PARTE RECUSANTE: Ciudadano RICARDO ERNESTO RANGEL AVILES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.276.029. Apoderado Judicial: abogado Alberto Rivas Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.753.
PARTE RECUSADA: Dra. ZULAY CHAPARRO, Juez Titular del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Juez Unipersonal No.01.
Motivo: Recusación (Artículo 82- Ord.15º).
Expediente: 04-5489
Capítulo I
NARRATIVA
Compete a esta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, conocer de la Recusación interpuesta por el ciudadano RICARDO RANGEL, en su carácter de parte demandada debidamente asistido de abogado, contra la Dra. Zulay Chaparro, en su carácter de Juez Titular de la Sala de Juicio No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en donde se evidencia:
Corre inserto a los (folios 22 al 28) del expediente, copia certificada del escrito de recusación, suscrito por el ciudadano RICARDO ERNESTO RANGEL AVILES, debidamente asistido por el Profesional del Derecho abogado ALBERTO RIVAS SANCHEZ, identificados ut-supra, contentivo de la recusación planteada contra la DRA. ZULAY CHAPARRO, en su carácter de Juez Titular del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fundamentada en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo lo siguiente:
“...es causal de recusación del Funcionario Judicial la manifestación anticipada de la opinión respecto del caso que se encuentra conociendo, por lo tanto, dado que en la decisión dictada por este Tribunal en fecha 25 de Agosto de 2003 la Honorable Juzgadora Dra. Zulay Chaparro, entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“ …el mismo 24.02.03, compareció el demandado arriba identificado y consignó escrito de contestación, mediante diligencia, con posterioridad al anuncio del acto de contestación por el Alguacil y a levantarse el acta que riela al folio 114-2da pieza, a las 02:00 p.m., sin que haya solicitado la reapertura ni la prórroga del mismo, previa comprobación de una causal que hubiere justificado su ausencia, contrariamente a lo cual, en la diligencia que cursa al folio 117 2da pieza, asentó que “… Siendo la oportunidad para dar contestación al fondo de la presente acción consigno en este acto el libelo de defensa…” dejando el ciudadano Secretario expresa constancia que fue recibido a las 02:00 p.m., de lo que se desprende que la parte accionada no estaba para el momento de anunciarse el acto de contestación, es decir a las 10:00 a.m., ni a las 10:15 a.m., como si lo hizo la parte actora, y efectivamente se dejó constancia por acta expresa siendo que tal acto debía producirse a las 10:00 a.m., y no a las 02:00 p.m., como erradamente interpretó la parte demandada, sin que haya justificado su ausencia en la oportunidad fijada previamente y de la que quedó notificado personalmente, por lo que, en consecuencia, debe la juzgadora forzosamente desechar la pretendida contestación de la demanda por extemporánea, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE…”
Ahora bien, como quiera que la decisión interlocutoria, no se trataba sobre el fondo de la causa, la cual aún está pendiente, sino sobre la reposición de la misma en virtud de la necesidad de evacuar una prueba promovida en la oportunidad legal por mi y admitida por este Tribunal, no le era necesario, es más le está prohibido por la Ley que la Juzgadora establezca criterio, sobre lo que aún no ha decidido y cuya oportunidad procesal aún no ha llegado, al respecto establece el numeral décimo quinto del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…
… Es por lo anteriormente expuesto, que en aras de la aplicación de la justicia, sana, inequívoca, equilibrada, de acuerdo a los principios procesales que rigen la actividad judicial, RECURSO FORMALMENTE, a la ciudadana Juez Zulay Chaparro, por haber anticipadamente manifestado su opinión al fondo de lo controvertido en la causa y solicito que se separe de ella inmediatamente y como acto de justicia…”
En este orden de ideas, se observa a los (folios 1 al 6) del expediente, Informe presentado por la Dra. ZULAY CHAPARRO, en virtud de la recusación interpuesta en la causa No.7491-02, de fecha 21 de junio de 2004, mediante el cual procedió a contestarla informando de conformidad con el artículo 92 ejusdem, lo siguiente:
• Que la causa se recibió en el Tribunal en fecha 09 de agosto de 2002, signado por distribución al Juez Unipersonal No.02 quien en fecha 13 de enero de 2003 se inhibió se seguir conociendo la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinal 17º, decretando en fecha 25 de agosto de 2003, por sentencia definitiva la reposición de la causa al estado de emitir pronunciamiento sobre el medio probatorio promovido oportunamente por el demandado.
