PARTE ACCIONANTE: Junta de Condominio de la Parcela 102-I, primera etapa del conjunto Residencial Terrazas del Este, ubicada en la Avenida 5 de la Urbanización Industrial Cloros en Guarenas, en la persona de los ciudadanos Federico Guillermo Arrarte Power, Moris Julián Melidonian, Brigitte Vivian Materano de Carrillo y Gustavo Gregorio Ordóñez Cárdenas, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-3.983.556, V-2.136.643, V-6.681.465 y V-5.972.104, respectivamente. Apoderado Judicial: Oswaldo Alfredo Merchán Garbán, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 71.158.
PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 64, Tomo 3-A Sgdo, de fecha 14 de Enero de 1986, en la persona de su presidente ciudadano OSWALD ALBERTO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 10.813.937, en su carácter de Presidente y representante.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXP. N°: 04-5565
CAPITULO I
NARRATIVA
Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer de la consulta obligatoria de la decisión dictada en fecha 25 de agosto de 2004, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. La decisión sometida a consulta declaró inadmisible in limine litis la acción de amparo constitucional, intentada por Junta de Condominio de la Parcela 102-I, primera etapa del conjunto Residencial Terrazas del Este.
La Tutela Jurídico Constitucional del estado fue instada por Junta de Condominio de la Parcela 102-I, primera etapa del conjunto Residencial Terrazas del Este, alegando que se evidencia de acta de asamblea general ordinaria, la manifestación de la voluntad de los copropietarios para la realización de una auditoria, así como la manifestación del acuerdo del administrador con la realización de la misma. Que en fecha 22 de septiembre de 2003, la Administradora Inmobiliaria Data House, responde, que la Auditoria solicitada no está debidamente autorizada por la comunidad de copropietarios, es decir por el 75% de los copropietarios, y que los mismos debe ser cargado a los gastos comunes.
Sostienen que en virtud de la negativa por parte del administrador, la junta de condominio decidió designar como apoderado judicial al Dr. Oswaldo Alfredo Merchán Garbán, para que ejerza representación amplia y suficiente en nombre de los copropietarios, con el objeto de interponer ACCIÓN DE AMPARO, a fin de garantizar a todos los copropietarios de la parcela 102-I el ejercicio pleno, amplio y suficiente del derecho de propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aducen que con la presente acción no se plantea la discusión de la titularidad del derecho de propiedad por parte de la Administradora en contra de los propietarios, sino la violación a la esencia del Derecho de Propiedad, al dominio sobre los bienes que la constituyen, y que no se les permite a los copropietarios ejercer el objeto de usar, gozar, disfrutar y disponer de sus bienes de manera absoluta, al negarse a disponer los recursos necesarios para la realización de la auditoria.
Finalmente solicitan que en el mandamiento de amparo constitucional, la Administradora Data House C.A., ejerza la ejecución inmediata e incondicionada de la auditoria solicitada y ratificada por la asamblea de copropietarios por la junta de condominio, que se le ordene a la administradora en mención disponer y poner a la orden de la junta de condominio los recursos monetarios suficientes para la realización de la respectiva auditoria, que se realice una reunión inmediata entre la Administradora, la Junta de Condominio y el Auditor, a los fines de coordinar todos los aspectos operativos necesarios para la respectiva ejecución y que se habilite todo el tiempo necesario para la culminación de la Auditoria, sin que éste exceda de los sesenta (60) días continuos a partir de su inicio.
En fecha 25 de agosto de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, declaró Inadmisible In Limine Litis, la Acción de Amparo Constitucional, por considerar el Tribunal que:
“…en sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2003, (caso Marco Antonio Yanez Arraiz), … se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido de manera reiterada y pacífica, el criterio de que la acción de amparo constitucional no es una vía sustitutiva de las vías procesales ordinarios o de los medios o procedimientos establecidos por la ley…,
…del análisis de la solicitud de amparo constitucional se evidencia que lo que pretende el accionante en amparo es la reunión entre las partes a los fines de realizar una auditoria y asimismo que la Administradora Data House ponga a la orden los recursos monetarios suficientes para la realización de dicha auditoria, lo que a juicio de éste órgano jurisdiccional, no procede mediante vía de amparo Constitucional sino por la vía del juicio ordinario…
…en base a las consideraciones anteriormente expuestas y acogiendo tanto la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, resulta procedente y ajustado a derecho declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional…”
Vencido los lapsos establecidos para ejercer cualquier recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordena remitir a esta Alzada el presente expediente, a fin de que se realice la consulta de ley obligatoria.
Recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior por auto de fecha 06 de septiembre de 2004, se fijó oportunidad para dictar sentencia.
CAPITULO II
MOTIVA
Sección I
De la Competencia
Con respecto a la institución del amparo constitucional, particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); en el sentido de que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional, se constata que la sentencia que se somete a su examen surge de un juicio de amparo constitucional incoado ante el Juzgado del Municipio Zamora de esta Circunscripción Judicial, el cual actúo en competencia según lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo la misma remitida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Todo ello da pie para declarar, a la luz de la jurisprudencia reseñada, que este Juzgado Superior, es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo a la consulta de la mencionada decisión. Así se establece.
Sección II
Motivación para Decidir
La Acción de Amparo Constitucional esta concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo determinante a resolver acerca de la pretendida violación, es la existencia de una violación de rango constitucional y no legal. De modo que el amparo está reservado para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales.
El amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de uno o varios ciudadanos, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden público y la paz ciudadana.
La sentencia objeto de la consulta de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, expresa:
…del análisis de la solicitud de amparo constitucional se evidencia que lo que pretende el accionante en amparo es la reunión entre las partes a los fines de realizar una auditoria y asimismo que la Administradora Data House ponga a la orden los recursos monetarios suficientes para la realización de dicha auditoria, lo que a juicio de éste órgano jurisdiccional, no procede mediante vía de amparo Constitucional sino por la vía del juicio ordinario…”
Precisado lo anterior, este Juzgado Superior en el presente caso observa, que efectivamente tal y como lo señala el a-quo, la presente acción está referida a una serie de presuntas violaciones de normas estatutarias, entre las cuales podemos señalar la realización inmediata e incondicionada de una auditoria, la disposición de recursos monetarios suficientes para la realización de la misma, la realización de una reunión inmediata entre la Administradora, la Junta de Condominio y el Auditor, a los fines de coordinar todos los aspectos operativos necesarios para la respectiva ejecución de la auditoria, etc., es evidente que al surgir reclamos o denuncias por parte de la Junta hacia la Administradora, su tramitación se haga de conformidad a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, puesto que existen normas previstas en nuestro ordenamiento jurídico, (vías administrativas y/o judiciales), sin que sea necesario ocurrir a la vía constitucional. Así mismo es claro que los derechos adquiridos por los copropietarios tienen su origen en un acto voluntario de adhesión a dicha Administradora, y se evidencia en el caso de autos y del contenido de las actas que conforman el presente expediente, que la Junta de Condominio de la Parcela 102-I, primera etapa del conjunto Residencial Terrazas del Este, parte accionante en amparo, no hizo uso de las mencionadas acciones, ante las presuntas violaciones denunciadas, de lo cual se aprecia que el derecho constitucional invocado como violado, se encontraban perfectamente tutelado por la Ley Adjetiva Civil, consagrándoseles por esa vía un efectivo control sobre esta materia, por lo cual el ejercicio interpuesto de la tutela constitucional, se encontraba perfectamente garantizada por parte de la jurisdicción ordinaria, siendo esta una característica inherente al sistema judicial venezolano.
Así las cosas y determinadas las circunstancias de hecho explanadas por el quejoso y la motivación utilizada en el fallo decretado por el a-quo, observa quien aquí decide, que los hechos alegados por la quejosa como violatorios de sus derechos constitucionales, tienen su génesis dentro del ámbito privado, siendo en este caso el de una Junta de Condominio, la cual a tenor de lo establecido en el artículo 19 ordinal 3°, del Código Civil, se le impone el carácter de persona jurídica capaz de obligaciones y derechos y que su personalidad jurídica es adquirida con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente a la jurisdicción donde haya sido creada, rigiéndose de esta forma por sus disposiciones legales, por ser este su régimen legal interno, y al ser la Junta de Condominio de la Parcela 102-I, primera etapa del conjunto Residencial Terrazas del Este, supra identificado, una Asociación, se encuentra sometida y obligada a cumplir con los deberes y obligaciones que les impone el contrato social y los estatutos que la regulan.
En tal sentido se observa, que el pedimento contenido en el escrito, en la cual la Junta de Condominio solicita que se decrete mandato de amparo constitucional en contra de la Inmobiliaria Data House, a fin de que se ordene la ejecución inmediata de la auditoria solicitada por la asamblea de copropietarios y ratificada por la junta de condominio; que ordene a la Administración disponer y poner a la orden de la junta de condominio los recursos monetarios necesarios para la realización de la auditoria; que se ordene una reunión inmediata entre la Administradora, la Junta de Condominio y el Auditor, a los fines de coordinar todos los aspectos operativos necesarios para la ejecución de la auditoria; y que dicha auditoria no exceda de sesenta (60) días a partir de su iniciación; siendo que tales pedimentos son de carácter constitutivo, todo lo cual, en forma alguna no encuadran dentro de la presunta violación del artículo 115 de nuestra Carta Magna, y menos aún dentro de la naturaleza de la acción de amparo, la cual es meramente restablecedora o restitutoria, y por lo tanto a través de la misma, -salvo en casos muy excepcionales donde la protección constitucional lo amerite- no se puede crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, ya que con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violatorios se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas.
De lo anteriormente trascrito, se concluye que, la actuación por parte de la presunto agraviante, está fundamentada en la facultad que les otorga sus estatutos y en consecuencia, la violación del derecho constitucional consagrado en el artículo 115 (Derecho a la propiedad) de nuestra Carta Magna, no se ha materializado, por lo cual debe forzosamente CONFIRMARSE con distinta motivación, la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 25 de agosto de 2004. Y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se CONFIRMA con distinta motivación la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 02 de agosto de 2004, que declaró inadmisible la presente acción.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente acción, no hay condenatoria en constas.
TERCERO: Remítase el expediente en su oportunidad legal, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
CUARTO: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO
ABG. RICHARS MATA
En esta misma fecha, se publico y registró la anterior sentencia siendo las diez y treinta de la mañana. (10:30 a.m.)
EL SECRETARIO
ABG. RICHARS MATA
VJGJ/RM/estelvi
Exp. N°
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