Parte Demandante: Ciudadana DOLORES MARQUEZ DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.004.344; asistida por la Dra. Nélida Terán de Mosquera, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.369.
Parte Demandada: Ciudadano JOSE ANTONIO ROJAS MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.707.891.
Motivo: DIVORCIO.
CAPITULO I
NARRATIVA
Conoce éste órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por la Dra. Nelida Terán de Mosquera, en su condición de representante legal de la ciudadana DOLORES MARQUEZ DE ROJAS, parte actora, contra la decisión de fecha 25 de febrero de 2004, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Juez Profesional No. 1, que declaró sin lugar de la demanda de Divorcio incoada con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.
Aduce la actora, que en fecha 29 de octubre de 1987, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE ANTONIO ROJAS MORA, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Arias del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización el Bosque, calle Paseo Los Apamates, parcela No. 309, Qta. Los Faroles, Km. 26, carretera Panamericana Los Teques y de cuya unión matrimonial procrearon seis hijos.
Manifiesta que la actora que su relación conyugal siempre se desarrollo en un ambiente armónico, de paz, amor, comprensión y respeto mutuo, siendo que desde comienzos del año 2003, el demandado cambio su actitud, convirtiéndose en una persona desconsiderada, discutiendo, peleando por todo, faltando el respeto, haciendo amenazas e imputaciones infundadas, agrediendo verbalmente a su persona delante de sus hijos y de otras personas; encontrándose desde esa fecha en un abandono afectivo, moral y económico, por dejar de cumplir su cónyuge sus obligaciones de asistencia, cohabitación, socorro y protección.
Que conforme a lo expresado es que solicita la disolución del vínculo matrimonial conforme a lo establecido en el artículo 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil. Asimismo, solicito conforme a lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, la absolución de posiciones juradas por parte del ciudadano demandado, obligándose ella recíprocamente.
Promovió pruebas documentales consistentes en acta de matrimonio, partidas de nacimiento de los hijos y constancias de estudios de los mismos. Igualmente promovió las testimoniales de los ciudadanos GEDRY ALONSO PANTALEON HUERTA, MILAGROS DEL VALLE MONROY RODRIGUEZ, JULIAN GONZALEZ SERAFIN y CARMEN BELKIS GUILLEN.
Solicitó las medidas consistentes en el retiro de su cónyuge del hogar, fijación de una pensión alimentaria, y medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 25% del inmueble ubicado en la Hacienda Queniquea o Camatagua, Los Teques, Estado Miranda.
Mediante auto de fecha 20 de agosto de 2003, fue admitida la presente demanda por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sala No. 1, ordenándose la notificación de la Representación Fiscal, la citación de la parte demandada, fijándose las oportunidades respectivas para la celebración de los actos conciliatorios. Asimismo, fue acordada la guarda de Leonel Antonio y Andrea Roxana Rojas Márquez, a su madre y conforme a lo establecido en le artículo 191 ordinal 1° del Código Civil, la permanencia de la ciudadana DOLORES MARQUEZ DE ROJAS en el hogar conyugal, debiendo entonces el ciudadano JOSE ANTONIO ROJAS MORA separarse del domicilio conyugal. Igualmente fue decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 25% de los derechos que le corresponden al accionado sobre el inmueble constituido por la Hacienda Queniquea o Camatagua, Los Teques; y en preservación al derecho de los adolescentes ya referidos, fue acordado un quantum de obligación alimentaria por la cantidad de ciento cuatro mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares mensuales (Bs. 104.544,oo), aplicándose con supletoriedad el artículo 593 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 351 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, decretándose medida de embargo sobre el ingreso mensual del accionado y se fija para los meses agosto y diciembre una mensualidad adicional por el doble del monto del quantum de la obligación alimentaria.
Mediante escrito presentado por la parte actora, consignó pruebas documentales consistentes en:
• Documento de propiedad sobre el inmueble Hacienda Queniquea o Camatagua Los Teques, adquirido durante la comunidad conyugal.
• Documento mediante el cual se hace constar que el ciudadano Alexis Rojas Márquez, es dueño del 50% del inmueble Hacienda Queniquea o Camatagua Los Teques.
• Documento mediante el cual se evidencia de una venta efectuada por el demandado, de un inmueble adquirido en la comunidad de gananciales, sin el consentimiento de la actora.
• Constancias de facturas y recibos médicos por concepto de medicamentos, alimentos e insumos requeridos por el hijo Alfonso Rojas Márquez, quien se encuentra en estado vegetativo y cuyos gastos cubre el hijo mayor Alexis Rojas Márquez, por negarse el demandado a cubrir dichos gastos.
