PARTE ACCIONANTE: Ciudadana MARGARITA ROSALIA BRACAMONTE CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.402.099, actuando en su carácter de heredera del De Cujus Carlos Alberto Bracamonte Cordovés, asistida por el abogado ciudadano Raiter Barreto, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 56.252.
PARTE ACCIONADA: Ciudadana REINA ZULAY GALVIS MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.271.104, en su carácter de Coordinadora de Recursos Humanos de la Empresa ELECENTRO, y la ciudadana FATIMA RODRÍGUEZ LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8.860.897, en su carácter de Consultora Jurídica de la Empresa ELECENTRO, no constituyó apoderado judicial.
MOTIVO: Amparo Constitucional
EXP. N°: 04-5478
CAPITULO I
NARRATIVA
Conoce éste órgano jurisdiccional de la consulta legal obligatoria a la cual se encuentra sujeta la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con motivo de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana MARGARITA ROSALÍA BRACAMONTE CAMARO contra las ciudadanas REINA ZULAY GALVIS MEDINA Y FATIMA RODRÍGUEZ LEÓN, la primera en su carácter de Coordinadora de Recursos Humanos y la segunda en su carácter de Consultora Jurídica de la Empresa ELECENTRO interpuesto ante el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
La sentencia sometida a consulta declaró en su parte dispositiva, lo siguiente:
…”modifica el dispositivo del fallo dictado por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró con lugar con lugar la solicitud de amparo constitucional incoada por MARGARITA ROSALIA BRACAMONTE CAMACARO contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), filial de CADAFE, y consultada ante este Tribunal de acuerdo con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia declara con lugar la acción ejercida”...
La Tutela Jurídica Constitucional del Estado, fue instada por la ciudadana MARGARITA ROSALÍA BRACAMONTE CAMARO, supra identificada, en fecha 21 de mayo de 2002, ante el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:
En su carácter de heredera del De Cujus Carlos Alberto Bracamonte Cordovés, según se evidencia de la declaración de Únicos Universales Herederos, así como consta del acta de defunción y de justificativo de testigos que anexa, solicita la procedencia de una acción de amparo constitucional como sujeto activo y ciudadana recipiendaria de una serie de derechos y garantías constitucionales que le han sido conculcados en esa localidad, de conformidad en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia directa con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Su padre Carlos Alberto Bracamonte Cordóves, (hoy fallecido) trabajó por muchos años en la empresa ELECENTRO, ubicada en la avenida Bolívar, Santa Teresa del Tuy, estado Miranda y logró ser merecedor de la jubilación en dicha compañía, falleció el 26 de junio de 2001, y tiene una serie de derechos patrimoniales que le correspondían por haber sido trabajador de la empresa ELECENTRO, al trasladarse a la mencionada organización aproximadamente dos meses, en su carácter de descendiente, le comunicó una empleada que se identificó con el nombre de Carmen González, Jefa de Bienestar Social, que les correspondía a todos los herederos una alícuota parte de lo que pudiera corresponderle al De Cujus Carlos Alberto Bracamonte Cordovés y a una presunta concubina de nombre Eusebia Toro, titular de la cédula de identidad N° 3.333.486. le solicitó que se le exhibiera el expediente de su padre y de la presunta concubina que desconoce, para revisar la información de los conceptos que le corresponden a su padre y determinar con que fundamento ELECENTRO, le efectúo pagos a dicha ciudadana y otros que se efectuarían. Pero la empleada se negó rotundamente a dar información ni a exhibir los expedientes.
Se entrevistó con la Licenciada Reina Zulay Galvis Medina, Coordinadora del Departamento de Recursos Humanos de la Empresa ELECENTRO, para obtener información, le presentó por escrito su intención y esta se negó también de recibir la solicitud y de darle respuesta, es por esa razón que se ve en la necesidad de solicitar ante el Juzgado del Municipio Independencia una Inspección Judicial en la Empresa ELECENTRO específicamente en el Departamento de Recursos Humanos donde reposan dichos expedientes, a los efectos de obtener la información que le ha venido siendo negada. En el momento de constituirse el Tribunal en la Empresa la ciudadana Coordinadora de Recursos Humanos Reina Zulay Galvis Medina, y la Consultora Jurídica de la Empresa ELECENTRO ciudadana Fátima Rodríguez León, manifestaron y dejaron constancia en el acta de Inspección Judicial de no exhibir los expedientes ni dar información alguna. (anexa escrito de inspección Judicial).
