REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE MENORES
En virtud de la designación de fecha 27 de julio de 2004, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en la persona del DR. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES, como Juez Temporal de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y el Adolescente, se AVOCA al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación a la parte actora en la persona del ciudadano, CARLOS ALBERTO MORALES PLASCENCIA, así como de los ciudadanos ZULAY C. MINGHETTI DE MENDOZA, OSWALDO OROPEZA MINGHETTI, MILAGROS M. OROPEZA MINGHETTI Y JUAN OROPEZA MINGHETTI, y/o sus apoderados judiciales, en su carácter de parte demandada, así mismo se ordena, expedir Edicto a los efectos de notificar a los sucesores desconocidos del ciudadano, NIEVES OSWALDO OROPEZA PEÑA, parte demandada en el presente juicio, quien falleció en fecha 3 de diciembre de 1998, y cuya Acta de Defunción N° 1.077, fue expedida en fecha 19 de marzo de 1999, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, domiciliado para la fecha de su muerte en el Estado Miranda, el cual deberá publicarse en los Diarios El Nacional y Avance dos veces por semana durante 60 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Se advierte que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, así como la constancia en autos del Edicto, este Tribunal procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 232 del eiusdem, a designar Defensor Judicial de los Sucesores desconocidos del ciudadano NIEVES OSWALDO OROPEZA PEÑA, y cumplida dicha formalidad, comenzará a transcurrir un lapso de diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa, conforme a los establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil , una vez concluido el mismo comenzará a correr un lapso de tres (03) días de despacho para que las partes intenten recusación si a bien tuvieren hacerlo, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Consumados dichos lapsos se procederá a dictar sentencia en la presente causa. Cúmplase