JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Los Teques, diecinueve (19) de octubre de dos mil cuatro (2004).

Años: 194º y 145º.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el ciudadano YEAN CARLOS ACOSTA MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.103.027, solicitó Modificación de Régimen de Visitas, ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, el cual dictó sentencia declarando CON LUGAR la solicitud de modificación de régimen de visitas, interpuesta por el mencionado ciudadano, basando su consideración en lo siguiente:

“ …La visita, se insiste, es un derecho tanto del hijo como del progenitor que no ejerce la guarda de él, que no sólo comprenden el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino, además, a efectuarlas en un lugar distinto a la misma, previa autorización y acuerdo entre los padres; comprendiendo, además, otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, entre las que se encuentra; comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. En el presente caso, el padre del niño … ciudadano YEAN CARLOS ACOSTA MENDOZA, se encuentra domiciliado en el Distribuidor Los Samanes, avenida José Félix Rivas, N° 8086, Valencia, estado Carabobo, según se desprende de los informes social y psicológico realizados … dificulta la frecuencia en que deben realizarse dichas visitas…
En fecha 21 de abril de 2004, previa la solicitud realizada por los ciudadanos YEAN CARLOS ACOSTA MENDOZA y VICKY CAROLINA FLORES, en su condición de progenitores del niño CARLOS ORLANDO ACOSTA FLORES, … acordó fijar un régimen de visita provisional a favor del niño … el cual se estableció de la siguiente manera: “El padre, ciudadano YEAN CARLOS ACOSTA MENDOZA, pasará un fin de semana cada quince días … alternando los fines de semana al mes, con su hijo CARLOS ORLANDO ACOSTA FLORES, en tal sentido, lo buscará en el domicilio de su progenitora el día Sábado a las nueve de la mañana (9:00 AM), y lo retornará ese mismo día a las cinco de la tarde (5:00 PM). Igualmente lo hará el día Domingo, lo buscará en el domicilio de su progenitora a las nueve de la mañana (9:00 AM), y lo retornará a las cinco de la tarde (5:00 PM), del fin de semana que le corresponda. El presente régimen de visitas provisional comenzará a materializarse a partir del fin de semana comprendido por los días sábado 24 y domingo 25 del presente mes y año”, y por cuanto no se evidencia de autos que el referido régimen de visitas provisional haya sido objetado por alguno de los progenitores del niño de autos o haya ocasionado algún perjuicio a la efectividad del derecho a ser visitado que tiene el referido niño, es por lo que, este Juzgador, en atención al principio del interés superior del niño CARLOS ORLANDO ACOSTA FLORES, y su derecho de ser visitado por su padre, ciudadano YEAN CARLOS ACOSTA MENDOZA, acuerda que debe ser modificado el régimen de visitas a favor del precitado niño, fijado en la sentencia de conversión de divorcio de fecha 03 de octubre de 2001, dictada por la Juez unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y ratificado el régimen de visitas provisional dictando decretado por este Tribunal en fecha 21 de abril de 2004, por lo que la presente solicitud debe ser declarada CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE…”

Dicha decisión fue objeto del recurso de apelación por parte del solicitante y oída la misma en un sólo efecto, se ordenó la remisión del expediente a esta Alzada, quien en fecha 06 de octubre de 2004, fijó el 5to.día de despacho para que la parte recurrente en apelación, formalizara en forma oral el recurso interpuesto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Llegada la oportunidad legal para el acto de formalización, éste Tribunal dejó expresa constancia de la no comparecencia del ciudadano YEAN CARLOS ACOSTA MENDOZA.
En este orden de ideas, es propicio señalar que, el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Formalización del recurso y sentencia. “La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.
El día y hora señalado, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme y las razones en las cuales se fundan. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes”.

Se evidencia del contenido de la norma antes trascrita, que es obligación del recurrente cumplir con lo establecido en ella, por ser un requisito específico la formalización del recurso, el legislador al establecer “deberá formalizar”, quiso establecer que no es una facultad, sino una imposición a la parte recurrente en apelación, que además deberá hacerla en forma oral, exponiendo los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme, tal y como lo prescribe la norma citada, dicha formalización hará que surta los efectos legales pertinentes.

La doctrina patria, ha señalado que se impone la obligación de formalizar las apelaciones, para evitar recursos injustificados o por el simple afán de ejercerlos, ampliándose así, el espectro de los legitimados para incoar dicho recurso, extendiéndose que quienes tienen la posibilidad de ejercerlo son las partes, el Ministerio Público y quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio.

Ahora bien, observa esta Alzada, que cuando se ejerce el recurso de apelación contra una decisión dictada en primera instancia, es necesario una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer el mismo, en virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone al recurrente en apelación el deber de formalizar e indicar en forma precisa los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme, así mismo fundamentar las razones en que se basa, es por ello que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al constatar que el caso de autos el recurrente en apelación no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial, a formalizar el recurso ejercido, así como tampoco demostró las razones de “fuerza mayor”, que le impidieron asistir, y siguiendo criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° RC218, expediente N° 01680, de fecha 04 de abril de 2002, Ponente Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, mediante la cual se dejo sentado que a partir de la publicación del citado fallo, es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de Apelación una vez fijada la oportunidad para ello, siendo en consecuencia lo contrario a tal requerimiento como en el presente caso la desestimación el medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y el debido proceso de las partes en el juicio. Así se decide.

En consecuencia, con fundamento a las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano YEAN CARLOS ACOSTA MENDOZA, asistido de abogado, contra la decisión dictada en fecha 20 de agosto del 2004, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, que declaró Con Lugar la solicitud de Régimen de Visitas interpuesta por el mencionado ciudadano.
Segundo: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, decisión dictada en fecha 20 de agosto del 2004, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento.

Tercero: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen.
Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este Despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Los Teques, diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO

Abog. RICHARS MATA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.).
EL SECRETARIO

Abog. RICHARS MATA
VJGJ/RM/lesbia M.
Exp. No. 04-5608