De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 20 de mayo de 2004, el ciudadano JOHNY DANIEL CLEMENTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.135.851, interpuso demanda por Nulidad de Acta de Matrimonio, alegando que contrajo matrimonio civil en fecha 25 de diciembre de 1994, con la ciudadana ELSY MORENO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.V-5.518.603, que de dicha unión nació un hijo de nombre José Leonardo Clemente Moreno en fecha 31 de julio de 1996, fundamentando su demanda en los artículos 69 y 82 del Código Civil, siendo que en fecha 02 de junio de 2004, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, declaró INADMISIBLE la acción de Nulidad de Acta de Matrimonio interpuesta por el mencionado ciudadano, basando su consideración en lo siguiente:
“ …el matrimonio del actor con la ciudadana antes mencionada se celebró el 25/12/94 y desde esa fecha hasta el día en que incoara la presente acción han transcurrido 9 años y 4 meses, y establece el último aparte del… artículo 177 del Código Civil que “Transcurrido un año de la celebración del matrimonio, no se admitirá la demanda de nulidad por la incompetencia del funcionario que lo presenció o por inasistencia de los testigos requeridos”; por lo que en razón de lo antes expuesto la pretensión del actor relativa a la acción de nulidad de matrimonio no es procedente por no estar incurso en los supuestos previstos en nuestra ley sustantiva relativa a la referida acción…”

Dicha decisión fue objeto del recurso de apelación por parte del accionante y oída la misma en ambos efectos, se ordenó la remisión del expediente a esta alzada, quien en fecha 08 de julio de 2004, fijó el 5to.día de despacho para que la parte recurrente en apelación, formalizara en forma oral el recurso interpuesto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Llegada la oportunidad legal para el acto de formalización, este Tribunal dejó expresa constancia de la no comparecencia del ciudadano JOHNY DANIEL CLEMENTE.
En este orden de ideas, es propicio señalar que, el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Formalización del recurso y sentencia. “La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.
El día y hora señalado, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme y las razones en las cuales se fundan. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes”.

Se evidencia del contenido de la norma antes trascrita, que es obligación del recurrente cumplir con lo establecido en ella, por ser un requisito específico la formalización del recurso, el legislador al establecer “deberá formalizar”, quiso establecer que no es una facultad, sino una imposición a la parte recurrente en apelación, que además deberá hacerla en forma oral, exponiendo los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme, tal y como lo prescribe la norma citada, dicha formalización hará que surta los efectos legales pertinentes.

La doctrina patria, ha señalado que se impone la obligación de formalizar las apelaciones, para evitar recursos injustificados o por el simple afán de ejercerlos, ampliándose así, el espectro de los legitimados para incoar dicho recurso, extendiéndose que quienes tienen la posibilidad de ejercerlo son las partes, el Ministerio Público y quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio.

Así las cosas concluye quien aquí decide, que cuando se ejerce el recurso de apelación contra una decisión dictada en primera instancia, es necesario una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer el mismo, en virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone al recurrente en apelación el deber de formalizar e indicar en forma precisa los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme, así mismo fundamentar las razones en que se basa, es por ello que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, al constatar que el caso de autos el apelante ni por si, ni por medio de apoderado judicial, compareció a formalizar el recurso ejercido, así como tampoco demostró las razones de “fuerza mayor, que le impidieron asistir, y siguiendo criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° RC218, expediente N° 01680, de fecha 04 de abril de 2002, Ponente Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, mediante la cual se dejo sentado que a partir de la publicación del citado fallo, es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de Apelación una vez fijada la oportunidad para ello, siendo en consecuencia lo contrario a tal requerimiento como en el presente caso la desestimación el medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y el debido proceso de las partes en el juicio. Así se decide.

En consecuencia con fundamento en las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOHNY DANIEL CLEMENTE, debidamente asistido de abogado, contra el auto dictado en fecha 02 de junio del 2004, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, que declaró Inadmisible la demanda de Nulidad de Acta de Matrimonio
Segundo: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, el auto dictado en fecha en fecha 02 de junio del 2004, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento.
Tercero: De conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Cuarto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este Despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Los Teques, seis (06) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ

DR.VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES

EL SECRETARIO

Abog.RICHARS MATA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.).
EL SECRETARIO

Abog.RICHARS MATA

VJGJ/RM/estelvi.-
Exp. No. 04-5502