• Constancia de Recibos de Pago correspondientes a la Universidad Bicentenaria de Aragua por lo estudios de Derecho de Rosa Elena Rojas Márquez, los cuales cubre Alexis Rojas Márquez.
Mediante auto de fecha 08 de septiembre de 2003, el Tribunal de Protección acordó el decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble ya referido.
Previa diligencia suscrita por la parte actora, el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2003, ordenó enviar comisión policial a la residencia de la ciudadana DOLORES MARQUEZ DE ROJAS a fin de hacer cumplir la medida cautelar dictada por ese despacho en fecha 20 de agosto de 2003, consistente en la separación del demandado del hogar familiar a los fines de salvaguardar los derechos de los adolescentes.
En fecha 27 de octubre de 2003, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante debidamente asistida de abogado, así como de la parte demandada, igualmente asistido de abogado. En ese estado la parte actora insistió en la demanda, procediendo el tribunal a emplazar a las partes a un segundo acto conciliatorio.
En fecha 19 de enero de 2004, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, en el cual se dejo constancia de la presencia de las partes, debidamente asistidos de abogados, insistiendo la parte actora en la demanda de divorcio incoada, por lo que el Tribunal los emplazó para el acto de contestación a la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para el acto de contestación de la demanda en fecha 26 de enero de 2004, se dejó constancia de la presencia del demandado, quien expuso:
“… Rechazo, niego y contradigo la existencia y veracidad de los hechos alegados con fundamento de las causales 2° y 3° del Código Civil, en su artículo 185… no ha existido nunca abandono voluntario y mucho menos excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, las cuales niego, categóricamente, por no ser ciertas ninguna de ellas…”
“… Es falso que las relaciones conyugales hayan cambiado de mi parte, pues las mismas siempre fueron normales, pero la intriga contra mi persona comenzó cuando mi hijo mayor, ALEXIS ROJAS MARQUEZ, se empeño en despojarnos de nuestra vivienda, al extremo que no desmayó, hasta obtener la venta del 50% de dicha vivienda…”
Mediante auto de fecha 30 de enero de 2004, fue fijada oportunidad para que las partes expresen si convienen o no en algunos hechos de la contraparte e igualmente para que se opongan a las ilegales.
En fecha 05 de febrero 2004, el a quo mediante auto admitió las pruebas documentales presentadas por la parte actora consistentes en acta de matrimonio, partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio y constancias de estudios; así como la prueba testimonial de los ciudadanos Gedry Alfonso Pantaleón Huerta, Milagros del Valle Monroy Rodríguez, Julián González Serafín y Carmen Belkis Guillen; asimismo, la solicitud para que sean oídos los hijos comunes. Respecto a las pruebas documentales e informes promovidas en escrito cursante al folio 137, capitulo V y VI, fueron declaradas inadmisibles por extemporáneas y tardías. En cuanto a las pruebas documentales promovidas por el demandado cursantes a los folios 128, 130 y 132 del expediente, fueron admitidas las mismas. Igualmente fue fijado acto de evacuación de pruebas al sexto día de despacho siguiente a dictado el presente auto a las 10:00 am.
Cursa al folio 178 del expediente, acta correspondiente al acto de evacuación de pruebas, dejándose constancia de la comparecencia de las partes asistidos de sus respectivos abogados, quienes evacuaron las pruebas promovidas con anterioridad, e incluso las testimoniales señaladas.
En fecha 25 de febrero de 2004, el a quo dictó sentencia declarando sin lugar la demanda de Divorcio, que por abandono voluntario y por excesos, sevicia e injuria grave intentara la ciudadana DOLORES MARQUEZ DE ROJAS en contra del ciudadano JOSE ANTONIO ROJAS MORA, por no estar llenos los extremos exigidos para que se configure las causales previstas en el artículo 185, causal 2° y 3° del Código Civil.
Mediante diligencia cursante al folio 2 de la segunda pieza de este expediente, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Juez Profesional No. 1, consignando al efecto escrito constante de 23 folios útiles, contentivo del recurso de apelación ejercido.
Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2004, el a quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte actora y ordenó la remisión de las actuaciones a este Juzgado Superior.
En fecha 18 de marzo de 2004, fueron recibidas las actuaciones en este Juzgado Superior, fijándose oportunidad para la formalización del recurso por parte del recurrente, acto éste que tuvo lugar en fecha 26 de marzo de 2004, dejándose constancia de la presencia de la parte recurrente, así como de la parte demandada en el presente juicio, quienes expusieron sus alegatos.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento en la presente causa, seguidamente se hacen las siguientes consideraciones.