La Coordinadora de Recursos Humanos y la representante legal preparan unos pagos a una persona que funge como concubina, comunidad concubinaria que tiene que estar fundada en una sentencia judicial, lo cual no ha sucedido y de pagarse una cuota de herencia a alguien que no tiene la calidad de heredero afectaría a sus derechos de propiedad irreparable, disminuiría la alícuota parte que le corresponde como sucesora.
Estando ante unas acciones contrarias a la normativa jurídica, ante unos hechos sin motivos fundamentados racionalmente, sin justificación lógica de ninguna clase, que violenta sus derechos constitucionales, ya que los motivos personales de las agraviantes lo colocan por encima de la Constitución Nacional, contradiciendo de esta manera lo establecido en el artículo 7 de la Carta Magna.
Las acciones de estas personas han violentado sus derechos constitucionales a un debido proceso, la igualdad de las personas, al derecho de acceder a la información y a los datos, el derecho a ser oído y el derecho de propiedad, que son parte del andamiaje constitucional y legal, que son base y sustento del estado de derecho.
Los hechos de las agraviantes, constituye violación de los artículos 21, ordinales 1 y 2, 28, 49 ordinales 1 y 3, 51 y 115 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que en forma expresa protege la igualdad de las personas, derecho de acceder a la información, a los datos, el debido proceso, derecho a ser oído y al derecho de propiedad. Que deben ser comparados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Nacional.
Esta frente a una grosera y abierta violación de varios artículos constitucionales, la vulneración de una ristra de postulados y principios establecidos en la Carta Magna, que han sido rotos y que hace consecuentemente que sea procedente el amparo.
Solicitó se restablezca su situación jurídica infringida ordenándose de inmediato entregarle copias simples de todos los folios contenidos en los dos (2) expedientes que llevan el nombre de Carlos Alberto Bracamoente Cordovés y Eusebia toro, se especifique todos y cada uno de los beneficios que le corresponden al De Cujus Carlos Alberto Bracamonte Cordovés. Se ordene la suspensión de cualquier pago a persona que no tenga la calidad de heredero y en especial a la ciudadana Eusebia Toro.
Admitida la acción de amparo por auto de fecha 27 de mayo del 2002, se ordenaron y practicaron las notificaciones correspondientes para la celebración de la audiencia constitucional, la cual tuvo lugar en fecha 11 de junio de 2002.
En fecha 12 de junio de 2002, el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó decisión declarando admisible la presente acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana MARGARITA ROSALIA BRACAMONTE CAMACARO. Recurrida en apelación la decisión dictada y de la aclaratoria de fecha de fecha 18 de junio de 2002, por la abogada Fátima Rodríguez, actuando en nombre y representación de C.A. ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), por no encontrarse ajustado a derecho. Negado el recurso interpuesto, fue remitido el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los fines de la consulta legal.
Correspondiéndole el conocimiento del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por auto de en fecha 30 de abril de 2004, se avocó al conocimiento de la causa el Dr. Humberto J. Angrisano Silva, dictando decisión en fecha 18 de mayo de 2004, mediante la cual modifica el dispositivo del fallo dictado por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que declaró con lugar la solicitud de amparo constitucional incoada por MARGARITA ROSALIA BRACAMOENTE CAMACARO con la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO) filial de CADAFE, y consultada ante ese Tribunal de acuerdo con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en consecuencia declara con lugar la acción ejercida.
Remitidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior en virtud de la consulta obligatoria, en fecha 22 de junio de 2004. Por auto de fecha 30 de agosto de 2004 el Dr. Víctor José González Jaimes, se avocó al conocimiento de la presente acción de amparo, fijándose oportunidad para dictar sentencia
Siendo la oportunidad legal de emitir pronunciamiento, se observa:
CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA
Respecto a su competencia para conocer de la presente consulta, este Juzgado Superior observa:
Con respecto a la institución del amparo constitucional, particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); en el sentido de que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional, se constata que la sentencia que se somete a su examen surge de un juicio de amparo constitucional incoado ante el Juzgado del Municipio Independencia y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, el cual actúo en competencia según lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo la misma remitida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Todo ello da pie para declarar, a la luz de la jurisprudencia reseñada, que este Juzgado Superior, es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo a la consulta de la mencionada decisión. Así se establece.
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el caso de marras, la quejosa denuncia que la ciudadana REINA ZULAY GALVIS MEDINA, en su carácter de Coordinadora de Recursos Humanos y la ciudadana FATIMA RODRÍGUEZ LEÓN, en su carácter de Consultora Jurídica de la Empresa ELECENTRO, le han negado su derecho a obtener información sobre los beneficios que le pueden corresponder como heredera de su difunto padre, por lo que instó la tutela jurídica del Estado mediante acción de amparo constitucional ante el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, solicitando se le restituya su derechos constitucionales que le son inherentes.
Por su parte, el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 12 de junio de 2002, conociendo excepcionalmente del asunto por aplicación del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, -competencia de otros tribunales para garantizar el acceso a la justicia- declaró “admisible” la pretensión incoada por considerar que de la revisión de las actas que integran el expediente, se constata que fue demostrado la veracidad de los hechos denunciados.
Por su parte una vez remitidas las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de la consulta ordenada en el citado artículo 9, modificó el fallo consultado, solamente en cuanto al pronunciamiento contenido en el dispositivo del mismo, por cuanto fue declarado admisible, y siendo lo ajustado emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la pretensión, esto es, declarar con lugar la acción incoada y no simplemente declararla admisible, siendo a su vez remitida a este Juzgado Superior de conformidad a las previsiones contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales.
Ahora bien, evidentemente se constata que cuando el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, realizó la inspección judicial en la Oficina de Recursos Humanos de la empresa ELECENTRO, con sede en Santa Teresa del Tuy en fecha 06 de mayo de 2002, con el objeto de dejar constancia en acta de los documentos que reposan en el Departamento de Personal del fallecido Carlos Alberto Bracamonte Cordovés, se evidencia de la misma que las ciudadanas Reina Zulay Galvis Medina y Fátima Rodríguez León, actuando en su carácter de Coordinadora de Recursos Humanos y Asesor Legal de la C.A. ELECENTRO, al ser impuestas de la misión del Tribunal, se negaron a dar información sobre lo que se le requirió, ratificando así, lo expuesto por la quejosa ciudadana MARGARITA ROSALÍA BRACAMONTE CAMACARO, referente a que las mencionadas ciudadanas le negaron a dar información relacionada con el expediente de su padre difunto, lo cual tiene relación directa con su persona; actitud que ciertamente lesiona su derecho constitucional amparado por el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el derecho acceder a la información y a los datos que sobre sí mismo o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como a conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, por lo tanto precisa nuestra Carta Magna que toda persona podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de su interés, siendo confirmada la violación denunciada por la quejosa, debe confirmarse en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual declaró con lugar la acción de amparo propuesta ante el Juzgado de los Municipios Simón Bolívar e Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Y así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Confirma en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 2004, mediante la cual declaró Con Lugar la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2004, por el Juzgado del Municipio Independencia y Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Santa Teresa del Tuy.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes, De conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente al presente caso por disposición expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena la notificación de las partes por haberse dictado la presente decisión fuera de su oportunidad legal.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente acción, no hay condenatoria en constas.
CUARTA: Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en su debida oportunidad legal.
QUINTA: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO
ABG. RICHARS MATA
En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo las dos (02:00 p.m.) de la tarde.
El Secretario,
ABG. RICHARS MATA
VJGJ/RM/lesbia
Exp. N° 04-5478
|