PARTE ACCIONANTE: Ciudadano ARNALDO MONIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-10.091.445, abogado e ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.89.597, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano JOSE LUIS ARMAS BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-8.756.083.
PARTE ACCIONADA: Ciudadano CESAR JOSE ZAMORA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-5.314.949. Apoderados Judiciales: José Ramón Milano Silvera y Ramón Hernández Aponte, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.691 y 4.810, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
Expediente: No.04-5494
Capítulo I
NARRATIVA
Conoce este Órgano Jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho abogados José Ramón Milano Silvera y Ramón Hernández Aponte, supra identificado, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Cesar José Zamora González, mediante el cual apela del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de febrero de 2004, que negó la admisión de las pruebas presentadas por los apoderados judiciales de la parte actora, por no haber indicado de manera expresa y sin ningún tipo de duda los hechos que pretenden demostrar con dichos medios de pruebas.
Sostiene el accionante en su escrito, que es endosatario en procuración del ciudadano JOSE LUIS ARMAS BRAVO, identificado ut-supra, de siete (7) efectos cambiarios librados en fecha 31 de diciembre de 2001, por el mencionado ciudadano, identificadas de las siguiente manera: 1/1 de fecha 30 de junio de 2002, por un monto de Dieciocho millones de bolívares (18.000.000,00); 1/6 de fecha 31 de enero de 2002, por un monto de Ochocientos mil bolívares (800.000,00); 2/6 de fecha 28 de febrero de 2002, por un monto de Ochocientos mil bolívares (800.000,00); 3/6 de fecha 31 de marzo de 2002, por un monto de Ochocientos mil bolívares (800.000,00); 4/6 de fecha 30 de abril de 2002, por un monto de Ochocientos mil bolívares (800.000,00); 5/6 de fecha 31 de mayo de 2002, por un monto de Ochocientos mil bolívares (800.000,00); 6/6 de fecha 30 de junio de 2002, por un monto de Ochocientos mil bolívares (800.000,00); siendo las mismas aceptadas para ser pagadas a su vencimiento sin aviso y sin protesto por el ciudadano CESAR JOSE ZAMORA GONZALEZ, ya identificado.
Aduce que debido a las innumerables gestiones extrajudiciales para realizar las respectivas cobranzas, estas han sido totalmente estériles e infructuosas, y por ello siendo las cantidades adeudadas una obligación líquida, exigible y de plazo vencido, es por lo que procedió a demandar al ciudadano CESAR ZAMORA GONZALEZ, por las cantidades siguientes: veintidós millones ochocientos mil bolívares (Bs. 22.800.000,oo), por conceptos de los montos representados en las letras de cambio; un millón ciento cuarenta y nueve mil novecientos noventa y cinco bolívares (Bs.1.149.995,oo) correspondiente a los intereses moratorios, calculados a la tasa del 5% anual sobre el monto global de las letras de cambio, calculados estos desde su vencimiento hasta la fecha 30 de junio de 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio; trescientos sesenta y cuatro mil ochocientos (Bs.364.800,oo) correspondiente a la comisión de 1/6%, prevista en el ordinal 4° del artículo 456 ejusdem; dos millones ochocientos treinta y dos mil bolívares (Bs.2.836.000,oo) correspondiente al 12% de interés corriente anual, según lo establecido en el artículo 108 del mismo Código de Comercio, sobre el monto del capital de las letras de cambio. Asimismo demandó las costas y costos del procedimiento así como los honoraros profesionales, igualmente solicitó al Tribunal la indexación de las cantidades adeudadas, según el índice de inflación determinado por el Banco Central de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la intimación del demandado a fin de que pague las cantidades señaladas. De conformidad con lo establecido en los artículos 646 del Código de Procedimiento Civil y 1099 del Código de Comercio, solicitó medida de embargo preventiva a fin de que no quede ilusorio el fallo, sobre bienes propiedad del demandado.
Fundamentó su demanda en los artículos 180, 410, 436, 451, 456, 457 y 1090 del Código de Comercio; y artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, estimó el valor de la presente demanda por la cantidad de Veintisiete Millones Ciento Cincuenta Mil Setecientos Noventa y Cinco Bolívares con cero céntimos, (27.150.795,oo)
En fecha 11 de agosto de 2003, el a quo, admitió la acción interpuesta y ordenó la intimación del demandado, a fin de que apercibido de ejecución cancele las cantidades señaladas, negando lo solicitado por el accionante, en lo relacionado a el pago de los intereses calculados al 12% anual, en virtud de que los mismos no fueron establecidos en las letras de cambio.
En fecha 02 de diciembre de 2003, comparece por ante el Tribunal de la causa el ciudadano CESAR JOSE ZAMORA GONZALEZ, debidamente asistido de abogado y por encontrarse en el lapso legal establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, interpone escrito de oposición en los siguientes términos:
• Que en fecha 12 de noviembre de 2003, fue intimado por el Alguacil del Tribunal, referente a demanda que por cobro de bolívares, interpusiera en su contra el ciudadano ARNALDO MONIQUE, con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano JOSE LUIS ARMAS BRAVO.
