Parte Demandante: Ciudadana JOHANNA ALECIA JAIMES CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.214.358; asistida por la abogada Carmen Violeta Carmona Bolívar, inscrita en el Inpreabogado bajo el NO. 9432.

Parte Demandada: Ciudadano JESUS RAFAEL MARQUEZ PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.159.246.

Motivo: OBLIGACION ALIMENTARIA.

CAPITULO I
NARRATIVA

Conoce éste órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana JOHANNA ALECIA JAIMES CARMONA, contra la decisión de fecha 03 de julio de 2004, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual declaro Con Lugar la demanda que por Revisión de Obligación Alimentaria, interpusiera la ciudadana JOHANNA ALECIA JAIMES CARMONA contra el ciudadano JESUS RAFAEL MARQUEZ PINTO, en beneficio de su hija Samantha Alexandra Márquez Jaimes.

Aduce la ciudadana actora, lo siguiente:
• Que su persona y el ciudadano JESUS MARQUEZ PINTO, son progenitores de Samantha Alexandra Márquez Jaimes, de cuatro años de edad.
• Que en fecha 21 de abril de 2003, la Sala de Juicio del Juez Profesional No. 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia homologando el acuerdo conciliatorio planteado por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, acordándose que el padre de la niña debía pasar la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) y que los gastos extras serían cubiertos en un 50%.
• Que amistosamente ha tratado la fijación de una nueva pensión, que esté acorde con las necesidades de su hija, ya que se encuentra desempleada y los gastos de la niña superan lo percibido por pensión.
• Solicita la Revisión de la Obligación Alimentaria acordada en fecha 24 de marzo de 2003, en el sentido de que se aumente la misma, de conformidad con el artículo 523 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
• Solicita que se oficie a la Dirección Regional de Salud del Estado Miranda y a la Discoteca Boomerang, para recabar información sobre el sueldo, bonificaciones y otros emolumentos percibidos por el demandado.
• Igualmente solicita el aumento anual de la pensión, mensualidades para cubrir gastos de colegio en septiembre y los gastos navideños en diciembre, y la retención de 36 mensualidades en caso de despido o retiro del padre de su sitio de trabajo.

Cursa en la presente causa, entre otras, copias certificadas de la sentencia de fecha 03 de julio de 2004, diligencia de apelación suscrita por la actora, auto de fecha 30 de agosto de 2004 que oye la apelación en un solo efecto.

Recibido el expediente en fecha 07 de septiembre de 2004, por ante este Juzgado Superior, conforme a lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fijó un lapso de 10 días para dictar sentencia.

Mediante auto de fecha 13 de septiembre de 2004, este Juzgado solicitó al Juzgado de origen la remisión del expediente original a este despacho a fin de poder resolver el recurso de apelación ejercido, siendo que en fecha 16 de septiembre de 2004, fue recibido el expediente solicitado.

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento en la presente causa, seguidamente se hacen las siguientes consideraciones.

CAPITULO II
MOTIVA

Este Juzgado Superior con competencia funcional por la materia en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, observa:

Cursa a los folios 24 al 29 del expediente, escrito presentado por la parte actora, en la cual fundamenta su apelación bajo las siguientes premisas:
• “Señala la misma que en el escrito de solicitud presentado lo hice asistida por el profesional del derecho JESUS RAFAEL MUÑOZ MATUTE, no se quien es este ciudadano, pues siempre me ha asistido Carmen Violeta Carmona Bolívar.”
• “El tribunal de la causa en fecha 31 de marzo de 2004, mediante auto fija el quantum provisional de la obligación alimentaria en la cantidad de 150.000,00. Señalo a esta superioridad que el antes señalado monto fue establecido en acto conciliatorio por ante la Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro en fecha 24 de marzo de 2003 y homologada por el juez profesional No. 1 de este mismo juzgado, en fecha 21 de abril de 2003. Estando firme la pensión fijada por un juez de la misma jerarquía, no debió fijar una pensión igual señalándola como provisional.”
• “En el numeral II la sentencia apelada hace las siguientes consideraciones y señala “tanto el padre como la madre tienen el deber la obligación mutua de educar, criar, formar, mantener… lo cual no debe ser delegado en terceros, como se puede pretender por la parte demandante, con respecto a la pareja estable con la que convive la ciudadana Carmen Margarita Tabeada Gutiérrez…”. Señalo a esta Superioridad que no se quien es la ciudadana Carmen Margarita Tabeada Gutiérrez de quien hace referencia el juez Rocco Otello Maimone como pareja de la parte demandante, yo soy la demandante y no tengo pareja de mi mismo sexo.”
• “Señala la sentencia que el problema planteado es el establecimiento de una Pensión Alimentaria a la cual esta obligado el padre y así se decide. En el presente caso solicite la revisión de la Obligación Alimentaria la cual había sido estipulada mediante sentencia firme dictada por el juez Unipersonal No. 1 en la cantidad de 150.000,00. En la sentencia apelada en la cual se declara con lugar la solicitud, se estableció el mismo monto, o sea la cantidad de Bs. 150.000,00; o sea que ciertamente no fue declarada con lugar ya que no se fijo el monto solicitado simplemente se limitó a fijar el monto ya fijado.”
• “La sentencia apelada entra en contradicción, ya que la misma por una parte establece que la Obligación Alimentaria es un 50,59% del Salario Mínimo Urbano Vigente, equivalente hoy día al CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 150.000,00) mensuales, cuestión que no se corresponde con a (sic) verdad, ya que el salario mínimo es la cantidad de Bs. 321.235,20 y Bs. 150.000,00 no es el 50,59% de esta cantidad-“
• “En la sentencia apelada se establece que mi hija SAMANTHA ALEXANDRA MARQUEZ JAIMES quien es titular de los beneficios que le corresponden por la ley en la empresa en la cual labora el ciudadano ISIDRO ANTONIO GOMEZ SANDOVAL. Señalo al tribunal que no se quien es este ciudadano ni por que motivo fue traído a los autos.”

Por su parte la sentencia de fecha 03 de julio de 2004, basó su convencimiento para declarar con lugar la demanda incoada, en los siguientes fundamentos:
 “En cuanto a las pruebas documentales… las cuales se encuentran en los folios 08 al 19, demuestran idóneamente los gastos en que incurre la madre de la niña mencionada supra, por lo que se (sic) son consideradas idóneas para determinar la necesidad que tiene la madre de solicitar la revisión de la obligación alimentaria en beneficio de su hija la niña SAMANTHA ALEXANDRA MARQUEZ JAIMES. Y ASI SE DECIDE.”
 “En vista que el ciudadano JESUS RAFAEL MARQUEZ PINTO… se dio por citado, y estando ajustado a derecho y no asiendo (sic) uso de su derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el numeral 1 del artículo 49, de manera que da por cierto los hechos alegatos (sic) expuestos por la parte actora, la ciudadana JOHANNA ALECIA JAIMES CARMONA, en su escrito inicial, al igual que en su escrito de promoción de pruebas. Este Tribunal considero por todo lo ya expuesto, aplicar las medidas previstas en el artículo 521 de la Ley orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, como se prevé en el artículo 381 ejusdem, en caso que el ciudadano JESUS RAFAEL MARQUEZ PINTO, suspenda su relación laboral con el ente empleador.”
 “De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es el establecimiento de una Obligación Alimentaria, a la cual está obligado del padre para con sus hijos, y ASI SE DECLARA.”
 “No obstante, la actora en el presente juicio se encuentra en el deber legal de exigir una Obligación Alimentaria que ha de ser estipulada mediante una sentencia definitivamente firme”
 “Y en consecuencia queda establecida la Obligación Alimentaria en un 50.59% del Salario Mínimo Urbano Vigente, equivalente hoy día al CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 150.000,oo) mensualmente, los cuales serán descontados en partidas quincenales por un monto de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 75.000,oo), el cual será entregados directamente a la madre…”

Precisado lo anterior, considera necesario este juzgador pronunciarse en cuanto a los alegatos esgrimidos en el capitulo II del escrito cursante a los folios 24 al 29 del expediente referente a los errores de los cuales adolece la sentencia recurrida, y al respecto precisa que a pesar de que evidentemente se evidencia lo alegado por la parte recurrente, no es menos cierto que dichos errores son producto de la propia transcripción, los cuales no podrían ser elaborados por este sentenciador, sin embargo, debe decirse que tales transcripciones deberían de hacerse con mayor cuidado a los fines de evitar posibles confusiones para la ejecución de la misma.

