PARTE ACCIONANTE: Ciudadana IRASEMA de ACUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-80440.632, Abogada Asistente: Yris Lameda, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.073.
PARTE ACCIONADA: SOCIEDAD MERCANTIL SERVICOS VALLE ARRIBA C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, bajo el No. 15, Tomo 12 A-PRO, en fecha 09 de julio de 1986, con reforma según documento inscrito en la misma oficina, en fecha 20 de julio de 1987, inserto bajo el No.5, Tomo 32 A-PRO, en la persona del ciudadano ANGEL R, CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-3.344.266, en su carácter de apoderado judicial de la menciona empresa.
MOTIVO: Amparo Constitucional (Consulta Legal)
EXP. No. 04-5466
Capítulo I
NARRATIVA
Conoce este Órgano Jurisdiccional de la Consulta Legal a la cual está sujeta la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 17 de mayo de 2004, la cual declaró sin lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Irasema de Acuña, contra la Sociedad Mercantil Servicios Valle Arriba C.A, en la persona de su representante legal ciudadano Angel Centeno, ambos supra identificados.
De la revisión de la actas procesales que conforman el presente expediente se observa que, en fecha 16 de febrero de 2001, la ciudadana IRASEMA DE ACUÑA, debidamente asistida de abogado, interpone Acción de Amparo Constitucional, por ante el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, alegando que son parceleros, conforme a documento de condominio, según el cual establece que están regidos netamente por la Ley de Parcelas y no por la Ley Orgánica de Propiedad Horizontal, a menos de que haya vacío legal, en la interpretación de casos análogos.
Sostiene la quejosa, que es propietaria de una casa identificada con el No.2-12, calle 2, del Conjunto Viena, de la Urbanización Valle Arriba de la población de Guatire del Estado Miranda, que la misma ha venido cancelando sus recibos de servicio de agua, directamente a la sociedad mercantil Valle Arriba C.A., hasta el mes de enero de 2001, cuando la mencionada empresa no quiso aceptarle mas los pagos correspondientes.
Igualmente alega, que la empresa Valle Arriba C.A., el 15 de febrero de 2001, se presentó en su vivienda con una orden de corte de agua, sin importarle a la misma, que en su casa habitan niños y ancianos y que el agua es un servicio vital de primera necesidad para todo ser humano, manifiesta l aquejosa que no se niega a pagar el consumo de agua, pero que desea efectuarlo directamente por la empresa Valle Arriba C.A, como antes lo venía haciendo.
La acción de Amparo Constitucional fue fundamentada en los artículos 82, 83, 253 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que son violatorio de los derechos a la vivienda, a la salud, a la potestad de administrar justicia y en los artículos 15, 16, 17, 33, 34, de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, solicitando finalmente el decreto de medida precautelativa inmediata, a fin de que se ordene el restablecimiento del servicio de agua.
En fecha 19 de febrero de 2001, el Juzgado del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial, admite la acción interpuesta y ordena notificar a la empresa agraviante a fin de que en un lapso de 96 horas se aperciba del día y la hora de la audiencia constitucional, siendo realizada la misma en fecha 16 de marzo de 2001, en donde se dejó constancia de la comparecencias de las partes las cuales expusieron sus argumentos.
En fecha 27 de marzo de 2001, el Juzgado de Municipio procedió a dictar sentencia, declarando Sin Lugar la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Irasema de Acuña, contra la empresa Valle Arriba C.A., por considerar el Tribunal de la causa, que no se había agotado las vías procesales ordinarias y extraordinarias antes de la interposición de amparo constitucional, siendo objeto de apelación dicha decisión, oída la misma en un solo efecto devolutivo, ordenándose la remisión de las copias que indique la parte apelante y de las que se reserve indicar el Tribunal.
