PARTE SOLICITANTE: Ciudadana ERLYN HAYDEE LAGO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.845.488, actuando en su carácter de representante legal de su hija Crismarx Alexandra Usecha Lago, de 11 años de edad, asistida por la abogado Anneris López Quijada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.163.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE

EXP. N°: 04-5592

CAPITULO I
NARRATIVA

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Enrique Useche Rangel, asistido por la abogado Argelia Gabante Álvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.380, contra la decisión de autorización judicial para viajar concedida a la niña Crismarx Alexandra Useche Lago, de fecha 20 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire.

La decisión recurrida en apelación observó en su parte dispositiva lo siguiente:

“…CONCEDE LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA LA OBTENCIÓN DE PASAPORTE Y VIAJE solicitada, a fin de que la niña CRISMARX ALEXANDRA USECHE LAGO de (11) años de edad, pueda viajar en compañía de (Sic) señora madre, ciudadana ERILYN HAYDEE LAGO HERNANDEZ, a los Estados Unidos de America, (Sic) Florida, Miami; a fin de residenciarse y continuar sus estudios en ese país. Asimismo, se autoriza a la ciudadana Erilyn Haydee Lago Hernandez, (Sic) antes identificada, a que realice las diligencias necesarias, a fin de tramitar ante la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONI-DEX), el pasaporte de la niña de autos.- Asimismo, se insta a los ciudadanos Erilyn Haydee Lago Hernández y Enrique Useche Rangel, padres de la niña de autos a fortalecer los lazos parentales, permitiéndose a ambos progenitores compartir con su hija, siempre en interés de la misma”…

Se inicia el procedimiento de solicitud de autorización de viaje, mediante escrito presentado por la ciudadana ERILYN HAYDEE LAGO HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de representante legal de su menor hija Crismarx Alexandra Useche Lago, asistida por la abogado Anneris López Quijada, supra identificadas, mediante el cual alega que en el mes de agosto de 2003, recibió respuesta de la empresa Water Boy Inc, para trabajar en la ciudad de Miami en Estados Unidos de Norte América desempeñando el cargo de Manager, para Coordinar y Operar el Mercado latino por dos (2) años prorrogables, y esta en la espera de la Visa Laboral, la cual esta gestionando a través de la Embajada de los Estados Unidos, anexa copia de los papeles que están en el idioma ingles introducidos por la empresa al Departamento de Inmigración de Estado Unidos.

Indica que el padre de su hija ciudadano ENRIQUE USECHE RANGEL, quien es mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.996.884, se niega rotundamente a otorgarle el debido permiso para que la niña pueda viajar a los Estados Unidos con ella, asimismo, manifiesta que ella posee la guarda y custodia de su menor hija, la cual ostenta desde hace varios años.

Expresa que el padre cumple con su pensión de alimentos, y que su hija le ha manifestado a su padre que es una buena oportunidad para que ella aprenda otro idioma, estudiar otros campos de conocimiento, que mantendrán la comunicación vía telefónica, y en temporadas de vacaciones escolares ella lo puede visitar, a pesar de eso se niega rotundamente ha otorgarle dicho permiso, por lo que solicita sea entrevistada la niña tal como lo establece los artículos 80, parágrafo primero, segundo y cuarto, 85 (Derecho de Petición); 86 (Derecho a Defender su Derecho); 87 (Derecho a la Justicia), todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a los fines de que se oiga las razones y planteamientos de su menor hija, por las cuales ella desea le sea otorgado el debido permiso de viaje, asimismo se le autorice ante la ONIDEX para gestionarle el pasaporte de su menor hija. Acompañó a la solicitud el acta de nacimiento de la niña Crismarx Alexandra, I-140, Immigrant Petition for Alien Worker, fotocopia de la cédula de identidad perteneciente a la ciudadana Erilyn Haydee Lago Hernández y Useche Rangel Enrique.

Por auto de fecha 04 de marzo de 2004, el a quo admite la solicitud y ordenó la citación del ciudadano ENRIQUE USECHE RANGEL, en su carácter de padre de la niña, acordó oír a la niña Crismarx Alexandra Useche Lago, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ordenó la notificación de la Fiscal 13° del Ministerio Público.