CAPITULO II
MOTIVA
Este Juzgado Superior con competencia funcional por la materia en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, observa:
Cursa a los folios 52 al 69 del expediente, acta correspondiente al acto de formalización del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, mediante la cual la recurrente expresó lo siguiente:
• Que dicha sentencia viola el contenido del artículo 483 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ya que la legislación impone al juez la libre convicción en cuanto a la valoración de las pruebas de forma razonada “… que debe obedecer a ciertas circunstancias máxima de experiencia, razonamientos lógicos propios de un conjunto de pruebas que fueron aportadas oportuna y legalmente… la sentencia en comento que no se cumplió con ello, puesto que habiendo o existiendo declaraciones de los integrantes de la familia Rojas Márquez y testigos que aseguraron, confirmaron los hechos que se plasmaron en el libelo de la presente causa y no fueron valorados de acuerdo a los razonamientos lógicos y lo que es mas grave se obviaron jurisprudencias de Tribunales Superiores a este que dicto el fallo en comento…”
• Que la sentencia violó también conceptos como presunción, indicios, concepto como testigo referencial.
Asimismo, la parte demandada señaló en el mismo acto de formalización, lo siguiente:
Que no puede la sentenciadora apreciar los testigos, los hijos de matrimonio que declararon en la audiencia oral, ya que conforme a la ley los hijos no podrán rendir declaración en contra o a favor de sus padres, son testigos ineficaces que no pueden ser apreciados ni a favor ni en contra de las partes, llenado así todos los extremos del artículo 483 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Por su parte la sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, basó su convencimiento para declarar sin lugar la demanda por divorcio, en los fundamentos que a continuación se señalan:
“(omissis)
En el presente caso, en la demanda se alegó el abandono voluntario, aunque no físicamente respecto del domicilio conyugal, por parte del demandado y respecto de la actora, así como los excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común, puesto que refiere tales causales de forma genérica, es decir no excluye los excesos, tampoco la limita a la sevicias y menos aún a la injuria grave…
En tal sentido, considera quien aquí decide que el vinculo matrimonial que invoca la parte actora, cuya disolución se pide, ha quedado probado con la copia certificada del acta de matrimonio…así como quedo acreditado que de dicha unión procrearon tres hijos… sin que el hecho relativo a la filiación invocada sea un hecho controvertido…
Por otra parte, ha quedado delimitada antes la acción intentada por la ciudadana DOLORES MARQUEZ DE ROJAS, alegándose como causales de disolución del vinculo matrimonial, el abandono voluntario por parte de la cónyuge y los excesos, la sevicia y la injuria grave…..
… la actora imputa a la parte accionada, no el abandono material del hogar o, en otras palabras, la separación física del domicilio, sino el abandono por incumplimiento de los demás deberes conyugales, sin que nada haya probado a tal efecto, toda vez que las copias certificadas promovidas con el libelo… resultan útiles para probar plenamente el vinculo matrimonial… así como para probar el vinculo filial entre estos últimos y los hijos adolescentes comunes a aquellos, pero absolutamente inútiles para acreditar el abandono voluntario de la accionante por parte del demandado, por incumplimiento de los deberes conyugales…
Por otra parte, en cuanto atañe a la prueba documental… referidas a la adquisición y decreto de titulo supletorio del inmueble perteneciente a la comunidad de gananciales, ningún elemento probatorio aporta sobre el abandono voluntario… sin que dimanen de el elementos que ilustren a la juzgadora sobre las circunstancias en que… fue abandonada por su consorte, por lo que deben ser desestimadas… respecto del documento… relativo a la venta por el accionado de un lote de terrenos… resulta inidoneo para acreditar el incumplimiento de los deberes conyugales que constituyeron… el abandono voluntario que hoy demanda, debiendo, por ende, ser desestimado, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
En relación con la prueba documental promovida por la demandante, obrante del folio 76 al 108, considerando que emanan de terceros ajenos y extraños al juicio… por lo que no habiendo sido ratificados durante el proceso y en el acto oral de evacuación de pruebas, permitiendo con ello establecer de manera cierta su origen y su contenido, deben ser desestimados. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
… en el presente caso, en modo alguno surge ningún elemento que permita concluir en que la accionada (sic) 11haya incurrido en el abandono voluntario de la mujer, puesto que la prueba evacuada por la demandada guarda relación con la capacidad económica del ciudadano JOSE ANTONIO ROJAS MORA, debiendo desestimarse la promovida al folio 133 y 135…
Y en cuanto concierne a la prueba testimonial evacuada a instancia de la actora, es criterio de la juzgadora que la testimonial del ciudadano JULIAN GONZALEZ… constituye un testigo absolutamente referencial, que depuso el conocimiento sobre los hechos respecto de los cuales fue interrogado, con base únicamente a lo que le fue informado por algunos de los hijos de los aquí partes, pero sin que haya formado conocimiento directamente por haber presenciado hechos o circunstancias de las referidas en el libelo o en la contestación… referencia que ni siquiera vino de terceros extraños a la situación demandada, sino de los propios integrantes del grupo familiar, por lo que debe ser desestimada tal deposición, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Similar consideración merece la testimonial rendida por la ciudadana MILAGROS MONROY… apareciendo así aislada e insuficiente por sí sola para dar acreditada tal circunstancia…