En fecha 21 de mayo de 2004, por distribución fue recibido el expediente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 17 de mayo de 2004, dictó sentencia fundamentando la misma en lo siguiente:
“ …1°) Que no se observan ninguna de las causales contempladas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que hagan inadmisible la acción la acción (Sic) ejercida por la ciudadana IRASEMA DE ACUÑA contra la empresa “SERVICIOS VALLE ARRIBA, C.A.” 2°) Que la tramitación del procedimiento especial de amparo, se siguió el procedimiento pautado en la decisión dictada en fecha 1° de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, con la debida notificación de la parte presuntamente agraviante, así como el representante del Ministerio Público. 3°) En la presente causa se ha denunciado la violación de una diversidad de derechos y garantías constitucionales, como son: una vivienda digna, a la salud, el debido proceso, etcétera. En este sentido, la quejosa señala que la conducta de la presunta agraviante de interrumpirle el servicio de agua, lesiona los derechos y garantías constitucionales anteriormente mencionados. No obstante, de una detenida lectura de las actas que conforman el expediente, este juzgador comparte el criterio expresado por la recurrida de considerar improcedente la acción incoada, conforme lo contempla el artículo 5° de la Ley orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece que la acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, siempre que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional solicitada. En este orden de ideas, la Ley de Parcelas y la Ley de Propiedad Horizontal, prevén procedimientos mediante los cuales la quejosa puede ver satisfecho su pretensión de derecho constitucional …”
Vencido el lapso para que las partes ejerzan cualquier recurso, el a-quo, ordena remitir a esta Alzada, la decisión de fecha 17 de mayo de 2004, a los fines de la Consulta Legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo recibida el expediente por este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de junio de 2004, fijándose un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, en fecha 30 de agosto de 2004, se avocó al conocimiento de la causa el Dr. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES, quien en fecha 27 de julio de 2004, fue designado Juez Temporal de este Despacho por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
Capítulo II
MOTIVA
Este Órgano Jurisdiccional pasa a dictar sentencia en virtud del avocamiento del Juez, en fecha 30 de agosto de 2004, y por haberse recibido en fecha 15 de junio de 2004, expediente contentivo de (98) folios útiles procedente del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual solicita la Consulta Legal de la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2004, es por ello que esta Alzada pasa a decir en cuanto a la Competencia.
Sección I
De la Competencia
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, específicamente en el caso: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja; estableció que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional; esta Alzada constata que la sentencia que se somete a Consulta Legal de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, surge de un juicio de amparo constitucional, promovido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dando fundamento para declarar de conformidad con lo trascrito en la sentencia supra señalada, que este Órgano Jurisdiccional es competente para consultar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo a la sugestión de la mencionada decisión. Y así se establece.
Sección II
Motivación para Decidir
Considera necesario esta Alzada aclarar que la Acción de Amparo Constitucional, esta concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; es por ello que hay que determinar en la misma, si existe una verdadera violación de rango constitucional y no legal, para poder resolver la violación que se denuncia.- De modo que el Amparo está reservado para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales.
Observa quien aquí decide, que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente y de la sentencia objeto de la Consulta Legal, el juez de la causa declaró Sin Lugar la Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana IRASEMA DE ACUÑA, contra la Empresa Valle Arriba C.A, en la persona de su Representante Legal abogado Ángel Ceteno, alegando en su fallo que: “…comparte el criterio expresado por la recurrida de considerar improcedente la acción incoada, conforme lo contempla el artículo 5° de la Ley orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece que la acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, siempre que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional solicitada. En este orden de ideas, la Ley de Parcelas y la Ley de Propiedad Horizontal, prevén procedimientos mediante los cuales la quejosa puede ver satisfecho su pretensión de derecho constitucional …”
Ahora bien, esta Alzada observa que el criterio que comparte el a-quo, o sea, el establecido por el Juzgado del Municipio Zamora de esta Circunscripción Judicial, en su decisión de fecha 27 de marzo de 2001, fue objeto del recurso de apelación por parte de la abogada Yris Lameda, en su carácter de abogada asistente de la parte accionante, a tal situación es prudente señalar, que dicha decisión no es objeto de recurso alguno, y que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que cuando surjan violaciones a derechos o garantías constitucionales y estas se produzcan en localidades donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, la misma se interpondrá por ante cualquier Juez de la localidad, quien decidirá y en un lapso de veinticuatro (24) horas siguientes a su decisión, la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente, siendo ésta la instancia adecuada para interponer el recurso de apelación respectivo, asimismo se observa, que la acción de amparo constitucional ha sido interpuesta con el fin de restablecer una situación jurídica infringida, alegando la quejosa la violación de los artículos 82, 83, 253 y 257 de la Constitucional Nacional, por la conducta arbitraria de la empresa Servicios Valle Arriba C.A, al tomar la decisión de suspender el servicio de agua de su vivienda, es por ello, que se hace necesario para este Juez hacer las siguientes consideraciones, la función jurisdiccional cumple dentro de un Estado de derecho un mecanismo de resolución de conflictos entre los particulares, siendo su principal finalidad, la existencia de un órgano imparcial, especializado y dispuesto a arbitrar con autoridad tales conflictos ínter-subjetivo de intereses, es decir, que ejerza sus funciones y reconozca el derecho que a favor de una de las partes se encuentre, luego de la participación que del proceso se efectué.
