Parte Recurrente: Ciudadano CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, abogado en ejercicio, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 3.506.436.
Parte Recurrida: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES (Auto de fecha 21 de septiembre de 2004)

Motivo: RECURSO DE HECHO.

CAPITULO I
NARRATIVA

Conoce este órgano jurisdiccional del Recurso de Hecho interpuesto por el abogado CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NEIDA SOTO DE PAYARES, parte actora en el juicio de Nulidad de Documento intentado contra los ciudadanos Miguel Payares Atencia y Santiago Segundo Vergara Cordero, contra el auto de fecha 21 de septiembre de 2004 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial.

Aduce el recurrente que la acción propuesta por su representada, fue objeto de la cuestión previa primera, siendo la misma declarada a lugar por el Tribunal recurrido, contra la cual propuso el recurso de Regulación de Competencia conforme a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual mediante auto dictado por el a quo en fecha 07 de septiembre de 2004, incurrió en errónea aplicación del referido artículo, por lo que de forma tempestiva fue atacado por el recurrente mediante el recurso ordinario de apelación, siendo dicho recuro negado por el a quo, en virtud de considerarlo un auto de mera sustanciación.

En fecha 24 de septiembre de 2004, fue recibido el presente recurso de hecho en este Juzgado Superior, fijándose cinco días de despacho siguientes para la consignación de las copias certificadas conducentes, siendo que en fecha 27 de septiembre de 2004 fueron consignadas las mismas, consistentes en la sentencia dictada por el a quo que resuelve la cuestión previa opuesta, diligencia de fecha 26 de agosto de 2004, escrito de regulación de competencia, auto de fecha 07 de septiembre de 2004 en el cual el a quo suspende el proceso por errónea interpretación del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, diligencia de apelación, auto que niega la apelación propuesta, diligencia mediante la cual se solicita al a quo las copias certificadas conducentes, poder apud acta, auto que acuerda la expedición de copias solicitadas, y auto que acordó el cómputo solicitado por la parte.

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento en la presente causa, seguidamente hace las siguientes consideraciones.

CAPITULO II
MOTIVA

Este Juzgado Superior con competencia funcional por la materia en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, observa:

El Recurso de Hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por tanto el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que se persigue que se oiga el recurso de apelación.

El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del tribunal que dicta la sentencia o resolución. Así pues, este recurso está dirigido a asegurar la vigencia de las reglas que determinan el modo de admitir la apelación, en pocas palabras, la garantía procesal del derecho de apelación.

Frente a este recurso que ofrece la ley, está legitimado únicamente el apelante, que es la parte gravada por la providencia que niega la apelación o la admite en un solo efecto. De esta forma, para la interposición de un recurso de hecho se presupone de antemano, esa negativa o admisión en un solo efecto de la apelación ejercida.

Asimismo, el legislador a circunscrito en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el objeto del presente recurso, refiriendo que consiste en oír la apelación denegada o que se le admita en ambos efectos cuando ha sido oída en un solo efecto; por lo que los vicios en que haya podido incurrir el Tribunal al resolver sobre los recursos interpuestos, son completamente extraños al hecho y no puede hacerse valer por medio de éste; por lo que en definitiva, la materia del recurso de hecho queda circunscrita única y exclusivamente, como ya se ha referido, a dos cuestiones: 1.- negativa de la apelación, 2.- su admisión en un solo efecto; teniendo como efectos naturales bien sea la revocación o la confirmación del auto, por parte del Tribunal de Alzada.

Precisado lo anterior, y entrando en el caso bajo estudio, observa este juzgador que fue presentado Recurso de Hecho, contra el auto de fecha 21 de septiembre de 2004, el cual negó la apelación ejercido por el recurrente contra el auto de fecha 07 de septiembre de 2004, utilizando como fundamento lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, siendo el auto recurrido del tenor siguiente:
“Vista la diligencia de fecha 09 de septiembre de 2004, suscrita por el abogado en ejercicio Carlos González González, inscrito en el IPSA bajo el No. 19.532, apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual apela en contra del auto de fecha 07 de septiembre de 2004, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil reza textualmente lo siguiente…
De una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el objeto de la apelación, es un auto de mero trámite o mera sustanciación, por tanto, el recurso ejercido por la parte actora no es el recurso apropiado en el presente caso, en consecuencia, este Tribunal NIEGA la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio Carlos González González, ya suficientemente identificado. Así se decide.”

