PARTE ACCIONANTE: Ciudadano HAMILTON MELVIN RODRIGUEZ PHILIPPS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-40253.840, abogado e ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.72.569, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano FREDDY RAFAEL GOMEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-6.522.924.

PARTE ACCIONADA: Ciudadano JULIO ANTONIO MEDINA GIRAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-6.561.576. Apoderados Judiciales: Rafael Alejandro Rodríguez y Claudia Trujillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.946 y 59.096, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
Expediente: No.04-5562

Capítulo I
NARRATIVA

Conoce este Órgano Jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por el abogado Rafael Alejandro Rodríguez, supra identificado, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JULIO ANTONIO MEDINA GIRAL, mediante el cual apela parcialmente del auto de fecha 04 de mayo de 2004, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, del cual se observa:
“ Visto el escrito de pruebas presentado por el abogado RAFAEL ALEJANDRO RODRIGUEZ, … en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada (y reconviniente), …así como el contenido de las diligencias suscritas en fechas 29 y 30 de abril de 2004, por el abogado en ejercicio HAMILTON M RODRIGUEZ PHILIPPS,… mediante el cual alega que las pruebas de la parte demandada son impertinentes. Este Tribunal para decidir acerca de lo alegado por la parte demandada, observa: En relación a la supuesta impertinencia de las pruebas, quien aquí decide, considera que en materia probatoria, el Tribunal debe observar la mayor prudencia al momento de negar la admisión de determinada probanza, salvo que, como lo prevé el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las mismas aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En consecuencia, a los fines de la admisión o no de las pruebas el tribunal pasa a decir lo siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRUEBA DEL MERITO FAVORABLE: Contenidas en el capítulo I, del escrito de promoción de pruebas, por cuanto el tribunal observa que las pruebas en su contenido no son ilegales ni manifiestamente impertinentes se admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
PRUEBAS DOCUMENTALES MARCADAS “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “F1”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N” Y “O”: Contenidas en el capítulo II, del escrito de promoción de pruebas, por cuanto el tribunal observa que las pruebas en su contenido no son ilegales ni manifiestamente impertinentes se admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
PRUEBA DE EXHIBICION: Contenidas en el capítulo III del escrito de promoción de pruebas, este tribunal niega su admisión, debido a que el promovente no indicó de manera expresa y sin ningún tipo de duda, los hechos que pretende demostrar con dicho medio de pruebas, y así se decide.
PRUEBA DE TESTIGO: Contenidas en el capítulo IV del escrito de promoción de pruebas, este tribunal niega su admisión, debido a que el promovente no indicó de manera expresa y sin ningún tipo de duda, los hechos que pretende demostrar con dicho medio de pruebas, y así se decide.
PRUEBA DE INFORMES: Contenidas en el capítulo V del escrito de promoción de pruebas, este tribunal niega su admisión, debido a que el promovente no indicó de manera expresa y sin ningún tipo de duda, los hechos que pretende demostrar con dicho medio de pruebas, y así se decide.”

Por tal decisión dicho auto fue objeto del recurso de apelación, el cual fue ejercido por el abogado Rafael Alejandro Rodríguez, quien actúan en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada (reconviniente), siendo oída la misma en un solo efecto devolutivo, ordenándose la respectiva remisión de las copias certificadas de las actuaciones que indique la parte apelante y las que se reserva indicar el Tribunal, a esta Alzada.