En fecha 11 de mayo de 2004, la niña Crismarx Alexandra Useche Lago de 11 años, expuso ante el a quo, lo siguiente “Mis padres están divorciados desde hace dos años, vivo con mamá en Las Rosas, estudio 5to Grado en Belagua. El asunto es que a mi mamá le ofrecieron un cargo de administradora en Nueva York, y la están esperando desde el mes de agosto del pasado año y ya no pueden hacerlo más. Mi mamá ya hizo trámites y ya tengo mi cédula y pasaporte, lo único que falta es la visa y el permiso de éste Tribunal. Ya tenemos, casa, escuela, becas por medio de la empresa Water Boy y estamos muy deseosas de irnos para allá a vivir y mejorar económicamente. Quedamos que en vacaciones escolares me vendré para mi país a pasarla con mi papá para compartir con él también”...

Mediante escrito presentado por el ciudadano USECHE RANGEL, asistido por la abogado Argelia Gabante Álvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.380, procedió a manifestar lo siguiente:

• Que Crismarx Alexandra Useche Lago, es su única hija, a quien ama y es por quien vive, trabaja, se preocupa todos los días para que siempre estén en comunicación, para que nunca este sola, ni le falte nada, mucho menos pase necesidad, siempre esta a su disposición por si acaso le ocurriera algo.

• Que para él es una decisión muy difícil, ya que el hecho que su hija se vaya a Estados Unidos, vulnera su derecho, porque no podrá mantener relaciones personales como lo consagra el artículo 27 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se les hará difícil mantener una comunicación diaria vía telefónica, como actualmente la mantienen, no podrán verse todos los fines de semana como están acostumbrados.

• Que el documento que corre inserto consignado por la ciudadana ERILIN HAYDEE LAGO HERNÁNDEZ, esta redactado en el idioma inglés, a todo evento lo rechaza, niega, contradice y desconoce el contenido, puesto que en los actos procesales solo podrá usarse el idioma legal que es el castellano, así como lo establece el artículo 183 del Código de Procedimiento Civil, de que todos los documentos que deban ser examinados por el Tribunal que no estén extendidos en el idioma oficial deben ser traducidos por un interprete público, como lo establece el artículo 185 del Código señalado, lo que atenta contra su derecho a la defensa como lo establece la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, porque no entiende el idioma, no puede determinar claramente el contenido de dicho documento, incluso le faltan hojas al documento, no está completo, además no se evidencia claramente ni con sello húmedo, ni la firma de recibido por algún funcionario por la Embajada de Estados Unidos en Venezuela para realizar los trámites de la visa laboral, tal como lo expresa la parte actora. Tampoco consignó el contrato de trabajo, para garantizar al despacho y a su persona la estabilidad laboral que su hija necesita de su madre ante esa eventualidad.

• Impugna la copia simple del documento consignado como prueba de la parte actora, para trabajar en la ciudad de Miami en Estados Unidos de Norte América, razón por la cual solicitó el permiso para viajar con su menor hija, a su entender no brinda toda la información clara y precisa para garantizar la estabilidad laboral que pretende tener la ciudadana ERILIN HAYDEE LAGO HERNANDEZ ante dicha empresa.

• Que la solicitud de la autorización para viajar, no indica el domicilio o la residencia, donde la madre tendrá para vivir con su menor hija, ni de la empresa donde supuestamente prestará sus servicios, lo que hace suponer un destino incierto en cuanto a la vivienda que debe proporcionar la madre, situación que le genera angustia, porque la madre debería llegar a empezar a buscar vivienda y colegio, persona que cuide a la niña en un país que no conoce, su hija estaría en el peor de los casos en un hotel principalmente sola, porque no tiene familia que pueda cuidarla cuando este ausente su madre por el trabajo o haciendo las diligencias pertinentes a vivienda y colegio.

• Que en la solicitud la ciudadana ERILIN HAYDEE LAGO HERNANDEZ, indica que el horario de trabajo será de tiempo completo, por otra parte es bien sabido que un trabajo, bajo contrato no le brinda estabilidad a un niño.

• Que le preocupa grandemente imaginarse a su hija sola en aquel país, donde no conoce a nadie, y mucho menos quien pueda abogar por ella, La Convención Internacional de los Derechos del Niño, transformó necesidades en derecho y este es el punto fundamental. Se abandonó al niño como sujeto, el concepto como tal, de la antigua e injusta concepción del niño como sujeto tutelado, para adoptar el concepto del niño como sujeto de Derecho. Derecho a participar activamente en todo lo que le concierne como ser humano a la educación, salud, y sobre todo a ser cuidados, protegidos, pero es necesario no dejar de lado e ignorar que los niños o niñas al caer en situación irregular en otro país pueden ser objeto de cualquier medida estadal, no armónica con nuestra idiosincrasia, costumbre y formación.

