C.A., … procedió el último de los nombrados a instalar el medidor que había sido retirado. Igualmente declaro que desisto de la Inspección Judicial que fuera solicitada por mi apoderada”… En este sentido, observa éste Juez Constitucional, que en el presente caso, se configura el supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, habiendo cesado el hecho que se pretende lesivo a los derechos fundamentales denunciados, con base a la citada disposición legal, por lo que se debe confirmar en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual confirma la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Higuerote. Y así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 2004, la cual confirmó la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote.

SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente acción, no hay condenatoria en constas.

TERCERO: De conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente al presente caso por disposición expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, se ordena la notificación de las partes por haberse dictado la presente decisión fuera de su oportunidad legal.

CUARTA: Remítase el expediente en su oportunidad legal, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

QUINTA: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO

ABG. RICHARS MATA
En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo las dos (02:00 p.m.) de la tarde.

El Secretario,

ABG. RICHARS MATA

VJGJ/RM/lesbia
Exp