Y ello es así porque, desestimada como fue la declaración del ciudadano JULIAN GONZALEZ, la declaración de la ciudadana CARMEN GUILLEN, en cuanto al abandono se refiere, aparece igualmente referencial… que el conocimiento que tiene sobre tal circunstancia lo obtuvo del propio hijo de los cónyuges, hoy fallecido, pero sin que haya formado tal conocimiento directamente por haber presenciado hechos o circunstancias de las referidas en el libelo o en la contestación, lo que permite concluir en la imposibilidad de apreciar su declaración, puesto que hacerlo sería acoger el alegato de la propia demandante… por lo que debe ser desestimada tal deposición, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
No obstante, en cuanto a la promovida al folio 131, nada permite concluir respecto del abandono demandado por aquella, al resultar idónea para acreditar la capacidad económica del accionado, pero sin que constituya elemento alguno del abandono invocado en el libelo… considerando que, en el presente caso no fue cumplido el imperativo legal de que la demandante debe probar los hechos alegados… es por lo que quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR la demanda que por Divorcio fue interpuesta…
Corresponde ahora analizar si a los autos quedó probada la causal 3° del artículo 185 del Código Civil…
Frente a ello, observa la juzgadora que no fue sino en las conclusiones cuando la parte accionante afirmó imputar al cónyuge que considera culpable, la injuria, pero en el libelo no se individualizaron los hechos de manera de determinar si imputa actos de violencia o crueldad de la cónyuge para con el actor… en cuanto a la prueba documental evacuada a instancia de la accionante en el acto oral, nada prueba sobre la existencia de excesos, sevicia e injuria grave…por lo que deben ser desestimadas, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Y sobre la prueba documental promovida por el demandante, del folio 58 al 72, referidas a la adquisición y decreto de titulo supletorio… sin que dimanen de el elementos que permitan a la juzgadora formar criterio sobre las circunstancias … por lo que debe ser desestimados a tal efecto, y respecto del documento promovido por la accionante, al folio 73, relativo a la venta por el accionado de un lote de terreno… aparece como aislado e insuficiente por sí solo para dar por demostrada tan grave causal de divorcio… permitiendo concluir en que no existe la plenitud probatoria suficiente para dar por probada aquella causal, desconociéndose las circunstancias que rodearon la venta referida, puesto que sobre ella no depusieron los testigos promovidos, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
En relación a la prueba documental promovida por la demandante, obrante del folio 76 al 108, la misma inútil para probar los excesos, sevicia e injuria grave…
Tampoco la prueba evacuada a instancia de la parte accionada, que pudieran ser apreciadas para probar tan grave causal en virtud del principio de la comunidad de la prueba, aparece idónea a tales fines, puesto que la prueba evacuada por la demandada e inserta al folio 131, guarda relación con la capacidad económica del ciudadano JOSE ANTONIO ROJAS MORA… debiendo desestimarse la promovida al folio 133 y 135…
Y cuanto concierne a la prueba testimonial evacuada a instancia de la actora, es criterio de la juzgadora que la testimonial del ciudadano JULIAN GONZALEZ, de ella se desprende que el mismo constituye un testigo referencial…
Y la testimonial rendida por la ciudadana MILAGROS MONROY… sin que sus dichos permitan establecer las circunstancias de modo, tiempo y ligar en que conoció… motivo por el cual la misma debe ser desestimada…
Y ello es así porque, desestimada como fue la declaración del ciudadano JULIAN GONZALEZ, la declaración de la ciudadana CARMEN GUILLEN, aparece como un elemento aislado respecto de los demás promovidos de las partes…”
Cuando existe un vinculo matrimonial y éste se ve perturbado, existen tres formas jurídicas en el que se puede ver afectado la nulidad del matrimonio, la separación de cuerpos y la disolución del matrimonio; este último solo puede disolverse bien sea por la muerte de uno de los cónyuges o por el divorcio. Se entiende por Divorcio, la disolución del vínculo judicialmente declarado, como consecuencia de la demanda interpuesta por uno de los cónyuges, con causales taxativamente prevista por la Ley y la separación de cuerpos. De la anterior definición, la doctrina ha extraído tres rasgos de suma importancia que se encuentran consagradas en nuestra legislación, las cuales son: 1) Es materia de orden público, es decir, afecta gravemente la estabilidad y la normalidad del matrimonio, siendo ésta una institución que el Estado debe proteger, además de afectar al estado familiar como al estado civil de las personas. Son las normas legales que la regulan, de carácter imperativo y los particulares no pueden en forma alguna modificarla; 2) Requiere intervención judicial, solo resulta de una sentencia o decreto dictado por la respectiva autoridad judicial; y 3) Procede por causas taxativamente señaladas por la Ley, por lo cual no se puede declarar el divorcio en bases distintas a las causales consagradas al efecto de manera taxativa por el Código Civil, y no se trata solo de alegarlas sino también probarlas, de lo contrario carecerían de fundamento.
