Parte Accionante: ALVARO SARMIENTO CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.780.634, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.336.

Parte Accionada: MIREYA JOSEFINA PEÑA DE SARMIENTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.515.841, quien en el presente procedimiento no tienen apoderado judicial constituido.

Motivo: Acción de Amparo Constitucional.

Expediente: 04-5603.

Capitulo I

NARRATIVA


Compete a esta Alzada, actuando en sede Constitucional, conocer de la consulta legal a la que esta sujeta la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional.

Recibido el expediente en fecha 1º de octubre de 2004, por auto de esa misma fecha, se fijó un lapso de 30 días para dictar sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Capitulo II
PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

El accionante alegó:
2.1. Que el 24 de diciembre del año 2000, salió de su residencia en compañía de sus hijos Katiuska, Harold y Álvaro Hans Sarmiento Peña, con destino al lugar denominado La Magdalena, se alojaron en la residencia de su hijo Harold, donde pasaron las vacaciones de navidad y año nuevo, desde el día 24 de diciembre del año 2000 hasta el 02 de enero del nuevo año 2001.

2.2. Que de regreso a su residencia al tratar de entrar, se encontró con la sorpresa de no poder abrir la puerta con sus llaves, porque habían sido cambiados los cilindros de las cerraduras, ante tal situación se comunicó con su esposa MIREYA JOSEFINA PEÑA DE SARMIENTO, siendo imposible localizarla; informándole su hija Kaslabska Sarmiento Peña, que su esposa se encontraba alojada en la residencia de su hija Niurka Sarmiento Peña.

2.3. Que dentro de su residencia tiene su bufete donde se dedica al libre ejercicio de su profesión de abogado y no ha podido realizar su trabajo, porque su casa y centro laboral se encuentra cerrado y abandonado desde el día 2 de enero del año en curso.

2.4. Que sus pertenencias personales y de uso del hogar se encuentran en el interior de su vivienda, al igual que está coartado en el uso y el disfrute de su legítimo hogar, todo lo cual le somete a una condición de minusvalía que se conjuga con su ancianidad de persona de 74 años de edad.
2.5. Solicita se le restituya el goce y el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales siguientes: artículos 21: El derecho a la igualdad, goce o ejercicio; artículo 47: inviolabilidad del hogar doméstico; artículo 77: protección al matrimonio; artículo: 80 protección al anciano; artículo 82: protección a la vivienda; y artículo 87: derecho al trabajo.


Capitulo I I I
DE LA DECISIÓN SOMETIDA A CONSULTA

El fallo sometido a la consulta de esta Superioridad, declaró inadmisible la acción interpuesta, con fundamento a las siguientes consideraciones:

3.1. “…La solicitud incoada no reúne los requisitos mínimos de admisibilidad consagrados en el artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que en el mismo, ni siquiera se señala quien es el autor de las violaciones constitucionales denunciadas, tal omisión era susceptible de ser notificada al quejoso a los fines de su corrección, y para el supuesto que no la hiciere, la solicitud se declararía inadmisible, conforme lo pautado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”

3.2. “…El escrito contentivo de la solicitud de amparo, simplemente se limita a narrar situaciones de hecho, de las que el quejoso hace derivar la supuestas violaciones constitucionales alegadas para la instauración de la acción de amparo, es de hacer notar, que no es sino hasta el acto de la audiencia oral y publica, cuando el quejoso imputa a la ciudadana MIREYA JOSEFINA PEÑA DE SARMIENTO, la comisión de los hechos referidos en la solicitud de amparo, lo que evidencia las omisiones del escrito de amparo…”

3.3. “…En el acto de la audiencia oral y pública la ciudadana MIREYA JOSEFINA PEÑA DE SARMIENTO, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la solicitud de amparo constitucional instaurada, por tanto, correspondía al solicitante ALVARO SARMIENTO CASTELLANO, acreditar tanto la ocurrencia de los hechos denunciados, así como la autoría de la presunta agraviante…”

3.4. “…En este mismo orden de ideas, este juzgador observa que efectivamente el querellante no ha producido prueba alguna que lleven a la convicción del Tribunal la ocurrencia de los hechos narrados. Únicamente consta en autos -en copia fotostática- certificación de matrimonio emanado de la Prefectura del Distrito Roscio del Estado Guárico, así como título supletorio decretado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, instrumentos que no tienen ningún valor a los efectos de acreditar la situación denunciada, por tanto, la solicitud de amparo constitucional debe ser declara inadmisible…”

Capitulo IV
De la Competencia

Con respecto a la institución del amparo constitucional, particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores, en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); en el sentido de que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional, se constata que la sentencia que se somete a su examen surge de un juicio de amparo constitucional, siendo la misma proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Todo ello da pie para declarar, a la luz de la jurisprudencia reseñada, que este Juzgado Superior, es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo a la apelación de la mencionada decisión.

Por la razón que antecede, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede Constitucional, se declara competente para conocer de la consulta sometida a su conocimiento. Y así se decide.

Capitulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso sub examine, el accionante denuncia la violación de sus derechos constitucionales, como lo son el derecho a la igualdad, goce o ejercicio, inviolabilidad del hogar doméstico, protección al matrimonio, a la vivienda entre otros.

Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, por considerar que la solicitud de amparo constitucional no reúne los requisitos mínimos de admisibilidad, consagrados en el artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, entre otras consideraciones trascritas supra.

De la revisión de los términos de la pretensión de amparo interpuesta, evidentemente se puede constatar que, de la verificación del cumplimiento de los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgador encuentra que dicha pretensión no cumple tales exigencias, y muy especialmente la contenida en el numeral quinto “Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo”, tal como acertadamente lo indicara el a quo.

Ahora bien, considera menester este Juzgador indicar que, una Acción de Amparo Constitucional para que pueda ser admitida, requiere -por parte del accionante- presentar ante el órgano jurisdiccional respectivo, los elementos esenciales que den lugar a la suposición de violación de derechos o garantías constitucionales por parte de los entes o personas a quienes se les atribuya tal vulneración. Así, una vez que al Juez Constitucional se les presentan los documentos fundamentales de la acción, de los cuales pueda apreciarse la presunta violación de derechos o garantías constitucionales, es que éste puede dictar una decisión acorde con lo solicitado, esto es, admitir o no la acción incoada.

En el sub iudice, tal y como se ha indicado, en fecha 26 de enero de 2001, se denunció ante el Juez la presunta violación de los derechos constitucionales, del derecho a la igualdad, goce o ejercicio, inviolabilidad del hogar domestico, protección al matrimonio, a la vivienda entre otros, sin hacer imputación alguna sobre los entes o personas susceptibles de atribuírseles tal quebrantamiento; no obstante ello, de la documentación agregada al expediente tampoco emerge la participación de presunto agraviante alguno, de allí que resulte forzoso para esta Superioridad, confirmar lo resuelto por el Juzgado a quo en la sentencia sometida a consulta, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en todas y cada una de sus partes, mediante la cual se declaro INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano ALVARO SARMIENTO CASTELLANO, contra la ciudadana MIREYA JOSEFINA PEÑA DE SARMIENTO ANGEL RAMON PEREIRA, ambos identificados en el cuerpo inicial de esta sentencia.

Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se exonera de costas a la parte accionante, por considerarse como no temeraria la acción incoada.

Tercero: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión


Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede Constitucional, en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES


EL SECRETARIO

Abg. RICHARS MATA


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
EL SECRETARIO

Abg. RICHARS MATA



VJGJ/rac*
Exp. No. 04-5603