• Que en el expediente no consta el contrato de trabajo debidamente certificado por la Embajada, en el cual se pueda determinar los términos del mismo y la seguridad social que le pueda brindar la empresa a la madre y en consecuencia a su hija.

• Que para él es importante el bienestar, seguridad y tranquilidad de su hija ante cualquier beneficio o capricho personal. Y más cuando los requerimientos laborales en Estado Unidos son más complejos, existiendo mayores exigencias para quienes dependan de un salario bajo un contrato a tiempo determinado sin la garantía que el mismo sea prorrogado.

• Que la salida de su hija hacia ese país significa que perdería la seguridad social que él le brinda, tales como el HCM con el Banco Mercantil, colegio, recreación, la atención personal y todo aquello que concierne a la pensión de alimento, puesto que para él sería difícil costearle los gastos como él quisiera debido al cambio monetario, ya que su presupuesto se vería afectado porque el dólar al cambio se hace muy oneroso en comparación al bolívar.

• Que el derecho de visita que tiene con relación a su hija se vería vulnerado debido a que no cuenta con la capacidad económica para viajar constantemente a Estados Unidos.

• Solicita que la parte actora consigne ante el tribunal original o copia certificada del contrato de trabajo de la empresa WATER BOY inc., donde se detallen claramente los términos del mismo, certificación de ingreso y constancia de trabajo con especificación del sueldo expedida por la empresa y certificada ante la Embajada correspondiente y la documentación necesaria del trámite que realiza ante la Embajada de los Estados Unidos ubicada en Venezuela en relación a la Visa Laboral.

• Solicita que sea nuevamente escuchada la niña .

• Solicita una reunión con la madre con el fin de buscar una solución, consignó en 45 folios útiles comprobantes que reflejan una relación de gastos que ha tenido con su hija.

Mediante auto de fecha 02 de agosto de 2004, el a quo ordenó la notificación de las partes para una entrevista con la Juez Unipersonal N° 1.

Verificadas las notificaciones, y siendo el día y la hora señaladas por el a quo, para que tuviera lugar el acto de la entrevista de las partes con la Juez Unipersonal N° 1. Compareciendo al acto la ciudadana ERILYN HAYDEE LAGO HERNANDEZ y ENRIQUE USECHE RANGEL y la adolescente CRISMARX ALEXANDRA USECHE LAGO, cedida la palabra al ciudadano ENRIQUE USECHE RANGEL, manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“…con respecto el derecho a mi visita el dólar es una incertidumbre … eso no va a garantizar el derecho a mi visita … sería difícil tanto mi traslado hacia allá como el de mi hija para acá … mi hija no tiene hermanos, entonces por qué quitarle su papá?. Aquí en Venezuela ella depende de su papá y mamá, en el norte dependerá solamente de su mamá… exijo documentos certificados de la embajada de Estados Unidos, dirección de residencia, del colegio y en caso de cambio de los mismos me sea notificado...

Cedida la palabra a la ciudadana ERILYN LAGO, manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“… La ley es muy amplia en cuanto al sentido del régimen de visitas, puede ser vía Internet, por carta, telefónica, no solamente en el aspecto físico. No se le está exigiendo al señor padre una pensión, ni pago de colegio, vestidos … que ahorre el dinero para el pago de los gastos para que la niña lo pueda venir a visitar. Nos residenciaremos en la zona Lesure City, 301-20 SW- 152, avenida Miami Florida, EEUU y en cuanto a la dirección del Colegio es requisito indispensable que ella presente una prueba de admisión y debe hacerlo personalmente, en el colegio en la cual sea zonificada según la dirección de residencia… yo cuando llegue me casaré y está con mi suegra y mi esposo, no es intención separar a la hija del padre, sino que tenga una mejor calidad de vida, que aprenda otro idioma, no me estoy llevando a la niña obligada por cuanto le he dado la opción de escoger”…

En el mismo acto la niña Crismarx Alexandra Useche Lago, manifestó, lo siguiente:

“Yo quiero ir porque allá tengo mayor posibilidad de estudios, vivienda, de mejorar nuestra economía, me garantizan cupo en una universidad gratis, aprenderé otro idioma, cuando yo tenga vacaciones allá yo voy a venir para acá y el no va a dejar de ser mi papá, porque yo me vaya, .. yo siempre voy a estar en contacto con él por internet, carta, teléfono”…

En fecha 20 de agosto de 2004, el a quo, dictó decisión mediante la cual concedió la autorización judicial para la obtención de pasaporte y viaje solicitada. Recurrida en apelación por el ciudadano Enrique Useche Rangel, fue oído el recuso interpuesto en ambos efectos, siendo ordenada la remisión del expediente original a este Juzgado Superior.