Son causales únicas de Divorcio las contenidas en el artículo 185 del Código Civil, el cual reza:
“1° El adulterio.
2° El abandono voluntario
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común...”.
Ahora bien, las causales de divorcio constituyen hechos que el actor debe comprobar plenamente, y de cuyo análisis, con la soberanía de que están investidos los jueces del mérito, estos deducen la existencia o no de las mismas, y consiguientemente, la procedencia o no del divorcio demandado.
En el caso que nos ocupa, la ciudadana DOLORES MARQUEZ ROJAS, demandó por divorcio al ciudadano JOSE ANTONIO ROJAS MORA fundamentado en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves.
Observa este Juzgador, que al momento de contestar la demanda, el ciudadano JOSE ANTONIO ROJAS MORA, rechazó, negó y contradijo la existencia y veracidad de los hechos alegados como fundamento de las causales 2° y 3° del Código Civil, artículo 185, sustentados por la parte actora en su demanda, que no ha existido nunca abandono voluntario y mucho menos excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, las cuales niega categóricamente por no ser cierta ninguna de ellas, pero en el escrito consignado cursante a los folios 127 al 129, aduce el ciudadano JOSE ANTONIO ROJAS MORA, “…empezó el calvario en nuestras relaciones conyugales; pues el virus del rencor, del odio y la desunión” “nuestros hijos menores, Leonel Antonio y Andrea Roxana Rojas Márquez, me irrespetan continuamente, lanzándome improperios y palabras ofensivas, no propias de los hijos para con su padre”
En el acto de evacuación oral de pruebas, la parte actora evacuó las siguientes documentales:
I. Copia simple del acta de matrimonio cursante al folio 4.
II. Copia simple de la partida de nacimiento de Leonel Antonio, cursante al folio 5,
III. Copia certificada de la partida de nacimiento de Andrea Roxan, cursante al folio 6,
IV. Copia simple cédula de identidad de los hijos, Andrea Roxana, Leonel Antonio Rosa Elena y Alfonso Rojas Márquez, cursante al folio 7,
V. Copia simple documento compra venta de unas bienhechurías de Owaldo Espriella a José Antonio Rojas Mora, ubicadas en el Sector denominado como Hacienda Queniquea o Camatagua, en la ciudad de Los Teques, estado Miranda, la cual corre a los folios 58 al 62,
VI. Copia simple de las actuaciones de Titulo Supletorio emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda inserta a los folios 63 al 68, copia simple documento compra venta de José Antonio Rojas Mora a Ana Celia Castrillon de un lote de terreno, ubicado en Los Llanitos de Tabay, Municipio Santos Marquina del estado Mérida, folios 73 al 75, facturas varias casa representaciones Betel, Provemed, Locatel, Cotton cursante a los folios 76 al 91,
VII. Comunicación del Consejo Regional de la Mujer Centro de la Mujer Centro Integral de la Mujer del estado Miranda al ciudadano José Antonio Rojas, con un llamamiento para asistir el día 04 de agosto de 2003, a las 8:30 a.m., cursante al folio 92, factura Farma Lider cursante al folio 93, constancia de reinscripción de Rosa Elena Rojas Márquez, de la Universidad Bicentenaria de Aragua, folios 94 al 95.
VIII. Recibos de caja de la Universidad Bicentenaria de Aragua de Rosa Elena Rojas, folios 96 al 105.
IX. Constancia de inscripción en la Universidad Bicentenaria de Aragua de Rosa Elena Rojas Márquez folio 106.
X. Constancia de inscripción en el Colegio San José de Andrea Roxana Rojas Márquez, folio 107 constancia de inscripción del Colegio San José de Leonel Antonio Rojas Márquez, folio 108.
