Funcionario Inhibido: Dr. ROCCO OTELLO MAIMONNE, en su carácter de Juez de la Sala de Juicio No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
Motivo: Inhibición.
Expediente No. 04-5613.
Capitulo I
NARRATIVA
Compete a esta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, conocer de la Inhibición planteada por el Dr. Rocco Otello Maimonne, en su carácter de Juez de la Sala de Juicio No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 10 de agosto de 2004, y en tal sentido se observa:
Mediante Acta levantada en fecha 10 de agosto de 2004, el funcionario inhibido alega entre otras cosas lo siguiente:
Que del estudio de las actuaciones, observa que el apoderado judicial de la parte demandada, es el abogado Giovanni Mascith, con el que mantiene una amistad relevante, compartiendo criterios jurisprudenciales, contacto telefónico periódico, considerándolo una persona con la que sostiene una gran amistad, pudiendo generar una idea de parcialidad en la tramitación del asunto puesto a su conocimiento.
Que conforme a la ley, es deber del juez desprenderse del conocimiento de un asunto, cuando se conoce que en su persona existe algunas de las causas previstas por el legislador y que dan lugar a la recusación de aquel, por lo que procede a inhibirse formalmente de conocer de la causa No. 4507-02, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 12° del Código de Procedimiento Civil.
Recibidas las presentes actuaciones en fecha 14 de octubre de 2004, se ordenó darle entrada en el libro respectivo, quedando anotado bajo el No. 04-5613, dejándose constancia que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se emitiría pronunciamiento dentro de los tres días siguientes a su recibo, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, se hace en los siguientes términos.
Capitulo II
MOTIVA
La doctrina ha sido uniforme al señalar que, la inhibición es el acto en virtud del cual el Juez u otro funcionario judicial, por motivos con fundamento en causales legales taxativas, requiere separarse del asunto sometido a su conocimiento, se pudiera afirmar que la inhibición es el recurso consagrado por la ley para que el Juez o algún funcionario judicial, se separe de una causa que viene conociendo, por estar incurso en algunas de las causales establecidas en el artículo 82 de nuestro Código de Procedimiento Civil.
En el caso concreto que nos ocupa, la capacidad subjetiva del inhibido en el punto controvertido sometido a conocimiento de este Juzgador, es de resaltar la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de la causa, es lo que se define como competencia subjetiva, siendo la inhibición, como se dijo con anterioridad, el acto en virtud del cual el Juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del asunto sometido a su conocimiento.
En el presente caso, el funcionario alude que se inhibe de seguir conociendo de la causa, por encontrarse incurso en la causal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente establece: “...Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes...”
Ahora bien, en cuanto a la causal invocada, esto es, la causal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la misma prevé dos supuestos, a saber la sociedad de intereses o amistad íntima con alguno de los litigantes. En este sentido el legislador ha establecido que la determinación o calificación de una relación interpersonal de los vínculos de afinidad y de amistad íntima o de enemistad manifiesta, envuelve sin duda, una apreciación o juicio de valor ajeno al simple conocimiento de un hecho, circunstancia esta que debe probarse por medios idóneos.
En el caso de autos, es la propia declaración del funcionario Dr. Rocco Otello Maimonne, Juez Titular de la Sala de Juicio No. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, la que sirve de fundamento a la causal invocada, en la cual señala expresamente que mantiene “…una amistad relevante, compartiendo incluso, criterios jurisprudencial, manteniendo contacto telefónico periódico, estimando el Ciudadano Juez al mismo, como una persona con quien sostiene una gran amistad, todo lo cual podría generar una idea de parcialidad en la tramitación del asunto.”; todo lo cual lleva a la convicción de este juzgador, de la procedencia de la causal invocada por el inhibido.
Así las cosas y siendo que efectivamente la manifestación del funcionario inhibido de abstenerse del asunto, constituye una de las causales señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por amistad íntima en el presente caso, resulta forzoso para este Juzgador considerar procedente la inhibición realizada con fundamento en la causal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Capitulo III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 10 de agosto de 2004, por el Dr. ROCCO OTELLO MAIMONNE, en su carácter de Juez de la Sala de Juicio No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en la causa que sigue el ciudadano CARLOS SILVA PRINCE, contra BETZI COROMOTO MARQUEZ DE TRAMA, que se sustancia en expediente No. 4507-02, de la nomenclatura interna del Juzgado a cargo del Juez Inhibido.
Segundo: Líbrese oficio a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que sea designado un Juez Especial para el conocimiento de la presente causa.
Tercero: Remítase el presente expediente al Juez de la Sala de Juicio No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los fines legales consiguientes.
Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diez y nueve (19) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO
Abg. RICHARS MATA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la nueve de la mañana (9:00 a.m.).
EL SECRETARIO
Abg. RICHARS MATA
VJGJ/mab*
Exp. No. 04-5613.
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