Capítulo II
MOTIVA

Llegadas las actuaciones a esta Alzada, pasa éste Órgano Jurisdiccional a dictar sentencia en virtud de haber recibido en fecha 06 de septiembre de 2004, expediente contentivo de (75) folios útiles procedente del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fijando en esa misma fecha y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el décimo día de despacho para que las partes presenten sus informes.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 20 de septiembre de 2004, la parte recurrente en apelación consignó escrito de informe (folios 77 al 85), mediante el cual expuso:
1. Que todos los recursos ejercidos en el presente proceso se encuentran precedidos de nulidades, las cuales han sido invocadas en el expediente principal y cuya decisión o pronunciamiento hasta la presente fecha no existe, siendo que las nulidades ejercidas han sido ratificas en el presente escrito y bajo ninguna circunstancia se pueden dar por relajadas.
2. Que en base a las actuaciones de las partes en sus escritos iniciales y principales (demanda, contestación, reconvención, contestación a la reconvención), las cuales forman el conjunto de obligaciones que sustentan cada una de ellas, afín de de demostración y probar sus afirmaciones, haciendo expreso señalamiento de las motivaciones y que como ocurre en el escrito de promoción de pruebas presentado, quedó reconocido por el juez de la causa al admitir las dos primeras pruebas.
3. Que su representado al dar contestación a la demanda, expone sus defensas y en razón de haber cancelado las asumas adeudadas y del temario cobro que se persigue, decide contrademandar al actor, todo ello en base a las pruebas existentes las cuales promueve oportunamente, consignando escrito de prueba en el cual expresa, que pretende demostrar la relación contractual que existió entre las partes y que a raíz de ésta se realizaron pagos debidamente detallados en cada uno de los escritos consignados, y los cuales quedaron aceptados por el juez cuando admite los méritos favorables y todas y cada una de las documentales promovidas.
4. Que todas las pruebas promovidas tienen su razón de existencia en las documentales presentadas y debidamente motivadas, así pues, la prueba de exhibición de documento versa sobre las documentales cuyos detalles constan de su simple vista y que fueron promovidas por motivaciones expresadas en cada particular.
5. Que las pruebas de informes no persiguen otro fin que el de certificar por una autoridad competente la emisión de los cheques a favor de su representado.
6. Que las pruebas testimoniales expresan claramente los hechos pertinentes al proceso que van a declarar.
7. Que su representado al momento de promover las pruebas en cuestión hace expresa mención de su intención y que para la prueba de informes, no es otro que la remisión al Tribunal de las copias de los cheques que en cada particular se detallan.
8. Que su representado no adeuda la cantidad que fraudulentamente pretende cobrar la parte demandante.

Se observa que el a quo, fundamentó su negativa para la admisión de las pruebas promovidas bajo los siguientes términos:
“…PRUEBA DE EXHIBICION: Contenidas en el capítulo III del escrito de promoción de pruebas, este tribunal niega su admisión, debido a que el promovente no indicó de manera expresa y sin ningún tipo de duda, los hechos que pretende demostrar con dicho medio de pruebas,...
…PRUEBA DE TESTIGO: Contenidas en el capítulo IV del escrito de promoción de pruebas, este tribunal niega su admisión, debido a que el promovente no indicó de manera expresa y sin ningún tipo de duda, los hechos que pretende demostrar con dicho medio de pruebas,...
…PRUEBA DE INFORMES: Contenidas en el capítulo V del escrito de promoción de pruebas, este tribunal niega su admisión, debido a que el promovente no indicó de manera expresa y sin ningún tipo de duda, los hechos que pretende demostrar con dicho medio de pruebas,...”

Así las cosas, el auto recurrido en apelación inadmite parcialmente las pruebas promovidas por las partes (demandada-reconviniente), contenidas en el escrito de pruebas de fecha 04 de agosto de 2003, por considerar que el promovente no indicó de manera expresa y sin ningún tipo de duda, los hechos que pretende demostrar con dicho medio de prueba.

Ahora bien, al respecto este Juzgado Superior considera necesario señalar lo que la doctrina patria ha considerado como objeto de la prueba. Han sido muchas y diferentes las definiciones que se han dado con respecto al objeto de la prueba, las cuales han generado confusiones, ya que si bien es cierto que estas están estrechamente relacionadas, también es cierto que son sumamente diferentes, tales son (objeto, necesidad, carga de la prueba); sostiene la doctrina, que la finalidad del objeto de la prueba es demostrar la veracidad y certeza de ciertos hechos, ahora bien, se puede finalizar plasmando que el objeto de la prueba son todos aquellos hechos materiales o situaciones jurídicas de las que emanan derechos, susceptible de ser probadas, debiendo considerarse como tema de la prueba lo que debe probarse en un determinado litigio.