Observa quien aquí decide, que el auto dictado por el a quo cursante a los folios 172 al 173, mediante el cual declara extemporáneas por tardías las documentales presentadas por la parte accionante en los capítulos V y VI, en tal virtud, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no tienen valor probatorio. Y en cuanto a las demás pruebas documentales presentadas y consistentes en copias simples del acta de matrimonio y partidas de nacimientos; cédula de identidad de los hijos habidos en el matrimonio cuyo disolución se demanda; de documento de compra-venta de unas bienechurias; del titulo supletorio emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial; comunicación del Consejo Regional de la Mujer; recibos de caja de la Universidad Bicentenaria de Aragua; constancia de inscripción en la referida universidad y constancia de inscripción en el Colegio San José; nada prueban en el contradictorio de la litis, en consecuencia de conformidad con el artículo 509 eiusdem, por no arrojar elementos que demuestren acerca de las causales invocadas por la actora en su escrito libelar, este juzgador no les da valor probatorio alguno, quedando así desestimadas. Y así se decide.
Asimismo, promovió y evacuó testimonial del ciudadano Julián González, quien al ser interrogado por la parte promovente fue contestó a los siguientes particulares en los siguientes términos: Sabe si los ciudadanos DOLORES MARQUEZ y JOSE ROJAS están casados? Respondiendo que los conoce desde hace 05 años, sabe que están casado y no puede decir mas nada al respecto; Conoce algún hecho en específico en que se hayan involucrado marido y mujer en forma no cónsona con la relación entre marido y mujer? Respondiendo que yo sólo sé lo dicho por los hijos porque soy docente y son mis alumnos, y les pregunto como están las relaciones en su casa; sobre si conoce el trato que le da el señor a la señora? Respondió que maltrato nunca he visto, lo sé por lo dicho por los niños; sobre quién cubre los gastos del inmueble en que residen? Respondió que el ALEXIS ROJAS en varias oportunidades le ha pedido dinero prestado a él, e incluso lo ha acompañado a hacer mercados y lo he llevado a su casa. Concedido el derecho de palabra a la parte accionada, a fin de que repregunte al testigo, respondió sobre si ha pedido alguna indemnización y cuál ha sido la cantidad? Respondió que nunca le ha pedido indemnización, solo le ha dado préstamos; sobre si tiene amistad con las partes?, que los conoce desde hace 05 años; sobre si todo lo que ha dicho es referencial, que no ha presenciado ningún hecho, solo se lo han notificado.
En cuanto al testimonio rendido por la ciudadana Milagros Monroy, se evidencia que al ser interrogada por la parte actora, sobre si conoce de vista, trato y comunicación a las partes, respondió que si los conoce; sobre si conoce el trato que le da el señor a la señora?, él aparte de que la arremete verbalmente, conocí que en una oportunidad le ha golpeado; sobre si están casados?, respondió que sí; conoce algún hecho en específico en que se hayan involucrado marido y mujer en forma no cónsona con la relación entre marido y mujer? respondiendo que si; sobre quién cubre los gastos del inmueble en que residen? respondió que el señor ALEXIS ROJAS. Al ser repreguntado por la parte demandada fue contesté a los particulares siguientes sobre su nombre y apellido? MILAGROS MONROY; donde vive? En Palo Alto; profesión u oficio? Del hogar; sobre qué persona habló con usted para declarar en este juicio? La señora DOLORES; si ha pedido alguna indemnización y cuál ha sido la cantidad para venir a declarar, respondió que no; sobre si frecuenta el hogar de aquellos?, que no frecuenta.
Igualmente, en lo que respecta la prueba testimonial de la ciudadana Carmen Guillén, quien contestó a los particulares realizados por la parte actora sobre si conoce de vista, trato y comunicación a las partes, respondió que si señor; sobre si conoce si están casados, respondió si señor; sobre si conoce algún hecho en específico en que se hayan involucrado marido y mujer en forma no cónsona con la relación entre marido y mujer? Respondiendo que es vecina de ellos en varias ocasiones, camino a su trabajo, el señor verbalmente pelea constantemente con la señora y una mañana fue a visitar al finado y se presentó una pelea que el señor le hizo un hematoma, el 09 de junio; sobre quien cubre los gastos del inmueble en que residen?, respondió que el hijo mayor de ellos. Al ser repreguntada por la parte demandada fue conteste a lo siguientes particulares: domicilio, nombre y apellido? Matica Arriba, calle Federación, casa 22, Guillen Carmen Belkis; sobre que persona habló con usted para declarar en este juicio? La señora; sobre si trabaja? Respondió que sí; horario? De 07 am a 8:00 p.m., sobre si siempre va al hogar de aquellos? Respondió que iba cuando esta el finado, porque ella conoce a la familia por el finado; sobre cómo le consta que el hijo mayor paga los gastos del hogar? Respondió que comentarios del finado; cuáles comentarios? Que le decía cosas como que ella tenía que hincarse para pedir la alimentación; sobre si conoce y sabe quien compró la casa en que residen? La propiedad entre la señora y el señor y el hijo mayor que ha invertido; conoce si el hijo mayor compró el 50% de los bienes de la comunidad conyugal? Respondió que ahí no tiene conocimiento.
