PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YOLEIDY JOSEFINA ESPINOZA VOLCAN, titular de la cédula de identidad N° 14.155.689, asistida por el abogado Carlos Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.652.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JEAN FRITZNER EDMOND, venezolano nacionalizado, titular de la cédula de identidad N° 15.948.974, y anteriormente con cédula de identidad N° E-81.737.576. Asistido por la abogada Betsabe Collazo Pulido, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 3.247.749.

MOTIVO: Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria
(apelación a la negativa de admisión de pruebas documentales)

EXP. N°: 04-5556
CAPITULO I
NARRATIVA

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto el ciudadano JEAN FRITZNER EDMOND, asistido por la abogada Betsabe Collazo Pulido, actuando en su carácter de parte demandada en el presente procedimiento contra el auto dictado en fecha 28 de julio de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

El auto recurrido en apelación, se observa lo siguiente:

“…Por cuanto en fecha 21/07/2004, ambas partes presentaron escritos de pruebas, por un lado el ciudadano JEAN FRITZNER EDMOND, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por la Abogada CARMEN HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.948 y por la parte actora la ciudadana YOLEIDY JOSEFINA ESPINOZA VOLCAN, debidamente asistida por el Abogado CARLOS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.652, las cuales por error involuntario no fueron agregadas ni admitidas por este Tribunal mediante auto expreso; En consecuencia se ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes a fin de que surta efectos de Ley. En cuanto a las Pruebas promovidas por la Parte Demandada. … En lo referente al punto Tercero de la prueba documental, por cuanto se evidencia que la parte actora no indica cual es el objeto de la misma y que pretende probar con ella, este Tribunal NIEGA la admisión”…

Por auto de fecha 17 de junio de 2004, el a quo oyó el recurso interpuesto en un solo efecto, devolutivo, y ordenó la remisión del cuaderno de medidas junto con oficio a este Juzgado Superior.

Recibidas las presentes actuaciones por auto de fecha 30 de agosto de 2004, se pasó al conocimiento del Juez y de conformidad a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho siguiente, para que las partes presentarán sus informes, los cuales no fueron presentados por ninguna de las partes.

Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador observa.





CAPITULO II
MOTIVA

Fundamenta su recurso de apelación mediante diligencia suscrita ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 02 de agosto de 2004, el ciudadano Jean Fritzner Edmond, asistido por la ciudadana Betsabe Collazo, interpone su recurso de apelación en los siguientes términos:

“…APELO de la negativa de la Admisión de la prueba documental promovida y evacuada por mí, contenida en el punto Tercero del auto de fecha 28-07-2004 dictada por el Tribunal. Por cuanto en el Escrito de Oposición a la Medida Cautelar, que introduje en fecha 14-07-2004, indico claramente con mis alegatos debidamente fundamentados en Derecho, cual es el objeto que pretendo con la promoción y evacuación de la prueba documental, constituida por sendas partidas de matrimonio de las partes, que prueban que al ser ambas partes de estado civil casados, con personas distintas a ellos mismos, se Desvirtúa la Presunción de Comunidad Concubinaria que establece el artículo 767 del Código Civil, y que al ser desvirtuada tal Presunción legal, que es el fundamento de la Actora para intentar esta acción de Partición de una Comunidad que nunca pudo existir, trae como consecuencia que el Tribunal una vez comprobada la veracidad de los alegatos y de las pruebas, tenga que decidir que no hay materia sobre la cual decidir y se ordene la suspensión de la Medida Cautelar. Me reservo el derecho de fundamentar la presente Apelación en su debida oportunidad”…

Se observa del escrito de promoción de pruebas, promovidas por el ciudadano JEAN FRITZNER EDMOND, asistido por la abogada Carmen S. Hernández M., procedió a promover las siguientes pruebas:

I. Reproduce y hace valer en todo lo que le favorezca, el contenido del artículo 767 del Código Civil Venezolano Vigente.
II. Reproduce y hace valer en todo lo que le favorezca, el contenido de los artículos 148, 149 y 150 del Código Civil, en concordancia con los artículos 156, 164 del mismo Código Civil…
III. Promueve las siguientes pruebas documentales: Consigno marcado “A” acta de matrimonio de los ciudadanos JEAN FRITZNER EDMOND Y GLADYS TOUSSANT DE EDMOND y consigno marcado “B” ACTA DE MATRIMONIO de los ciudadanos YOLEIDY JOSEFINA ESPINOZA VOLCAN y YOSBEL DUQUE APONTE.
IV. Promuevo la prueba de EXPERTICIA grafotécnica a la firma que aparece como mi firma, sobre el documento fundamental consignado por la actora marcado “A” y el cual corre inserto al folio N° 13 del Expediente 156-04 del cual conoce este Tribunal, dicho documento está constituido por una Constancia de Concubinato, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, de fecha 23 de abril del 2002 y que a todo evento desconozco en su contenido y firma…”

Ahora bien, el auto recurrido en apelación niega la admisión de la prueba documental promovida en el capítulo III, por cuanto no indicó el objeto de la misma y que pretende probar con ella.

En tal sentido, es propicio señalar lo establecido en la norma Adjetiva Civil, específicamente el artículo 509, el cual expresa textualmente:

“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

La norma indica el deber dirigido al Juez, de examinar la totalidad de las pruebas producidas en el juicio. Al respecto, se ha establecido como objeto de la prueba, las afirmaciones de las partes, los hechos no admitidos y no notorios, puesto que los hechos que no pueden negarse sine tergiversatione no exigen prueba.

En este sentido, la doctrina ha establecido que constituyen objeto de prueba, los hechos que el sistema jurídico estable como abstracto y no respecto un caso concreto. En este sentido, el profesor Devis Echandía, ha establecido tres aspectos, indicando lo siguiente: a) que por objeto de la prueba se entiende que es aquello sobre lo que puede recaer la prueba, como se puede ver, de una noción objetiva y abstracta, sin relación con las pretensiones de las partes, ni en el caso concreto procesal; b) por necesidad que es lo equivalente al thema probandum, es decir lo específico de cada proceso en materia probatoria, tiene relación con el proceso concreto pues lo que debe probarse en él; y c) que la carga viene determinada por el interés que tiene cada una de las partes de probar en el proceso para que le sirva de fundamento para una decisión judicial favorable.

Por lo tanto, nuestra doctrina ha asentado el concepto de que el objeto de la prueba es demostrar la veracidad y certeza de ciertos hechos, es todo lo que es susceptible de probarse, los cuales son hechos materiales o situaciones jurídicas de las que emanan derechos. Mientras, debe considerar como tema de la prueba, lo que debe probarse en un litigio determinado.

Nuestro sistema procesal venezolano estatuye un derecho subjetivo otorgado a las partes de reclamar la consideración particularizada de cuantas pruebas se hayan producido validamente en el expediente, en el caso de marras el a quo negó la admisión de una prueba documental, siendo el caso que la prueba documental es un medio de prueba considerado como una aptitud probatoria de un documento, es independiente de su origen, pues se trata de una cualidad objetiva, que se deriva del propio contenido, sin relación al fin o al destino, siendo obligación del juez apreciarla o no en la motiva de la definitiva, por lo tanto es forzoso para este Juzgador declarar con lugar la decisión recurrida en apelación, y ordenar la admisión de la prueba promovida por el ciudadano JEAN FRITZNER EDMOND, parte demanda en el juicio de Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria, en el capitulo III de su escrito de promoción de pruebas. Y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JEAN FRITZNER EDMOND, en su carácter de parte demandada, asistido por la abogado Betsabe Collazo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.691, contra el auto de fecha 28 de julio de 2004, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

SEGUNDO: Se Revoca parcialmente el auto de fecha 28 de julio de 2004, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, sólo en lo concerniente a la prueba documental promovida por el recurrente en el Capítulo III; en consecuencia se ordena al Juzgado proceder a la admisión de la prueba documental promovida por el ciudadano JEAN FRITZNER EDMOND en virtud de las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente fallo

Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en cosas.

Cuarta: Remítase en su oportunidad legal, el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

Quinto: Publíquese, regístrese incluso en la página web de este Tribunal, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ


DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES

EL SECRETARIO

ABG. RICHARS MATA
En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo las dos y treinta minutos (02:30 p.m.) de la tarde.
El Secretario,

ABG. RICHARS MATA

VJGJ/RM/lmdep.