En fecha 22 de junio de 2004, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, fijándose el quinto (5°) día de despacho siguiente, para que la parte recurrente en apelación, formalice en forma oral el recurso interpuesto.

Llegado el día y la hora señalados para la formalización en forma oral del recurso interpuesto contra la decisión dictada en fecha 20 de agosto de 2004, compareció al acto el ciudadano ENRIQUE USECHE RANGEL, asistido por la abogada Argelia B., Gabante Álvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.380, quien entre otras cosas expuso:

“… la situación de mi representado como padre afectado en este proceso, en el cual tiene … la temeridad de que el viaje esperado por su hija a los Estados Unidos sea producto de una aventura propuesta por la madre de la niña, basando sus alegatos en una supuesta mejor calidad de vida que va muy ligado a lo que es el interés superior de la niña … del análisis de las actas procesales se evidencia que desde un principio fueron violados dichas normas, consagradas en el artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 113 del Código de Procedimiento Civil, los cuales encierran el concepto de que el idioma oficial es el castellano, y en consecuencia todos los documentos que sean consignados en idioma extranjero, deben ser traducidos al idioma oficial … situación ésta que fue violentada en el caso que nos ocupa, en su debido momento en el acto de la contestación … solicitamos … la debida traducción del mencionado documento el cual corre inserto al folio 3 al 12 incluyendo el folio 29 … pruebas estas que no fueron evacuadas ni se tomaron en cuenta a la hora de dictar la sentencia, dando lugar a la violación del debido proceso, puesto que la Juez en función al artículo 185 del Código de Procedimiento Civil … estaba en la obligación de examinarlos y más aún cuando dicho documento era el objeto principal para solicitar el permiso de viaje … considera mi representado que se le han negado las garantías que consagra el debido proceso en cuanto a la transparencia, en la igualdad de las partes, equidad y el derecho a la defensa… se violó el artículo 461 de la LOPNA en su parágrafo tercero el cual se refiere a la debida notificación que debe hacérsele al fiscal de la respectiva demanda.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida en apelación, realizó las siguientes consideraciones en su parte motiva:

 “…Primero: El derecho de visitas es un derecho bilateral que corresponde tanto al progenitor que no detenta la guarda como del hijo que no convive en este y que hoy en día resulta mucho más amplio su ejercicio por cuanto no solo se hace referencia a la visita entendida en un lugar sino que abre la posibilidad de que el contacto sea de cualquier forma posible como bien lo señala el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
 Segundo: Que la Ley in comento señala el derecho del hijo de mantener contacto y relaciones directas con sus progenitores; derecho éste que a criterio de quien decide, no se está vulnerando por el hecho de que la hija resida en un país diferente al que tiene su padre, siendo que existe la posibilidad planteada por ambos padres de viajar para que el encuentro entre padre e hija sea posible.

 Tercero: En el presente caso se llevó a cabo a solicitud del padre, una reunión; en la cual cada una de las partes manifestó su opinión.

 Cuarto: Es un principio considerado en la Convención Sobre los Derechos del Niño y ratificada en la Ley especial ya señalada, el interés igualmente legítimo como en el caso del padre quien reclama su derecho como progenitor. Visto que los motivos por los cuales se solicitó el permiso de viaje, es por que la madre, quien ejerce la guarda pretende fijar su residencia en la zona Lesure City, 301-20 SW. 152, avenida Miami Florida, EE.UU, garantizando la continuidad de los derechos de educación y un nivel adecuado de vida, es por lo que esta sentenciadora considera que la presente solicitud debe ser DECARADA CON LUGAR”…

CAPITULO III

MOTIVA

Ahora bien, expresamente indica el artículo 183 de la norma Adjetiva Civil, “…la realización de los actos procesales sólo podrá usarse el idioma legal que es el castellano”.

En tal virtud, la doctrina ha establecido que el idioma oficial es aquél único lenguaje que, en cada nación debe emplearse en las leyes, en las relaciones de trabajo, en el ejército y en tiempo de guerra. Igualmente debe ser exclusivo en las comunicaciones telegráficas. Aun sin declaración constitucional, evidentemente, el idioma oficial de cada Estado es el utilizado en su Carta Magna.