En este orden de ideas, y en cuanto a los alegatos referidos a que la sentencia apelada circunscribe el thema decidendum al establecimiento de una obligación alimentaria, cuando en realidad se trata de una revisión del quantum por obligación alimentaria, el cual fue previamente convenido por las partes y posteriormente homologado por el tribunal competente; además, acerca de que el quantum establecido no se corresponde con el porcentaje fijado, y el mismo en ningún momento varia en cuanto al monto que se encontraba ya convenido, declarándose con lugar un demanda que realmente no coincide con lo solicitado por la demandante en su escrito inicial; debe este juzgador referir que toda sentencia tal y como esta establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe cumplir con los siguientes requisitos: 1°) la indicación del Tribunal que la pronuncia, 2°) indicación de las partes y sus apoderados, 3°) una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, 4°) los motivos de hecho y de derecho de la decisión, 5°) decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas y 6°) la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión; requisitos éstos que son de carácter concurrente, siendo el caso que la falta de alguno de ellos produciría la nulidad del fallo, tal como lo prevé el artículo 244 eiusdem.

Ahora bien, la concurrencia de los requisitos anteriormente citados, son lo que constituye la congruencia de la sentencia, entendiéndose la misma como la correspondencia formal que debe existir entre la sentencia y las contrarias pretensiones de las partes. Igualmente, ha sido jurisprudencia reiterada, que la congruencia tiene relación con los deberes fundamentales del Juez al decidir, resolver solo sobre lo alegado y resolver todo sobre lo alegado; debiendo el Juez hacer de manera clara y precisa el debido pronunciamiento sobre los puntos objetos del debate.

Oportuno es precisar la jurisprudencia imperante en este sentido, siendo que en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 01996 de fecha 25 de septiembre de 2001, quedó establecido lo siguiente:
“cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver solo los pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio...”


De forma y manera que, entrando a analizar lo señalado por el recurrente, tales alegatos configuran el vicio de incongruencia en la cual incurrió el a quo en la sentencia de fecha 03 de julio de 2004, observando quien aquí decide, que efectivamente adolece la decisión apelada de esa correspondencia entre lo demandado y lo decidido, ya que el Juzgador de Primer Grado de Jurisdicción Vertical, motivó respecto a un establecimiento de obligación alimentaria, cuando en realidad lo demandado era la revisión de un quantum previamente establecido, además de que tal declaratoria con lugar, no resulta como tal ya que el quantum fijado por el a quo en su sentencia en ningún momento varió con respecto al que fue sometido a revisión, así como también, según lo constatado por este juzgador, que la parte dispositiva carece de técnica al no señalar expresamente lo decidido por ese sentenciador referente al quantum fijado, el establecimiento de meses adicionales, así como el embargo solicitado sobre las pensiones futuras.

Así pues, constatado en la sentencia recurrida el vicio de incongruencia, lo cual hace que efectivamente la recurrida no haya sido dictada de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y tal y como lo estatuye el ordinal 5° del artículo 243 de la Ley Adjetiva Civil, por lo cual y en atención a lo preceptuado en el artículo 244 eiusdem, el cual establece: “Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional o contenga ultrapetita.”; inexorablemente debe este juzgador declarar Nula y sin valor jurídico alguno, la sentencia de fecha 03 de julio de 2004, dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sala No. 2. Y así se decide.

De tal manera, que declarada la nulidad de la sentencia recurrida en apelación y conforme a lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pasa este juzgador a decidir el fondo de la presente causa, señalando al respecto que:

La obligación alimentaria, constituye una obligación indiscutible para los padres, respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, pero a la vez es un auténtico e irrenunciable derecho que tienen los niños y adolescentes de recibir aportes económicos necesarios e indispensables para poder cubrir sus necesidades más importantes, tomando en consideración las condiciones económicas y de trabajo del obligado, padre o madre, según el caso, tal y como lo dispone el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su segundo aparte, el cual es del tenor siguiente: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas...”