• Que procede a ejercer formal oposición, toda vez que las letras de cambio producidas en el libelo de la demanda, son nulas de nulidad absoluta por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, y que en la referida demanda no se extrae el monto de Veintisiete millones ciento cincuenta mil setecientos noventa y cinco bolívares con cero céntimos, (Bs.27.150.795,oo), cantidad ésta en la cual la parte actora estima su demanda.
• Que se hacen cálculos de cantidades de dinero en forma general e imprecisa, sobre los instrumentos cambiarios, sin especificar a que letra de cambio como instrumento de comercio se le imputa dicha cantidad de dinero.
• Que el decreto de intimación no está lo suficientemente motivado, por no indicar éste en forma específica sobre que letras de cambio se están calculando los intereses.
• Que la demanda incoada en su contra tiene muchos aspectos contradictorios, que solo podrían dilucidarse por el juicio ordinario.
Asimismo, en fecha 09 de diciembre de 2003, la representación judicial del ciudadano CESAR JOSE ZAMORA GONZALEZ, da contestación a la demanda incoada en su contra, negando, rechazando y contradiciendo las sumas denunciadas como adeudadas por la cantidad total de Veintisiete millones ciento cincuenta mil setecientos noventa y cinco bolívares (Bs.27.150.795,00), así como los intereses moratorios, la condena en costas y la experticia complementaria para calcular la indexación de la causa.
En fecha 13 de enero de 2004, la parte demandada consigna escrito de pruebas, siendo agregadas las mismas al expediente en fecha 04 de febrero de 2004, en fecha 11 de febrero de 2004, las mismas fueron declaradas inadmisibles por considerar el Tribunal de la causa, que la parte promovente no indicó de manera expresa y sin ningún tipo de duda, los hechos que pretende demostrar con dichos medios de pruebas, por tal decisión dicho auto fue objeto del recurso de apelación, el cual fue ejercido por los abogados José Ramón Milano y Ramón Hernández Aponte, quienes actúan en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CESAR JOSE ZAMORA GONZALEZ, siendo oída la misma en un solo efecto devolutivo, ordenándose la respectiva remisión de las copias certificadas de las actuaciones que indique la parte apelante y las que se reserva indicar el Tribunal, a esta Alzada.
Capítulo II
MOTIVA
Llegadas las actuaciones a esta Alzada, pasa éste Órgano Jurisdiccional a dictar sentencia en virtud de haber recibido en fecha 06 de julio de 2004, expediente contentivo de (32) folios útiles procedente del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fijando en esa misma fecha y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el décimo día de despacho para que las partes presenten sus informes.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 22 de julio de 2004, la parte recurrente en apelación consignó escrito de informe, mediante el cual expuso:
1. Que los artículos 49, 26, 257, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 2 del Código Civil, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los considera importante indicar en atención a que el caso que originó la apelación guarda estrecha relación con estos preceptos constitucionales, porque el Juez de la causa apoyó su decisión en una jurisprudencia que no es ley formal ni de obligatorio cumplimiento, y que la misma no se puede considerar con carácter vinculante, porque no emana de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el artículo 335 constitucional, y que por errónea aplicación de la decisión de la Sala de Casación Civil, a partir del falso supuesto de que la misma es ley formal de la República, el Juez de la recurrida incurrió en abuso de poder al negar la admisión de las pruebas documentales promovidas en tiempo útil, bajo el formalismo de que no se indicó la pertinencia de las mismas.
2. Que fue demandado por el procedimiento de intimación por el abogado ARMANDO MONIQUE, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano JOSE LUIS ARMAS BRAVO, ejerciendo en la oportunidad legal formal oposición a la demanda, que en la oportunidad señalada para la contestación a la demanda, ésta fue contradicha en todas y cada una de sus partes, alegando como defensa de fondo, que los instrumentos cambiarios demandados no pueden reputarse como letra de cambio por ser nulos de nulidad absoluta, en virtud de no reunir los requisitos exigidos en el artículo 410 ordinal 5° del Código de Comercio.
3. Que dentro del lapso legal establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, se promovieron las pruebas correspondientes a los fines de probar los alegatos de fondo expuestos en su contestación; siendo el caso I) Que la prueba documental promovida emanada del Instituto Nacional de Estadística, es para demostrar que en la República Bolivariana de Venezuela, existen tres (3) centros poblados con el nombre de Guarenas, en los Estados Miranda, Carabobo y Anzoátegui. II) Que la prueba de informe contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es para demostrar la existencia de las tres (3) poblaciones con el nombre de Guarenas, existentes en el país.
4. Que al momento que promovieron las pruebas, no se les hizo saber que el Juez del Tribunal de la causa era partidario del criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la indicación expresa de la pertinencia de la prueba.
Se observa que el a quo, fundamentó su negativa para la admisión de las pruebas promovidas bajo los siguientes términos:
“…ahora bien, debido a que los promoventes no indicaron de manera expresa y sin ningún tipo de duda, los hechos que pretenden demostrar con dichos medios de pruebas; los (Sic) omisiones contenidas en los escritos probatorios de los accionados, de no señalar el objeto de las probanzas impide a la contraparte cumplir con el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al Juez acatar el dictado del artículo 398 eiusdem, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2001, “garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió”. El tribunal por lo anteriormente expuesto niega la admisión de las pruebas presentadas por los apoderados judiciales de las partes actora y demandada por ser las mismas impertinentes...”