Así pues, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, nos fija las reglas de valoración de la prueba testimonial, al señalar: “Para la apreciación de la prueba de testigos el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos, por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias…” En el caso de autos, al ser repreguntados los testigos, por la representación judicial de la demandada, los mismos no entraron en contradicción, constatándose que sus dichos concuerdan entre sí, al igual que, con los demás elementos que integran el conjunto probatorio del juicio, y si bien los conflictos de familia se caracterizan por ser privados, no quiere decir que al no ventilarse públicamente, sean inexistentes, para lo cual el operador jurídico antes de emitir pronunciamiento debe de indagar acerca de la veracidad de los hechos, resultando en este caso la prueba testimonial de gran importancia, ya que son los únicos que pueden traer al juez el conocimiento de lo acontecido; sin embargo al tratarse los testigos JULIAN GONZALEZ, MILAGROS MONROY y CARMEN GUILLEN, testigos netamente referenciales, mal podría este juzgador valor sus dichos al no haber sido presenciados tales hechos de manera personal, por lo que debe conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, desestimar las testimoniales promovidas y evacuadas quedando sin valor probatorio alguno. Así se decide.
En cuanto a los testimonios rendidos por los adolescentes Leonel Antonio y Andrea Roxana, fueron contestes a los siguientes particulares “que su papá es agresivo con su madre, incluso tiene un cuchillo y los amenaza, tienen mucho temor, pues la situación se agravó cuando su hermano se enfermó, afirma que los amenazo y que según lo que pasara aquí lo iban a pagar, que su padre no los apoya económicamente, siempre quien los ha ayudado es su papi, o sea su hermano mayor; igualmente, el hijo mayor; de las partes ciudadano JOSE ALEXIS ROJAS MARQUEZ, ... manifestó que desde que sus padres se vinieron a Los Teques buscando mejoras económicas, es él quien aportado todo en la casa, les consiguió la casa para vivir con él bien, durante 03 años marchó, pero luego la situación se agravó debido al carácter de su papá y más desde que su hermano se enfermó, estaba en estado vegetativo sin poder hacer ninguna función, su papá nunca quiso apoyarlos en la situación en que se encontraban, ni económicamente ni con el tratamiento, por lo que él tuvo que asumir los gastos de su hermano, llegó un momento en que éstos sobrepasaron su capacidad económica, presentándose una situación violenta cuando su mamá quiso obligarlo para que los ayudara, hubo empujones, estrujones y estuvieron a punto de interponer la denuncia, pero desistió de ello con su mamá a fin de evitar situaciones embarazosas, frente a ello se fue de la casa a un apartamento, insistió que su papá no ayuda a sus hermanos ni con la merienda, que sus padres tienen muchos años viviendo separados de hecho y para lograr una armonía en su familia piensa que es mejor que se divorcien, que su papá no cumple para nada, porque el que lleva la carga de su familia es él.
Ahora bien, la prueba testimonial puede ser definida como la constatación de un hecho a través de la afirmación que de él hace una persona, nuestra norma adjetiva establece las causas de inhabilidades de los testigos determinando la inhabilitación absoluta para el familiar directo del cónyuge, no obstante hoy día establece Nuestra Carta Magna, indica que los derechos de los niños y de los adolescentes estarán protegidos por la Legislación, Órganos y Tribunales especializados, asimismo, amparados por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece el artículo 80 el derecho a opinar y ser oído , tales derechos son novedosos por cuanto se faculta a los niños y adolescentes a ser oídos en todos los asuntos que les conciernan , adicionalmente, obliga a todas las personas a tomar en cuenta sus opiniones, en los asuntos en que tengan interés, y sus opiniones serán tomadas en cuenta en función de su desarrollo, entendiéndose en el ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural y recreacional, por lo tanto en materia familiar los hechos que deben ser demostrados con acontecimientos humanos pasados y ocurridos entre personas, lo cual no pueden ser traídos a conocimiento del Juez sino a través de testimonios, en tal virtud al analizar los testimonios rendidos por los adolescentes permiten demostrar la verdad y estructurar una serie de indicios, por lo que este juzgador, valora en todo su contenido las testimoniales rendidas por los adolescentes Leonel Antonio y Andrea Roxana, de conformidad a lo establecido en el artículo 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.