En tal sentido, el sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función, de manera anárquica y arbitraria para solventar sus conflictos, y por ser esta una función del Poder Público, que a través de los órganos respectivos, les corresponde impartir justicia (órganos del Poder Judicial). De manera que, cuando un particular, llámese persona natural o jurídica, ante un conflicto de intereses resuelve actuar, limitando los derechos o libertades e imponiendo criterios, adoptando una posición limitativa de los derechos de otros, que constituye una sustracción de las funciones estatales, las cuales pretende sustituirse en el estado para obtener el reconocimiento de su derecho, sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegitima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se constata, que corre inserto a los folios (41 al 42), documento suscrito entre la Empresa Servicios Valle Arriba C.A., representado por el Ing.Víctor Ogaya Mengod, y Conjunto Viena, representado por el Presidente de la Junta de Condominio ciudadano Luis José Lares, de donde se evidencia textualmente: “ CLAUSULA PRIMERA: “LA COMPAÑÍA” se compromete a suministrar agua potable al Conjunto Viena, y a facturar a través de “CONJUNTO VIENA”, el monto correspondiente al consumo de agua del mes. El monto individual será facturado a los copropietarios a través del recibo de Condominio. CLAUSULA SEGUNDA: “CONJUNTO VIENA” cargará por medio del recibo de Condominio a cada propietario el monto correspondiente al consumo de agua y “CONJUNTO VIENA” cancelará a “LA COMPAÑÍA” el monto total del conjunto…” En tal sentido, observa este sentenciador que la decisión objeto de la consulta legal, está sujeta a derecho, pero sin embargo es preciso señalar que el ordenamiento jurídico ha establecido diversos mecanismos para la impugnación de pretensiones existentes, siendo éstos los recursos ordinarios y extraordinario y que no es menos cierto, que hay situaciones que ameritan un restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, lo cual exige de una manera forzada a abandonar tales vías contempladas en la ley, para así acudir a vías más expeditas y evitar una situación irreparable, es decir, una situación en la que se violen derechos y garantías constitucionales.
Es por ello, que el carácter subsidiario de la Acción de Amparo Constitucional, en ciertas ocasiones no es ostentado, ya que la acción procede aún existiendo vías ordinarias previstas por la legislación, las cuales podrían restablecer la situación jurídica infringida, resultando en conclusión que la extraordinariedad de este medio de impugnación, resulta un requisito de procedencia, en el cual lo que se tiene que tomar en cuenta es la eficacia de los mecanismos alternos que dispone el particular para atender una determinada pretensión; es por consiguiente, que se trata de determinar si los procesos judiciales, ordinarios o especiales, resultan hábiles para proteger con eficacia el derecho o garantía constitucional vulnerado o por el contrario, es sólo el amparo constitucional la vía procesal apta para ello, resultando injusto en algunos casos obligar a un particular a que acuda a un proceso largo y complicado, para cuestionar un acto arbitrario y abiertamente inconstitucional.