La obligación alimentaria se encuentra expresamente regulada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Ley Especial cuyo objetivo primordial reside precisamente en defender, cuidar y proteger los inalienables derechos de los niños y adolescentes, en especial aquellos derechos que se refieren a vivir, en condiciones que sirvan para que los niños alcancen y logren un auténtico desarrollo, no solamente en el área moral y social sino además en los aspectos psíquicos y biológicos.

Ahora bien, el fin por el cual fue interpuesta la presente demanda por la ciudadana JOHANNA ALECIA JAIMES CARMONA, es a los fines de que el quantum establecido en 150.000,oo bolívares, mediante convenio entre las partes y debidamente homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala No. 1 en fecha 21 de abril de 2003, sea revisado en virtud de que la demandante se encuentra desempleada y los gastos de la niña Samantha Alexandra supera la pensión dada por el padre, aunado al hecho de que amistosamente no ha logrado convenio alguno con el padre de la niña.

Ahora bien, debe procurarse de una manera justa y ecuánime, la suma de dinero que el Tribunal puede fijar en forma periódica al obligado, a objeto de cubrir las necesidades y requerimientos del niño, niña o adolescente; por ello es imperioso atender las peticiones de los particulares de acuerdo a las posibilidades y capacidades materiales y económicas de quien debe cumplir con la obligación.

En este sentido fue consignado por la parte demandante las pruebas documentales consistentes en Constancia de Inscripción de la niña Samantha Alexandra en el Preescolar Guardería “El Hogar de Huiny Phu”, facturas de cancelación de inscripción y mensualidad correspondiente, facturas por concepto de medicinas, así como de libros, las cuales al ser idóneas para demostrar los gastos que tiene la madre para con la niña, son apreciadas por este juzgador conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a las pruebas de informes solicitadas por la demandante referentes a solicitar información acerca del sueldo percibido por el demandado en el Departamento de Personal de la Dirección Regional de Salud del Estado Miranda, así como a las Instituciones Financieras Bancos Mercantil y Provincial; este Tribunal en cuanto a los oficios emanados de las entidades financieras los cuales informan que el ciudadano JESUS RAFAEL MARQUEZ PINTO en la primera entidad referida posee cuentas inactivas, y en la segunda entidad señalada no es cliente de dicho banco, las desecha por no arrojar elemento alguno que permita a este juzgador decidir la presente solicitud. Y en lo referente a la Constancia de Trabajo cursante al folio 63 del expediente, emitida por la Directora Regional de Recursos Humanos, Lic. Carmen Hernández, en la cual se evidencia que el ciudadano JESUS RAFAEL MARQUEZ PINTO devenga un sueldo por la cantidad de 382.984,oo habiendo percibido en el año 2003, las cantidades de 1.148.952,00 por concepto de bonificación de fin de año, 1.000.000,oo de bolívares por concepto de bono único y 510.645,33 por concepto de bono vacacional; este juzgador la aprecia al quedar demostradas con las mismas qué capacidad económica tiene el obligado.

Quedando evidenciada la capacidad económica del obligado, en esta materia tan especial debe procurarse siempre estimar de manera justa y ecuánime la cantidad de dinero a fijar por el Órgano Jurisdiccional al obligado, a fin de cubrir las necesidades y requerimientos del niño, niña o adolescente, por lo que resulta imperativo considerar las capacidades materiales y económicas del requerido, en atención a lo dispuesto en el artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que: “ El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”

En cuanto a la capacidad económica del padre, se constata en autos que el mismo percibe una remuneración mensual de 382.984,00 bolívares, tal como consta a la constancia de trabajo cursante al folio 63 del expediente, desprendiéndose de la misma que el demandado no posee capacidad económica como para sufragar una suma superior a la mitad de un salario mínimo, sin embargo, aunado a la circunstancia que es evidente la imposibilidad de la beneficiaria de la presente causa, de proveerse alimentación por sus propios medios, siendo que esta se infiere como consecuencia de su corta edad, la cual se encuentra plenamente demostrada según se desprende del contenido de la acta de nacimiento Nº 1112, suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, inserta al folio 43 del expediente y tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, debe este juzgador fijar en salarios mínimos el quantum por obligación alimentaria.