• Que en fecha 15 de junio de 2004, habiéndose presentado conclusiones el demandado consignó escrito ante la Secretaría del Tribunal, anexo a la diligencia cursante al folio 167-3ra pieza, de la cual no se le dio cuenta inmediata a la Juez, impidiendo conocer de su proposición de manera inmediata, y no pudiendo dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 92 ibídem.
• Que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, establece seis oportunidades para proponer la recusación, 1) antes de la contestación de la demandada, cuando se trate del Juez o del Secretario; 2) hasta el día en que concluya el lapso probatorio, tratándose de estos últimos, siempre y cuando el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a la contestación y antes de la conclusión del plazo de pruebas; 3) hasta el día en que concluya el lapso probatorio, tratándose de los mismos funcionarios, siempre y cuando se trate de los impedimentos previstos en el artículo 85 ejusdem; 4) dentro de los tres días siguientes a la aceptación del cargo por el Juez o secretario, cuando estos dos últimos sean distintos a aquellos que conocían del mismo asunto con antelación, fenecido el lapso probatorio; 5) cuando no haya lugar a pruebas, se propondrá dentro de los primeros cinco días del lapso para el acto de informe; 6) dentro de los tres días siguientes al nombramiento, tratándose de jueces comisionados, o de la aceptación, cuando se trate de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial.
• Que la recusación se ha interpuesto con posterioridad a las conclusiones de las partes, es decir, en el plazo para sentenciar, estando la causa en fase de Diferimiento para sentenciar, dado que el plazo para ello fue diferido por auto de fecha 15 de junio de 2004, lo que indudablemente permite concluir en que la recusación interpuesta debe ser declara inadmisible por extemporánea, por mandato expreso del artículo 90 del Còdigo de Procedimiento Civil, puesto que el proceso se encuentra en fase de sentencia y no de contestación de la demanda o en plazo común de pruebas, precluidos ambos.
• Que para el supuesto negado de que esta Alzada declare la inadmisibilidad de la recusación, informa que el artículo 82, ordinal 15º ejusdem, se desprende, que el requisito indispensable para que proceda la recusación por la causal invocada, es que el Juez haya emitido opinión adelantada en la causa que está bajo su conocimiento antes de la oportunidad natural para emitirla, es decir, antes de dictar sentencia definitiva, con relación concreta al análisis y decisión relacionada con la contestación de la demanda hecha por el ciudadano RICARDO RANGEL, tal análisis y declaratoria de extemporaneidad, contrariamente a lo sostenido por el recusante, no fue hecho en una decisión interlocutoria, sino en la sentencia definitiva de fecha 25 de agosto de 2003, obrante al folio 85-3ra pieza, sin que la circunstancia del citado fallo haya ordenando la reposición la convierta en una sentencia interlocutoria, puesto que la sentencia definitiva puede ser de reposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código en referencia, de manera tal que no se ajusta a la verdad procesal la afirmación referida por el recusante relativa a que tal pronunciamiento se emitió en una oportunidad diferente.
Recibidas las presentes actuaciones en fecha 30 de junio de 2004, se ordenó darle entrada en el libro respectivo, quedando anotado bajo el No. 04-5489, fijándose un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las pruebas que consideren pertinentes, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, vencido como sea dicho lapso se procederá a dictar sentencia, se constata de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente que en fecha 13 de junio de 2004, el apoderado judicial de la parte recusante procedió a consignar escrito de alegatos y posteriormente escrito de pruebas, alegando:
• Que niega, contradice e impugna en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, como cuanto en el derecho los alegatos realizados por la juzgadora-recusada.