Se observa en el caso bajo examen, que la presente acción de amparo está referida a la demanda por la violación de los artículos 82, 83, 253 257 constitucionales, por la ciudadana IRASEMA de ACUÑA, en su condición de propietaria de una casa en el Conjunto Residencial Viena de la población de Guatire del Estado Miranda, ante la conducta arbitraria de la empresa Servicios Valle Arriba C.A, la cual tomó la decisión de suspender el servicio de agua y aún cuando la ley le concede a la agraviada la vía ordinaria, a través de los procedimientos establecidos en la Ley de Parcelas y Ley de Propiedad Horizontal, esto no significa de que sea la vía más eficaz, considerando éste juzgador que salvo el pronunciamiento que pueda hacerse en la definitiva, de acuerdo a lo expuesto por el accionante, resulta la acción de amparo constitucional conforme a su carácter extraordinario la vía más hábil para proteger con eficiencia los presuntos derechos y garantías constitucionales denunciados como violados, como los son el derecho a la vivienda, a la salud; no siendo apegado a la justicia someter a la hoy accionada a un procedimiento ordinario, que no le proporcionará de manera inmediata esos efectos restablecedores, que si ofrece la vía de amparo constitucional, en caso de que el juez de mérito encontrara suficientes elementos que constaten la conculcación de los derechos referidos.
Así las cosas, la actuación proveniente de la empresa Servicios Valle Arriba C.A., viola sin duda la prohibición de hacerse justicia por sí mismo, situación que este Órgano Jurisdiccional considera ilegitima, es por eso que se hace inconveniente para una eficiente administración de justicia, que los mismos órganos encargados de impartirla, convengan en la posibilidad de que los ciudadanos usurpando la autoridad, procuren por sus propios medios coaccionar a los demás y aplicar sanciones, como las denunciadas en el presente caso.
Además, ese proceder de la mencionada empresa, atenta contra un elemento fundamental para el ser humano, para la vida, pues el agua constituye un liquido vital y fundamental para la propia calidad de vida de la comunidad en general, y que el Estado debe tutelar, a tenor de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”. Se hace innecesario para esta Alzada exponer lo imprescindible que resulta el servicio de agua en un inmueble, y evidenciándose de autos, que tal inmueble constituye el hogar de la agraviada y el de su núcleo familiar, es por lo que este juzgador encuentra elementos de convicción en los alegatos esgrimidos por la accionante y en otras infracciones no alegadas, que atentan fundamentalmente contra derechos y garantías previstos en la Constitución. En efecto, infringe el derecho de todo ciudadano a la vida (artículo 43); a la salud (artículo 83) a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales (artículo 82); al de hacer justicia por si mismo, usurpando a la autoridad (artículo 138) y tomando en cuenta el carácter extraordinario del que goza el procedimiento de amparo constitucional, concatenado con el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia No. 01, de fecha 20 de enero de 2000 dictada por la Sala Constitucional, la cual refiere acerca del poder revisorio del juez de amparo en los siguientes términos
“Este poder revisorio general, lo entiende la Sala y lo hace extensivo a todo amparo, en el sentido que el accionante adujere la violación de un determinado derecho o garantía constitucional, y la Sala considerare que los hechos probados tipifican otra infracción a la Constitución, no alegada, la Sala puede declararla de oficio.”
En atención a las consideraciones anteriores, forzoso es para esta Alzada revocar la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 2004, y consecuencialmente declarar
con lugar la Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana IRASEMA de ACUÑA, contra la Empresa Servicios Valle Arriba C.A, a fin de que sea restituida la situación jurídica infringida. Y así expresamente se decide.
Capítulo III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Órgano Jurisdiccional Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: REVOCA en todas y cada una de sus parte la sentencia de fecha 17 de mayo del 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, objeto de Consulta Legal de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Segundo: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana YRASEMA de ACUÑA, contra la Empresa SERVICIOS VALLE ARRIBA C.A, en los términos y consideraciones plasmadas en la parte motiva del presente fallo.
Tercero: Se ordena a la Empresa Servicios Valle Arriba C.A, restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida, en consecuencia sírvase a restituir el servicio de agua, al inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Viena, de la población de Guatire del Estado Miranda, casa No.2-12, calle 2, propiedad de la ciudadana YRASEMA de ACUÑA, parte recurrente en la presente Acción de Amparo.
Cuarto: De conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicados de manera supletoria al presente caso, por expresa disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena la notificación de las partes, por haberse dictado la presente decisión fuera de su oportunidad legal.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede Constitucional, en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO
Abg. RICHARS MATA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.).
EL SECRETARIO
Abg. RICHARS MATA
VJGJ/RM/estelvi
Exp. No. 04-5466
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