JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Los Teques, diez y nueve (19) de octubre de dos mil cuatro (2004).
Años: 194º y 145º.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 09 de junio de 2004, la ciudadana MAJUCET DEL CARMEN CARDENAS CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.432.367, interpuso solicitud de Autorización de Viaje, alegando que en fecha 20 de mayo de 2004, por sentencia definitivamente firme le fue decretado la disolución del vinculo matrimonial existente entre su persona y el ciudadano JORGE KALBAKDJI BISMARJI, pero que de dicha unión procrearon un hijo llamado Emil Yanoski Kalbakdji Cárdenas, cuya guarda la ejerce la propia madre y con la finalidad de proporcionarle a su hijo una mejor condición de vida que asegure su desarrollo integral y suministrarle una educación avanzada en donde aprenda diferentes idiomas que le permitan desarrollarse plenamente y asegurarle un futuro prospero, planificó residenciarse en la Isla de Curazao y viendo la negativa del padre del niño para otorgar dicha autorización, acudió al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, quien en fecha 26 de julio de 2004, acordó AUTORIZAR suficientemente a la madre del niño para realizar dicho viaje a la Isla de Curazao, basando su consideración en lo siguiente:
“ En fecha 26 de Julio, al folio 39, comparece el niño EMIL YANOSKI KABALKDJI CARDENAS, junto a su madre MAJUCET DE CARMEN CARDENAS CASTRO, en la oportunidad fijada por este Tribunal, asimismo la Ciudadana Juez deja expresa constancia que el Ciudadano JORGE KALBAKDJI BISMARJI, no compareció por sí ni por medio de Apoderado Judicial, de esta forma la madre del referido niño expone ante la Ciudadana Juez que se establecerá en Curazao ya que se casará con su actual pareja quien labora en una empresa ubicada allá, y de la que la madre de la prenombrada ciudadana es accionista, aparte de que deja por sentado que traerá al niño durante su periodo vacacional y en aquellas oportunidades que el menor manifieste su deseo de ver a su padre, por lo cual pide la autorización por el lapso de un (01) año, comprometiéndose a presentar ante este Tribunal informes correspondientes al rendimiento escolar del menor y al estado social del mismo, seguidamente el niño EMIL YANOSKI KABALKDJI CARDENAS expone que está de acuerdo con irse con su madre a Curazao ya que quiere tener experiencias nuevas y aprender a hablar inglés.
De tal forma éste Tribunal aprecia que la solicitud de Autorización de Viaje configura un beneficio para el niño EMIL YANOSKI KABALKDJI CARDENAS, en virtud de que representa una oportunidad para su desarrollo cultural, aunado al entusiasmo y el deseo manifestado por el menor de efectuarlo.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas y por cuanto la presente solicitud está dirigida a asegurar el desarrollo integral del niño en cuestión, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo No. 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ACUERDA autorizar suficientemente a la madre del niño EMIL YANOSKI KABALKDJI CARDENAS, de siete (7) años de edad, ciudadana MAJUCET DE CARMEN CARDENAS CASTRO , mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.432.367, para realizar viaje a la Isla de Curazao en donde se establecerán en Calle Tiriyo, Sector Matancia, Netherland Antillas Holandesas. Por un periodo no mayor de un (1) año INEXTENSIBLE, a partir del 31 de Julio de 2004…”
Dicha decisión fue objeto del recurso de apelación por parte del padre del niño, ciudadano JORGE KALBAKDJI BISMARJI y oída la misma en un solo efecto, se ordenó la remisión del expediente a esta alzada, quien en fecha 07 de octubre de 2004, fijó el 5to.día de despacho para que la parte recurrente en apelación, formalizara en forma oral el recurso interpuesto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Llegada la oportunidad legal para el acto de formalización, este Tribunal dejó expresa constancia de la no comparecencia del ciudadano recurrente JORGE KALBAKDJI BISMARJI.
En este orden de ideas, es propicio señalar que, el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Formalización del recurso y sentencia. “La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.
El día y hora señalado, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme y las razones en las cuales se fundan. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes”.
Se evidencia del contenido de la norma antes trascrita, que es obligación del recurrente cumplir con lo establecido en ella, por ser un requisito específico la formalización del recurso, el legislador al establecer “deberá formalizar”, quiso establecer que no es una facultad, sino una imposición a la parte recurrente en apelación, que además deberá hacerla en forma oral, exponiendo los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme, tal y como lo prescribe la norma citada, dicha formalización hará que surta los efectos legales pertinentes.
La doctrina patria, ha señalado que se impone la obligación de formalizar las apelaciones, para evitar recursos injustificados o por el simple afán de ejercerlos, ampliándose así, el espectro de los legitimados para incoar dicho recurso, extendiéndose que quienes tienen la posibilidad de ejercerlo son las partes, el Ministerio Público y quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio.
Así las cosas concluye quien aquí decide, que cuando se ejerce el recurso de apelación contra una decisión dictada en primera instancia, es necesario una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer el mismo, en virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone al recurrente en apelación el deber de formalizar e indicar en forma precisa los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme, así mismo fundamentar las razones en que se basa, es por ello que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, al constatar que el caso de autos el apelante ni por si, ni por medio de apoderado judicial, compareció a formalizar el recurso ejercido, así como tampoco demostró las razones de “fuerza mayor, que le impidieron asistir, y siguiendo criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° RC218, expediente N° 01680, de fecha 04 de abril de 2002, Ponente Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, mediante la cual se dejo sentado que a partir de la publicación del citado fallo, es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de Apelación una vez fijada la oportunidad para ello, siendo en consecuencia lo contrario a tal requerimiento como en el presente caso la desestimación el medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y el debido proceso de las partes en el juicio. Así se decide.
En consecuencia con fundamento en las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JORGE KALBAKDJI BISMARJI, debidamente asistido de abogado, contra la decisión dictada en fecha 26 de julio del 2004, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que acordó AUTORIZAR la solicitud de viaje solicitada por la ciudadana MAJUCET DEL CARMEN CARDENAS CASTRO, para con su hijo.
Segundo: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la decisión dictada en fecha en fecha 26 de julio del 2004, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Tercero: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen.
Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este Despacho y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Los Teques, diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO
Abog. RICHARS MATA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.).
EL SECRETARIO
Abog. RICHARS MATA
VJGJ/RM/mab.-
Exp. No. 04-5542
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