En este sentido, y visto que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sala No. 1, homologó un convenimiento en el cual las partes fijaron un monto por concepto de obligación alimentaria, y tomando en cuenta la capacidad económica del demandado, es por lo que considera este juzgador que la cantidad fijada por pensión de alimentos respecto a la demostrada capacidad económica del padre, resulta acorde la cantidad homologada por el Tribunal de Protección respectivo en decisión de fecha 21 de abril de 2003, la cual ascendía a la cantidad de 150.000,00 bolívares, sin embargo, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, dicho monto deberá ser adecuado en salarios mínimos.

Así las cosas, pasa este juzgador conforme a lo establecido en el artículo precitado, a adecuar el monto de pensión de alimentos, por lo que según resolución de fecha 30 de abril de 2004, el salario mínimo urbano actual, se encuentra en la cantidad de Trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco con veinte céntimos (Bs. 321.235,20), quedando entonces establecido que el ciudadano JESUS RAFAEL MARQUEZ PINTO, deberá cancelar el monto por obligación alimentaria correspondiente a 1/2 salario mínimo mensual, lo cual equivale a la cantidad de Ciento Sesenta mil seiscientos diez y siete bolívares (Bs. 160.617,00), a su hija Samantha Alexandra Márquez Jaimes, quedando establecido que a partir de la publicación de la presente decisión, el monto aquí determinado, deberá incrementarse progresivamente en la medida en que el Ejecutivo Nacional, mediante decreto fije el salario mínimo urbano nacional.

Asimismo, queda establecido, que el ciudadano JESUS RAFAEL MARQUEZ PINTO, cancelara en el mes de septiembre por concepto de gastos escolares una suma equivalente al monto fijado por pensión alimentaria, correspondiente a la cantidad de Ciento Sesenta mil seiscientos diez y siete bolívares (Bs. 160.617,00) y otra en el mes de diciembre, por concepto de gastos navideños correspondiente a la misma cantidad, es decir, Ciento Sesenta mil seiscientos diez y siete bolívares (Bs. 160.617,00).

Asimismo, a los fines de asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, se decreta medida de embargo, sobre las prestaciones sociales del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades, establecidas por el mismo monto de la pensión de alimentos acordada.

Así las cosas y con fundamento en el artículo 76 segundo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo al interés superior de la niña Samantha Alexandra y a las condiciones que le permitan un nivel de vida adecuado, este juzgador adecua, el monto convenido entre las partes y homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sala No. 1, considerando procedente y ajustado a derecho en el presente juicio, declarar parcialmente con lugar la presente revisión, tal como se declara de manera expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En merito de lo precedentemente expuesto éste órgano jurisdiccional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: NULA Y SIN EFECTO JURIDICO ALGUNO la sentencia de fecha 03 de julio de 2004, dictada por el Tribunal De Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sala No. 2, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana JOHANNA ALECIA JAIMES CARMONA contra el ciudadano JESUS RAFAEL MARQUEZ PINTO, con motivo de la Revisión del quantum por obligación alimentaria convenido entre las partes y homologado en fecha 21 de abril de 2003 por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sala No. 1. En consecuencia, queda adecuado monto por obligación alimentaria en la cantidad de 1/2 salario mínimo urbano actual mensual, lo cual es equivalente a la cantidad de Ciento Sesenta mil seiscientos diez y siete bolívares (Bs. 160.617,00), previéndose su ajuste automático en la medida en que el Ejecutivo Nacional, mediante decreto fije el salario mínimo urbano nacional, así como la cancelación de una cuota adicional en el mes de septiembre y otra en diciembre, por la cantidad de 1/2 salario mínimo urbano actual mensual, lo cual es equivalente a la cantidad de Ciento Sesenta mil seiscientos diez y siete bolívares (Bs. 160.617,00), cada una. Asimismo, a los fines de asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, se decreta medida de embargo, sobre las prestaciones sociales del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades, establecidas por el mismo monto de la pensión de alimentos acordada.

Tercero: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.

Cuarto: Remítase en la oportunidad procesal correspondiente, el expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sala No. 2.

Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO

Abg. RICHARS MATA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).
EL SECRETARIO

Abg. RICHARS MATA
VJGJ/mab*
Exp. No. 04-5569.