Así las cosas, el auto recurrido en apelación inadmite las pruebas promovidas por las partes (actora-demandada), contenidas en el escrito de pruebas de fecha 13 de enero de 2004, por considerar que el promovente no indicó de manera expresa y sin ningún tipo de duda, los hechos que pretende demostrar con dicho medio de prueba y a los fines de fundamentar su decisión con respecto a las pruebas promovidas, se basa en la jurisprudencia de fecha 16 de noviembre de 2001, emanada de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la cual sostiene:
“… Independientemente que, los escritos de pruebas estén redactados en castellano, por la persona interesada y presentados dentro de las circunstancia de tiempo y delegar antes dichas, existe un requisito de naturaleza intrínseca no del medio probatorio sino de la diligencia por medio de la cual se le lleva a los autos que incide directamente ya no sobre la admisibilidad del medio sino sobre la validez de la actuación con la cual se le produce y ese requisito no es otro sino la identificación del objeto de la prueba…”
Ahora bien, al respecto este Juzgado Superior considera necesario señalar lo que la doctrina patria a considerado como objeto de la prueba. Han sido muchas y diferentes las definiciones que se han dado con respecto al objeto de la prueba, las cuales han generado confusiones, ya que si bien es cierto que estas están estrechamente relacionadas, también es cierto que son sumamente diferentes, tales son (objeto, necesidad, carga de la prueba); sostiene la doctrina, que la finalidad del objeto de la prueba es demostrar la veracidad y certeza de ciertos hechos, ahora bien, se puede finalizar plasmando que el objeto de la prueba son todos aquellos hechos materiales o situaciones jurídicas de las que emanan derechos, susceptible de ser probadas, debiendo considerarse como tema de la prueba lo que debe probarse en un determinado litigio.
Se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por auto dictado en fecha 11 de febrero de 2004, negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrente (pruebas documentales), las cuales son pruebas preconstituidas, que tiene por objeto dejar constancia de un hecho o de una declaración anterior, existiendo en ella una afirmación de voluntad, que puede ser unilateral o bilateral, teniendo gran importancia para el derecho probatorio, porque en ella hay constancia de la existencia de determinados hechos que de alguna manera son prefijados.
Así las cosas, se hace imprescindible transcribir lo preceptuado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente expresa:
“ Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de Casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.” (resaltado del tribunal)
Por su parte, sostiene esta Alzada que la norma antes trascrita al decir la citada norma procurarán acoger, no establece una obligación a los jueces de instancia, sino más bien una recomendación de acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, pudiendo ser esta recomendación acatada o no por los jueces de instancia, de conformidad a su libertad de juzgamiento que estos poseen, por consecuencia, la falta de acatamiento no constituye una omisión o quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa, ni que afecte al orden público.
Precisado lo anterior, este Juzgador, se aparta de la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ello en virtud de la propia letra del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que recomienda a los jueces de instancia acoger la doctrina de casación, es por ello que acatando esta Alzada lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “…el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”, exigiendo esta norma que solo pueden descartarse en la oportunidad de la admisión, aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes, por constituir el acto de admisión de las pruebas, un juicio apriorístico sobre la eficacia e idoneidad de las mismas para dar vida dentro del proceso a los hechos sobre los cuales se va a construir la sentencia, porque no vincula al Juez en su apreciación en la definitiva, pues será entonces que el Juez hará juicio –esta vez final y vinculante- para establecer cuales son los hechos que quedaron demostrados y mediante que medio de prueba, es por ello que en virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior, declara con lugar el recurso de apelación ejercido, en consecuencia revoca parcialmente el auto de fecha 11 de febrero de 2004 y ordena la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial del ciudadano CESAR JOSE ZAMORA GONZALEZ, parte demanda –hoy recurrente- en el juicio de Cobro de Bolívares que incoara el abogado ARNALDO MONIQUE, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano JOSE LUIS ARMAS BRAVO. Y así se decide.
Capítulo III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Órgano Jurisdiccional Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar, el recurso de apelación ejercido por los abogados José Ramón Milano Silvera y Ramón Hernández Aponte, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Cesar José Zamora González, contra el auto de fecha 11 de febrero de 2004, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que negó la admisión de las pruebas promovidas, en virtud de que los promoventes no indicaron de manera expresa y sin ningún tipo de duda los hechos que pretenden demostrar con dichos medios probatorios.
Segundo: Se REVOCA parcialmente el auto de fecha 11 de febrero de 2004, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en consecuencia se ordena al Juzgado, proceder a la admisión de las pruebas promovidas, por la representación judicial del ciudadano CESAR JOSE ZAMORA GONZALEZ, parte demandada, hoy recurrente, en virtud de las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente fallo.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Cuarto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede Constitucional, en Los Teques a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO
Abg. RICHARS MATA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
EL SECRETARIO
Abg. RICHARS MATA
VJGJ/RM/estelvi
Exp. No.-04-5494
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