• Que la recusada admite en el informe presentado, el haber desestimado en la decisión la contestación de la demanda realizada por su mandante; el no haber realizado oportunamente el informe consignado, pretendiendo culpabilizar al proponente, de la celeridad o no de los funcionarios del tribunal en informarle de la recusación propuesta; que la decisión fue de reposición de la causa al estado que se practicase la prueba de informes promovida por su representado y admitida por el Tribunal.
• Que explica las oportunidades que existen para realizar la recusación, admitiendo así, que no se ha notificado a las partes que la Juzgadora esta en el conocimiento de la causa y si no se les ha notificado a las partes como entonces podrían ejercer el derecho a recusarlo en el lapso de ley, confundiendo la juzgadora la recusación sobrevenida con la recusación extemporánea, ya que si bien había concluido el lapso probatorio, la juez repuso la causa al estado en que se evacuara la prueba de informe, es decir colocó nuevamente el proceso en el lapso probatorio.
• Que en su escrito de pruebas reprodujo el mérito favorable de los autos, así como las prueba que cursan en el expediente, especialmente la decisión dictada en fecha 25 de agosto de 2003, la cual establece: “…el mismo 24.02.03, compareció el demandado arriba identificado y consignó escrito de contestación, mediante diligencia, con posterioridad al anuncio del acto de contestación por el Alguacil y a levantarse el acta que riela al folio 114-2da pieza, a las 02:00 p.m., sin que haya solicitado la reapertura ni la prórroga del mismo, previa comprobación de una causal que hubiere justificado su ausencia, contrariamente a lo cual, en la diligencia que cursa al folio 117 2da pieza, asentó que “… Siendo la oportunidad para dar contestación al fondo de la presente acción consigno en este acto el libelo de defensa…” dejando el ciudadano Secretario expresa constancia que fue recibido a las 02:00 p.m., de lo que se desprende que la parte accionada no estaba para el momento de anunciarse el acto de contestación, es decir a las 10:00 a.m., ni a las 10:15 a.m., como si lo hizo la parte actora, y efectivamente se dejó constancia por acta expresa siendo que tal acto debía producirse a las 10:00 a.m., y no a las 02:00 p.m., como erradamente interpretó la parte demandada, sin que haya justificado su ausencia en la oportunidad fijada previamente y de la que quedó notificado personalmente, por lo que, en consecuencia, debe la juzgadora forzosamente desechar la pretendida contestación de la demanda por extemporánea, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE…”
Se evidencia de la revisión exhaustiva del expediente, que en fecha 14 de octubre de 2004, el Dr. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Temporal de este Despacho, se avocó al conocimiento de la presente causa, en consecuencia pasa a decidir en los siguientes términos.
Capítulo II
MOTIVA
Señala la doctrina que la recusación por su naturaleza, es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente, en efecto, el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos, es causa de inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
En el presente caso, el abogado ALBERTO RIVAS SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.753, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO ERNESTO RANCEL AVILES, interpuso recusación contra la Juez Titular del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. ZULAY CHAPARRO, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del código de Procedimiento Civil, es decir, por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, ello en virtud del pronunciamiento efectuado por dicho juzgador en la sentencia interlocutoria de fecha 25 de agosto de 2003, la cual decretó la reposición de la causa al estado de pruebas para emitir pronunciamiento sobre el medio promovido oportunamente.
En efecto explica el recusante, que en la sentencia antes mencionada aún cuando discrepa de su motivación y el dispositivo la reposición de la causa al estado de pruebas, no le era necesario establecer criterio sobre lo que aún no ha decidido y cuya oportunidad procesal no ha llegado.