Se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por auto dictado en fecha 04 de mayo de 2004, negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrente (pruebas exhibición, testigos e informes), al respecto este Tribunal señala, en cuanto a las pruebas de exhibición y de informes tenemos, que las mismas son pruebas preconstituidas, que tiene por objeto dejar constancia de un hecho o de una declaración anterior, existiendo en ella una afirmación de voluntad, que puede ser unilateral o bilateral, teniendo éstas gran importancia para el derecho probatorio, porque en ella hay constancia de la existencia de determinados hechos, que de alguna manera son prefijados, ahora bien, en cuanto a la prueba de testigo, tenemos que la misma es una prueba circunstancial, ya que por lo general, el testigo a presenciado el hecho accidentalmente, es por ello que el legislador no puede prescindir de ella, pues no sólo podría resultar indispensable cuando las circunstancias no hubieren permitido la obtención de otra prueba principalmente en materia de hechos, sino que es imposible desconocer la importancia que en la vida de relación tiene la fe en el testimonio ajeno.

De todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado considera imprescindible transcribir lo preceptuado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente expresa:

“ Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de Casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.” (resaltado del tribunal)

Por su parte, sostiene esta Alzada que la norma antes trascrita al decir, procurarán acoger, no establece una obligación a los jueces de instancia, sino más bien una recomendación de acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, pudiendo ser esta recomendación acatada o no por los jueces de instancia, de conformidad a su libertad de juzgamiento que estos poseen, por consecuencia, la falta de acatamiento no constituye una omisión o quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa, ni que afecte al orden público.

Precisado lo anterior, este Juzgador, se aparta de la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ello en virtud de la propia letra del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que recomienda a los jueces de instancia acoger la doctrina de casación, es por ello que acatando esta Alzada lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “…el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”, exigiendo esta norma que solo pueden descartarse en la oportunidad de la admisión, aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes, por constituir el acto de admisión de las pruebas, un juicio apriorístico sobre la eficacia e idoneidad de las mismas para dar vida dentro del proceso a los hechos sobre los cuales se va a construir la sentencia, porque no vincula al Juez en su apreciación en la definitiva, pues será entonces que el Juez hará juicio –esta vez final y vinculante- para establecer cuales son los hechos que quedaron demostrados y mediante que medio de prueba, es por ello que en virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior, declara con lugar el recurso de apelación ejercido, en consecuencia revoca parcialmente el auto de fecha 04 de mayo de 2004 y ordena la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial del ciudadano CESAR JOSE ZAMORA GONZALEZ, parte demandada –hoy recurrente- en el juicio de Cobro de Bolívares, incoara el abogado HAMILTON MELVIN RODRIGUEZ PHILIPPS, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano FREDDY RAFAEL GOMEZ RIVAS. Y así se decide.


Capítulo III
DISPOSITIVA


Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Órgano Jurisdiccional Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Con Lugar, el recurso de apelación ejercido por el abogado RAFAEL ALEJANDRO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO ANTONIO MEDINA, contra el auto de fecha 04 de mayo de 2004, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que negó la admisión de las pruebas promovidas, en virtud de que el promovente no indicó de manera expresa y sin ningún tipo de duda los hechos que pretende demostrar con dichos medios probatorios.

Segundo: Se REVOCA parcialmente el auto de fecha 04 de mayo de 2004, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en consecuencia se ordena al Juzgado, proceder a la admisión de las pruebas promovidas, por la representación judicial del ciudadano Julio Antonio Medina, parte demandada-reconviniente, hoy recurrente, en virtud de las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

uarto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede Constitucional, en Los Teques a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES


EL SECRETARIO

Abg. RICHARS MATA


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
EL SECRETARIO

Abg. RICHARS MATA

VJGJ/RM/estelvi
Exp. No.-04-5562