PARTE ACCIONANTE: Ciudadano REINALDO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.159.894, siendo sus apoderados judiciales los ciudadanos abogados Manuel Antonio Bognanno y Mayela Molina Pastory, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 66.567 y 66.569 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Decisión dictada por el Juez del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. de fecha 27 de julio de 1999 y el mandamiento de ejecución de fecha 03 de abril de 2000, dictados en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Anticresis, seguido contra la quejosa por el ciudadano Sánchez Martínez Reinaldo.

MOTIVO: Amparo Sobrevenido

EXP. N°: 04-5504

CAPITULO I
NARRATIVA

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer de la consulta legal obligatoria de la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

La decisión sometida a la consulta legal obligatoria, declaró sin lugar el recurso de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana CARMEN ZORAIDA MELO MONTERO contra el Dr. César Medrano Rengifo, en su carácter de Juez Temporal del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

La tutela jurídica del Estado fue instada por la ciudadana CARMEN ZORAIDA MELO MONTERO, al interponer amparo sobrevenido contra la decisión de fecha 27 de julio de 1999, y contra el mandamiento de ejecución de fecha 03 de abril de 2000, dictados en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Anticresis, por el Juzgado del Municipio Plaza con sede en Guarenas, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, alegando entre otras cosas lo siguiente:

 Con fundamento a los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales interpone acción de amparo sobrevenido contra la decisión de fechas 27 de julio de 1999, donde el Juez César Alejandro Medrano declara extemporánea la apelación interpuesta por el suscrito, contra la sentencia dictada por el Tribunal en fecha 28 de abril de 1999, asimismo contra el mandamiento de ejecución de fecha 3 de abril de 2000, enviado por el Tribunal al Juez Ejecutor de Medidas.

 En virtud de habérsele vulnerado derechos garantizados en la Constitución, como lo relativo a actos dictados en ejercicio del Poder Público que menoscaba los derechos; y el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

 Que existe una trampa procesal, en la interpretación del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
 La notificación no se hizo tal como lo indica el primer parágrafo del referido artículo 233 no hubo publicación en la prensa, pero si se siguió la forma de las notificaciones ordinarias.

 El Alguacil llevó la boleta librada por el Juez e identificando a la parte (Carmen Zoraida Melo), le entregó dicho instrumento y dejo constancia en el expediente.

 Que hay flagrante violación de normas constitucionales referidas a los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que vulnera los legítimos derechos de su representada, además de las normas procedimentales amañadas con interpretaciones subjetivas que viola muchos principios tales como lo de equidad, celeridad procesal, igualdad entre las partes.

 Solicitó se decrete medida de amparo, para que se restituya la situación jurídica infringida, en el sentido de que sea oída la apelación interpuesta en el tiempo útil procesal, contra la sentencia de fecha 28 de abril de 1999.

En fecha 26 de abril de 2000, el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitió la acción de amparo sobrevenido, en consecuencia ordenó la citación del ciudadano CESAR MEDRANO RENGIFO, a los fines que informe al Tribunal sobre los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación, asimismo se ordenó la participación al Fiscal del Ministerio Público.

CAPITULO II
De la Competencia

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, específicamente en el caso: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja; estableció que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional; esta Alzada constata que la sentencia que se somete a Consulta Legal de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, surge de un juicio de amparo constitucional, promovido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dando fundamento para declarar de conformidad con lo trascrito en la sentencia supra señalada, que este Órgano Jurisdiccional es competente para consultar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo a la revisión de la mencionada decisión. Y así se establece.
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa este Juzgador, que la pretensión de la ciudadana CARMEN ZORAIDA MELO QUINTERO, se fundamenta en que se le restituya la situación jurídica de no habérsele oído el recurso de apelación interpuesto en tiempo hábil contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 1999, por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.

La decisión sometida a consulta declaró sin lugar el recurso de amparo interpuesto por la ciudadana CARMEN ZORAIDA MELO MONTERO, basando su convencimiento para ello, en la parte motiva de la sentencia en los términos siguientes:

I. “…La solicitud de la quejosa se contrae a que se decrete medida de amparo para que se restituya una supuesta situación jurídica infringida por no haberse oído una apelación interpuesta en tiempo útil procesal. Cursa al folio 54 de los autos, providencia de fecha 27 de julio de 1999, suscrita por el Dr. CÉSAR ALEJANDRO MEDRANO, en su carácter de Juez Temporal del Municipio Plaza de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se declara extemporánea la apelación interpuesta por el recurrente contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal el 28 de abril de 1999, lo que sí no consta que conforman el expediente, es que se haya ejercido el correspondiente recurso de hecho a que se refiere el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. La acción de amparo, a tenor del artículo (Sic) de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solo proceden cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional por lo que es evidente y forzoso concluir, que al no haber agotado el quejoso los recursos procesales legalmente previstos, la presente acción de amparo no puede prosperar en derecho. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE”…

Ahora bien, considera este Juzgador que efectivamente el recurso de apelación es un medio ordinario del que disponen las partes para defender sus derechos e intereses, cuando consideren que se ha producido en su contra un gravamen irreparable.

De la revisión de las actas que conforman el expediente se constata, que la quejosa no hizo uso del recurso de hecho, ante la negativa esgrimida por el juzgado presuntamente agraviante, de escucharle el recurso de apelación interpuesto, y en este sentido este Juzgador observa, que la misma manifiesta su necesidad de recurrir en amparo sobrevenido, ante la violación constitucional de que ha sido objeto. Al respecto, se debe señalar que ante la negativa del Juzgado de Municipio Plaza de esta Circunscripción Judicial de oírle el recurso de apelación interpuesto, existe contra esa negativa el recurso de hecho, medio ordinario concedido al litigante que ha deducido apelación y se le agravia por la denegación de ésta. Así como la apelación se otorga para reparar el error en el fundamento de una sentencia, la queja (recurso de hecho) tiene por finalidad reparar el error respecto de la admisibilidad de una apelación, es decir, para poder obtener la apelación denegada.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, se observa que la quejosa tenía otra vía expedita consagrada por la norma Adjetiva Civil, para restablecer sus derechos, por lo cual el ejercicio de la tutela constitucional se encontraba perfectamente garantizados por parte de la jurisdicción ordinaria, a través del canal procesal dispuesto por el ordenamiento jurídico como lo es el recurso de hecho establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; siendo un requisito imprescindible para que proceda la acción de amparo, el que se hayan agotado las vías ordinarias preexistentes, y al no haberlo realizado la quejosa, éste Tribunal considera ajustado a derecho la decisión dictada por el a quo en todas y cada una de sus partes en fecha 06 de octubre del año 2000. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión consultada dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 06 de octubre del año 2000.

SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas.

TERCERO: De conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente al presente caso por disposición expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, se ordena la notificación de las partes por haberse dictado la presente decisión fuera de su oportunidad legal.
CUARTO: Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

QUINTO: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ


DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO

ABG. RICHARS MATA

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo las dos (02:00 p.m.) de la tarde.
El Secretario,

ABG. RICHARS MATA

VJGJ/RM/lesbia M.
Exp.