Ahora bien, del contenido del pronunciamiento efectuado por el recusado se observa que el mismo señaló:
“… como quiera que la decisión interlocutoria, no se trataba sobre el fondo de la causa, la cual aún está pendiente, sino sobre la reposición de la misma en virtud de la necesidad de evacuar una prueba promovida en la oportunidad legal por mi y admitida por ese Tribunal…”
Al efectuarse un análisis del expediente, se observa que la recusada decidió una incidencia, mediante la cual repuso la causa al estado de pruebas, a fin de que se emitiera pronunciamiento sobre el medio promovido oportunamente por la parte recusante, dispone la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuando el recusado ha manifestado su opinión sobre la materia que está pendiente de decidir, y lo hace precisamente antes de la sentencia correspondiente. Se trata, por tanto, de un Juez que debiendo fallar en un asunto -principal o incidental- ha opinado antes de emitir el pronunciamiento que debe dar, de manera que la causal procede cuando concurren los siguientes extremos: I) Que el recusado sea un juez encargado de conocer y decidir un asunto; II) Que respecto de tal asunto, el juez recusado haya emitido o dado opinión; y III) que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir; por consiguiente si el Juez a dictada una sentencia interlocutoria, a fin de decidir cuestiones incidentales que no producen efectos de extinción, ni desecho de la demanda, y quien en el momento oportuno y ajustado a derecho o no, agotó la cuestión y lo resolvió, sucediendo la causal cuando lo es anticipada, precipitada y apresuradamente, lo que no es el caso, ya que respecta a una sentencia interlocutoria simple, donde el Juez concede peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso.
Aunado a lo anterior considera esta Alzada, que en el caso en comento, el pronunciamiento de la Juez recusada, constituye un pronunciamiento judicial sujeto a impugnación mediante el ejercicio de los recursos correspondientes, quedando la parte en libertad de ejercerlo o no, no siendo procedente su impugnación por la vía de la recusación, toda vez de ser aceptado como tal, se subvertiría las normas adjetivas civiles. Y así se establece.
Por los motivos antes señalados, forzosamente, debe este operador jurídico declarar, como en efecto será declarado en la dispositiva del presente fallo, sin lugar la recusación interpuesta, por el abogado Alberto Rivas Sánchez, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RICARDO ERNESTO RANGEL AVILES, parte demandada en el juicio que por Revisión de Obligación Alimentaria, incoara en contra la ciudadana YENNIFER MARTINEZ RODRIGUEZ, en representación de sus hijos Jenny y Ricardo, contra la Dra. ZULAY CHAPARRO, Juez Titular del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, con fundamento en la causal 15°, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, asimismo esta Alzada deberá condenar a la parte recusante a una multa de dos mil bolívares, (Bs.2.000,00) la cual se pagará en el término de tres (3) días, al Tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional, a fin de castigar la temeridad de la recusación interpuesta, entendiéndose como tal la que se efectúa a sabiendas de su falta de razón, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 98 ejusdem. Y así se decide.
Capítulo III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la recusación interpuesta por la representación judicial del ciudadano RICARDO ERNESTO RANGEL AVILES, contra la Dra. Zulay Chaparro, en su carácter de Juez de la Sala de Juicio No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en la causa signada con el No.02-7491, de la nomenclatura interna del Tribunal a cargo del Juez Recusado, que sigue la ciudadana JENNIFER MARTINEZ RODRIGUEZ, en representación de sus hijos Jenny y Ricardo, en contra del recusante..
Segundo: Se Multa a la parte recusante a pagar la cantidad de dos mil bolívares, (Bs.2.000,00) en el término de tres (3) días, ante el Tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juez Titular de la Sala de Juicio No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este Despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiséis (26) día del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO
Abg. RICHARS MATA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).
EL SECRETARIO
Abg. RICHARS MATA
VJGJ/RM/egl.-
Exp. No. 04-5489.
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