PARTE ACCIONANTE: Ciudadano EDGAR OMAR GOMEZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.717.783, asistido por el abogado en ejercicio JUAN RAMON LEON VILLANUEVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.899.

PARTE ACCIONADA: decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 1998, por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

EXP. N°: 04-5584

CAPITULO I
NARRATIVA

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer sobre la consulta legal obligatoria a la que esta sometida la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual declaró terminado el procedimiento de amparo iniciado por el ciudadano EDGAR OMAR GÓMEZ CARRILLO.

La tutela jurídica efectiva del Estado fue instada por el ciudadano EDGAR OMAR GÓMEZ CARRILLO, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, aduciendo entre otras cosas, lo siguiente:

♦ Que en fecha 12 de agosto de 1977, recibió de manos del ciudadano JOSÉ ANTONIO CHACÓN FERRER, la cantidad de ochocientos cinco mil (Bs. 805.000,00) en dinero efectivo, menos el veinte por ciento (20%) de interés del primer mes, en calidad de préstamo, con un interés del veinte por ciento (20%) mensual, por intermedio del abogado Rafael Palma Delgado, este último lo puso como condición que firmara un documento privado, más dos (2) letras de cambio, una (1) por la cantidad de bolívares ochocientos cinco mil (Bs. 805.000,00) con fecha de emisión 12 de agosto del año 1997, con vencimiento al 12 de septiembre del mismo año, y otra firmada en blanco sin fecha, valiéndose de su condición en la cual su empresa PINTURAS SERVIDOA, se encontraba en situación prácticamente en quiebra.

♦ Que en solo cuatro meses le han cobrado la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000,00), incrementando los intereses a una cantidad superior al veinte por ciento mensual con fines usurables.

♦ Que el artículo 114 de la Constitución Nacional prohíbe expresamente la usura, y el artículo 22 de la Constitución señala los derechos fundamentales al ser menoscabados deben de ser protegidos al igual que los derechos humanos.

♦ Que tal usura fue tutelada por sentencia definitivamente firme decretada por el Tribunal de Municipio Urdaneta de la población de Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, de fecha 28 de septiembre del año 1998, la cual fue ejecutada el 29 de septiembre del año en curso, sin que se le haya notificado del dictamen definitivo, conforme lo ordena el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en vigor, que el 29 de septiembre de 2000, el Juzgado Ejecutor de Medidas Cristóbal Rojas y Urdaneta Charallave, le enteró de la sentencia, no sólo tutela la usura, la precitada sentencia firme, hoy en ejecución, sino que además violó el derecho a su defensa tutelado en los ordinales 1 y 8 de los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

♦ Fundamentó su acción en los artículos 22, 27, 49.1.8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 114, 138 y 108 del Código de Comercio.

♦ Que la precitada sentencia le ha privado sus derechos de interponer los recursos ordinarios pertinentes, lo que constituye una violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso.

♦ Que la sentencia cuestionada viola flagrantemente el artículo 114 de la Constitución de la República, por estar al margen de ésta, la cual la hace nula de pleno derecho, en virtud de que esta prohíbe expresamente a la usura.

Admitida la acción de amparo, por auto de fecha 14 de diciembre de 2000, se ordenó la notificación del presunto agraviante y la representación Fiscal del Ministerio Público.

Celebrada la audiencia constitucional oral y pública, en fecha 22 de diciembre de 2000, compareció al acto el Juez Eleazar Ortiz, en su condición de Juez del Municipio Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, con sede en Cúa, y se dejó constancia de la no comparecencia del quejoso. Por lo que el a quo, observó: “En ese estado el Tribunal conforme la sentencia dictada por el alto Tribunal, Sala Constitucional de fecha 2 de febrero del año 2000, fijó el procedimiento a seguir en las acciones de amparo constitucional y en la cual se dejó sentado que el accionado puede ser notificado inclusive por vía telefónica y tal como consta en autos el accionado fue notificado el día lunes 18 de diciembre de 2000 y dada la no presencia en este acto del quejoso debe darse por terminado el presente proceso y así se decide”.

Por auto de fecha 07 de mayo de 2004, el Dr. Humberto José Angrisano Silva, avocó al conocimiento de la causa, en consecuencia ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior, en virtud de la consulta legal obligatoria.

Recibido el expediente en este Juzgado Superior, se observó que no se había emitido la sentencia de fondo, siendo este un requisito esencial a los fines de agotar la instancia respectiva, que se produzca una sentencia motivada de fondo, cumpliendo las previsiones del artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia se ordenó la devolución del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que dicho juzgador proceda a dictar el correspondiente pronunciamiento de fondo en la presente causa.

En fecha 26 de julio de 2004, fue recibido el expediente en el a quo, en virtud de lo ordenado por este Juzgado Superior, fijó lapso a los fines de la publicación del fallo. Siendo dictado en fecha 07 de septiembre de 2004, mediante el cual declaró terminado el procedimiento de amparo iniciado por el ciudadano Edgar Omar Gómez Carrillo contra la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 1998 por el Juzgado de Municipio del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Remitidas las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, en virtud de la consulta legal obligatoria, fueron recibidas por auto de fecha 17 de septiembre de 2004, fijándose oportunidad para dictar sentencia.

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, este Tribunal observa:
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, específicamente en el caso: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja; estableció que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional; esta Alzada constata que la sentencia que se somete a Consulta Legal de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, surge de un juicio de amparo constitucional, promovido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dando fundamento para declarar de conformidad con lo trascrito en la sentencia supra señalada, que este Órgano Jurisdiccional es competente para consultar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo a la consulta de la mencionada decisión. Y así se establece.
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La decisión sometida a consulta declaró terminado el procedimiento por cuanto el accionante en amparo no compareció al acto de la audiencia oral y pública, celebrada en 22 diciembre de 2000, oportunidad fijada por el a quo, para la celebración de la audiencia constitucional.

Ahora bien, indica expresamente el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

La aplicación inmediata del artículo 27 de la vigente Constitución, conmina a la Sala a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 eiusdem.

Por otra parte, todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49.

En consecuencia, el presunto agraviante tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa; de la posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el presunto agraviado y por esto el procedimiento de las acciones de amparo deberá contener los elementos que conforman el debido proceso.

En este sentido, en la fecha y hora fijada por el Tribunal para que tenga lugar la audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

Por lo tanto, la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral, producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público. En el caso de autos, se observa que el ciudadano EDGAR OMAR GOMEZ CARRILLO, que tal y como lo señala el a quo, el accionante no compareció al acto de la audiencia oral y pública, por lo que es forzoso para este Juzgador confirmar la sentencia consultada dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 07 de septiembre de 2004. Y así expresamente se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se Confirma en todas y cada una de sus partes la decisión consultada dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 07 de septiembre de 2004.

SEGUNDO: Remítase el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

TERCERO: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ


DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES

EL SECRETARIO

ABG. RICHARS MATA

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo las dos (02:00 p.m.) de la tarde.

El Secretario,

ABG. RICHARS MATA

VJGJ/RM/lesbia
Exp.