En el caso concreto que ocupa la atención de este Juzgador, se observa que la negativa del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se fundamenta en el hecho de que el auto contra el cual se ejerce el recurso de apelación, es de los llamados de mero tramite, ateniéndose a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

Establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“... Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo...”

Con la anterior norma se establece que los autos de mera sustanciación no son susceptibles del recurso de apelación, y que sólo podrán revocados o reformados de oficio o a petición de la parte.

En este sentido es preciso señalar, que los autos de mera sustanciación son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos, en consecuencia toda decisión que escape de los inofensivos límites del auto de sustanciación y que produzca por tanto gravamen a las partes, es apelable.

Una sentencia interlocutoria es aquella declaración dictada durante la secuela del juicio, por oposición a la sentencia definitiva que define la litis, y es dictada en el estado terminal del proceso en la instancia. Para que sea apelable, la sentencia interlocutoria debe producir gravamen irreparable. La irreparabilidad, no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si esos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, la sentencia debe ser revisada por el Juez superior. En tal caso, el gravamen consumado, irreversible, es tal que no puede ser ahorrado en alguna forma por la sentencia definitiva. Esto es lo que determina que la apelación debe ser atendida de inmediato.

Las sentencias interlocutorias no apelables y que responden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso.

En conclusión, siempre que de los efectos de la decisión se produzca detrimento o se cause una lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, la sentencia debe ser revisada por el Juez superior.


Ahora bien, estableció el a quo en el auto dictado en fecha 07 de septiembre de 2004, lo siguiente:
“Visto el escrito cursante a los folios 63 y 64 presentado por el abogado CARLOS GONZALEZ GONZALEZ… mediante el cual propone la regulación de competencia con ocasión de la sentencia dictada por este despacho en fecha 12 de julio de 20004, en virtud de la cual se declinó la competencia para seguir conociendo de la presente causa, a la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el tribunal, por cuanto observa que tal regulación fue propuesta dentro del lapso legal establecido se pronuncia de la siguiente forma: En atención a lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordena remitir junto con oficio copia certificada de todo el expediente… al Juzgado Superior en lo Civil, mercantil, Transito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que conozca tal regulación. Ahora bien, siendo que la misma ha sido propuesta como un medio de impugnación a la decisión interlocutoria que resolvió sobre la cuestión previa de incompetencia, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 71 eiusdem en concordancia con lo establecido en el artículo 349 ut supra, la presente causa queda suspendida a partir del día 31 de agosto de 2004, hasta tanto sea decidida ésta y así se deja establecido…”

Así pues, observa este juzgador que en dicho auto el a quo está emitiendo pronunciamiento respecto a lo solicitado por la parte, señalándose que conforme a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil ordena la remisión de las copias certificadas al Juzgado Superior respectivo y que además, suspende la causa a partir de la fecha 31 de agosto de 2004 hasta tanto sea decidida dicha regulación; por lo que no podría decirse que en el presente caso nos encontramos frente a un auto de mera sustanciación, no siendo el mismo susceptible del recurso de apelación.


Precisado lo anterior, y encontrando este Juzgado Superior que el auto de fecha 07 de septiembre de 2004, no forma parte de los llamados autos de mera sustanciación, y siendo dicha decisión susceptible de ser revisada por esta instancia superior, en consecuencia forzoso es para quien aquí decide declarar con lugar el recurso de hecho interpuesto. Y Así se decide.


DISPOSITIVA

En merito de lo precedentemente expuesto éste órgano jurisdiccional, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, abogado en ejercicio, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 3.506.436, contra el auto de fecha 21 de septiembre de 2004 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción judicial. En consecuencia se ordena al referido Juzgado, oír dicho recurso en ambos efectos y remitir el expediente a esta instancia a lo fines de verificar acerca de los alegatos planteados por el recurrente.

Segundo: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Tercero: Remítase en la oportunidad procesal correspondiente, el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia.


Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ


DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO


Abg. RICHARS MATA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la nueve y treinta y nueve de la mañana (9:39 a.m.).
EL SECRETARIO


Abg. RICHARS MATA

VJGJ/mab*
Exp. No. 04-5595.