Asimismo, en tal sentido establece el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Cuando deban examinarse documentos que no estén extendidos en el idioma castellano, el Juez ordenará su traducción por un intérprete público y en defecto de éste, nombrará un traductor, quien presentará juramento de traducir con fidelidad su contenido”

Por lo tanto, las partes y los órganos jurisdiccionales mediante los cuales el proceso cursa desde el principio hasta la definición y cuyo conjunto se denomina procedimiento, deben amoldarse a determinadas condiciones de tiempo, lugar y medios de expresión, siendo el primero de ellos el idioma castellano, por lo cual los documentos en idioma extranjero deben traducirse, siendo estas condiciones llamadas formas procesales en sentido estricto, y significan la exteriorización del acto mismo y su contenido. Las formas son necesarias en el proceso más que en cualquiera otra relación social, pues su falta lleva al desorden y a la incertidumbre.

En el caso de autos, la ciudadana ERILYN HAYDEE LAGO HERNÁNDEZ, al solicitar la autorización de viaje a la ciudad de Miami de los Estados Unidos, a favor de su hija Crismarx Alexandra Useche Lago, fundamentó su pretensión en una oferta de trabajo que le realizó la empresa Water Boy Inc., para trabajar en la ciudad de Miami de los Estados Unidos de Norteamérica, consignó para ello, como documento fundamental de dicha solicitud un documento cuyo contenido se encuentra totalmente en el idioma inglés; en tal sentido el artículo 13 del Código Civil, establece, que para que pueda tener alguna validez por ante las autoridades del país, los instrumentos privados han de estar redactados en español, por lo que de ello se sigue la obligatoriedad de traducirlos por medio de un intérprete autorizado cuando originariamente hayan sido elaborados en un idioma extranjeros, siendo el caso que si dicho documento fue redactado en un idioma extranjero, para su apreciación en juicio, el mismo debió venir acompañado de su traducción al castellano, siendo por lo tanto, la traducción una expresión, de un requisito imprescindible para su validez en juicio.

En este sentido el artículo 11 del Código Civil, indica:

“La forma y solemnidades de los actos jurídicos que se otorguen en el extranjero, aun las esenciales a su existencia, para que éstos surtan efectos en Venezuela, se rigen por las leyes del lugar donde se hacen.
Si la Ley venezolana exige instrumento público o privado para su prueba, tal requisito deberá cumplirse.
Cuando el acto se otorga ante el funcionario competente de la República deberá someterse a las leyes venezolanas”.

Por lo tanto, la norma expresa el principio de Derecho Procesal Internacional, según el cual el acto celebrado con arreglo a la Ley del lugar en que se realiza, es válido en los países de la comunidad internacional, es decir, que los actos jurídicos son regidos por la Ley del lugar de su celebración y conlleva las formalidades extrínsecas de dichos actos.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador Repone la Causa al estado de que la ciudadana ERILYN HAYDEE LAGO HERNÁNDEZ, cumpla con el requisito de la traducción legal, del documento presentado en idioma extranjero al idioma legal que es el castellano por un intérprete autorizado, para que así pueda ser apreciado por el Tribunal de la causa, siendo forzoso para este Juzgador Revocar en todas y cada una de sus partes, la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, en fecha 31 de agosto de 2004. Y así expresamente se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto el ciudadano ENRIQUE USECHE RANGEL, asistido de la abogada Argelia B., Gabante Álvarez, contra la decisión dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, en fecha 31 de agosto de 2004.

SEGUNDO: Se Repone la causa al estado de que la ciudadana ERILYN HAYUDEE LAGO HERNÁNDEZ, cumpla con el requisito de la traducción legal, del documento presentado en idioma extranjero, al idioma legal que es el castellano por un intérprete autorizado.

TERCERO: Se Revoca en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, en fecha 31 de agosto de 2004.

CUARTO: Dada la naturaleza de la decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

QUINTO: Regístrese, Publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia.

SEXTO: Remítase el expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ


DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES

EL SECRETARIO

ABG. RICHARS MATA

En esta misma fecha, se publico y registró la anterior sentencia siendo las diez y treinta de la mañana. (10:30 a.m.)
EL SECRETARIO

ABG. RICHARS MATA

VJGJ/RM/Lesbia M.
Exp. N° 04-5592