En el mismo acto oral la parte demandada promovió y evacuó las siguientes pruebas documentales:
I. Comunicación N° 1070 expedida por la Universidad de los Andes, notificándole al ciudadano JOSE ANTONIO ROJAS MORA, que se le acordó otorgarle el beneficio de su jubilación con una remuneración mensual de 54.075,00 Bs. Incluyendo sueldo base, aumento por antigüedad y o méritos, cursante al folio 131,
II. Estado de cuenta N° 1656, expedido por la Universidad de Los Andes de fecha 31 de octubre de 2003, folio 133.
III. Constancia expedida por el Centro Ambulatorio Médico Odontológico Universitario Mérida Venezuela en la que certifica que el paciente JOSE ANTONIO ROJAS MORA se controla en ese centro por presentar Hipertensión Arterial desde 1985 y diabetes mellitus desde 1998, hiperlipidemia, firmado por el Dr. Rafael León Médico General de fecha 10 de noviembre de 2003.
Las pruebas documentales presentadas por la parte demandada, las cuales fueron anteriormente transcritas, a criterio de quien aquí decide, no resultan idóneas para contradecir lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda como es el abandono voluntario y los excesos, sevicia y injuria grave, en consecuencia de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador no le da valor probatorio y en consecuencia quedan desestimadas. Así se declara.
Ahora bien, este Juzgador estudiadas y analizadas cada una de las pruebas, constata que si bien las causales invocadas resultan sumamente complejas para su demostración, también es verdad, que las testimoniales los adolescentes Leonel Antonio y Andrea Roxana, constituyen prueba fehaciente de que efectivamente existe por parte del demandado ese abandono voluntario referido al incumplimiento de las obligaciones de cohatibación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca, acogiendo este Juzgado Superior el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 07 de noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, expediente N° 01300, en cuanto a lo que se entiende por abandono voluntario:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohatibación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla”
Por lo que este Juzgador acogiendo el criterio de la Sala de Casación Social, y en virtud de la sana critica, considera configurado en el presente caso la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
No obstante, en cuanto a la causal tercera referida a los excesos, sevicia e injuria grave, observa quien aquí decide, que en la fase oral probatoria la demandante, no incorporó al acto de evacuación de pruebas ninguna que se deba valorar en tal sentido, y siendo las documentales aportadas insuficientes para demostrar lo alegado, en el procedimiento, por lo que nada probó la accionante sobre los hechos de excesos, sevicia e injurias graves, contra el demandado JOSE ANTONIO ROJAS MORA, por lo que es forzoso para este juzgador considerar como no probada la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, invocada como fundamento de la demanda de divorcio. Y así se decide.
Precisado lo anterior, y quedando demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil e improcedente la causal tercera del artículo anteriormente referido, y conforme a los fundamentos utilizados en la presente motiva, este Juzgado Superior Revoca parcialmente la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda dictada en fecha 25 de febrero de 2004, en el sentido de que se declara con lugar la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, por cuanto quedó demostrado en autos el abandono moral y afectivo del ciudadano ROJAS MORA JOSÉ ANTONIO hacia su cónyuge DOLORES MARQUEZ de ROJAS, mediante las testimoniales rendidas por los adolescentes Leonel y Roxana Rojas Márquez, Y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En merito de lo precedentemente expuesto éste órgano jurisdiccional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana DOLORES MARQUEZ DE ROJAS, contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado DE Protección Del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sala No. 01.
Segundo: MODIFICA la sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado de Protección Del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sala No. 01, en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Divorcio incoara la ciudadana DOLORES MARQUEZ DE ROJAS en contra del ciudadano JOSE ANTONIO ROJAS MORA, por configurarse la causal segunda prevista en el artículo 185 del Código Civil.
Tercero: SE DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO CONYUGAL, existente entre la ciudadana DOLORES MARQUEZ DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.004.344 y el ciudadano JOSE ANTONIO ROJAS MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.707.891, al quedar comprobada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Cuarto: De conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes por haberse dictado la presente decisión fuera de su oportunidad legal.
Quinto: Remítase el presente expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Juez Unipersonal No.1.
Sexto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO
Abg. RICHARS MATA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).
EL SECRETARIO
Abg. RICHARS MATA
VJGJ/mab*
Exp. No. 04-5323
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