PARTE ACCIONANTE: Ciudadana MARTHA CECILIA CASTELLANO DE DA SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.535.683, de profesión abogado inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.067, quien ejerce su propia representación.
PARTE ACCIONADA: Ciudadano HORACIO ANTONIO DA SILVA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.258.146.
MOTIVO: Amparo Constitucional
EXP. N°: 04-5573
CAPITULO I
NARRATIVA
Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer sobre la consulta legal obligatoria a la que esta sometida la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 10 de agosto de 2004, mediante la cual confirma la providencia dictada por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede constitucional y la cual declaró desistido el procedimiento de amparo que seguía esa instancia, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por falta de interés procesal en la parte querellante.
La tutela jurídica del Estado fue instada por la ciudadana MARTHA CECILIA CASTELLANO DE DA SILVA ante el Juzgado del Municipio Plaza del Estado Miranda, con sede en Guarenas, alegando entre otras cosas lo siguiente:
En fecha 17 de junio de 1993, contrajo matrimonio con el ciudadano Horacio Antonio Da Silva Ortega, con el matrimonio legitimaron a su pequeño hijo Jordan Alejandro Da Silva Castellano, luego de contraer matrimonio realizaron la compra de un inmueble ubicado en la Urbanización Menca de Leoní bloque 9, edificio 1, piso 10, apartamento 10 – 05 del Municipio Plaza, Estado Miranda, quedando registrado bajo el N° 4, folios 17 al 25, protocolo primero tomo 06, en el tercer trimestre de 1993.
Después de comprar el inmueble, se suscitaron desavenencias entre ellos, debido a la intención de su esposo de quedarse con el inmueble, llegando al extremo de dejar de pagar el condominio y los servicios, lo que llevo a que le suspendieran el servicio de agua y luz, lo que la llevó a solicitar en el Tribunal de Primera Instancia una autorización para separarse temporalmente del hogar.
Mientras estuvo separada del hogar, su cónyuge cambio las cerraduras de la casa, y sacó del apartamento los muebles e implementos de cocina y otros enceres; que esos muebles se los había dejado su mamá, debido a que su esposo no ganaba lo suficiente para comprar, todos los muebles que se necesitan para vivir.
De dicha separación han transcurrido 7 años, y el apartamento durante 4 años estuvo vacío, a pesar de que su cónyuge intentó venderlo por medio de una administradora sin realizar dicha venta, pero después llegó a un acuerdo con su cónyuge y habitó el inmueble con su hijo y su mascota, acondicionándolo para ello, pero el ciudadano HORACIO ANTONIO DA SILVA ORTEGA, percibiéndose de que no había nadie en el inmueble en fecha 28 de agosto de 2002, derribó las cerraduras y las puertas, y entró al inmueble esgrimiendo que lo había adquirido como soltero.
Fundamenta su acción en los artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 148, 149 y 156 del Código de Procedimiento Civil, artículos 66 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 4 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
Admitida la acción de amparo, por auto de fecha 11 de septiembre de 2002, el Juzgado del Municipio Plaza de esta Circunscripción Judicial, ordenó la notificación del presunto agraviante y le participó al Fiscal del Ministerio Público mediante oficio. Dictando decisión en fecha 16 de junio de 2004, mediante la cual declaró desistido el presente procedimiento de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales por falta de interés procesal en la parte querellante.
Remitida las actuaciones en acatamiento al artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le correspondió el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictando decisión en fecha 10 de agosto de 2004, confirmando la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en consecuencia fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior, a los efectos de la consulta legal.
Recibidas las presentes actuaciones en fecha 08 de septiembre de 2004, se pasó al conocimiento del Juez y de conformidad a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó lapso para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad para decidir, se observa:
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
Respecto a su competencia para conocer de la presente consulta, este Juzgado Superior observa:
Con respecto a la institución del amparo constitucional, particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); en el sentido de que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional, se constata que la sentencia que se somete a su examen surge de un juicio de amparo constitucional incoado ante el Juzgado del Municipio Plaza de esta Circunscripción Judicial, el cual actúo en competencia según lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo la misma remitida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Todo ello da pie para declarar, a la luz de la jurisprudencia reseñada, que este Juzgado Superior, es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo a la consulta de la mencionada decisión. Así se establece.
CAPITULO III
MOTIVA
Ahora bien, la tutela jurídica del Estado fue instada por la ciudadana MARTHA CECILIA CASTELLANO DE DA SILVA, contra el ciudadano HORACIO ANTONIO DA SILVA ORTEGA; de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que el Juzgado del Municipio Plaza, admitió y ordenó la citación del presunto agraviante en fecha 11 de septiembre de 2002, y dictó decisión en fecha 16 de junio de 2004, no constando en autos, que la accionante haya actuando o instado a la citación del presunto querellado.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en cuanto a la posibilidad de desistir tanto de la acción de amparo interpuesta, manifestando que la misma es procedente como único mecanismo de auto composición procesal, siempre que no se trate de la violación de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres, como del procedimiento, quedando claro, que al desistir de la acción, se impide al accionante, volver a ejercerla de nuevo, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, en consecuencia, se da por consumado el acto, mientras que el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponer la acción antes de que transcurran noventa (90) días. Asimismo ha establecido que las normas fundamentales para el desistimiento de la acción o del procedimiento son:
El artículo 264 ejusdem, establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
El artículo 25 de Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda en cualquier estado y grado del procedimiento desistir de su acción interpuesta, salvo que se trata de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el juez de la causa o por el superior, según el caso, con multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).”
En este sentido, este Juzgado Superior precisa y destaca, que ha evidenciado del escrito contentivo de la acción de amparo que los derechos denunciados como conculcados sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos del accionante y, que tales violaciones, no revisten el carácter de orden público, ni tampoco afectan las buenas costumbres; en consecuencia y por lo antes expuesto; éste Tribunal Superior acogiéndose al criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal de la República que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de Amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite; por lo que forzoso es para éste Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarar la extinción de la instancia. Y así se decide.
Por las razones expuestas, y visto que el aludido desistimiento no se encuentra dentro de los supuestos prohibidos por el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, debe Confirmar como en efecto lo hace, la decisión objeto de la presente consulta dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 10 de agosto de 2004, mediante la cual confirmó la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Así se declara.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Confirma en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 10 de agosto de 2004, mediante la cual confirmó la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2004, por el Juzgado del Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Guarenas.
SEGUNDO: Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en su debida oportunidad legal.
TERCERO: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO
ABG. RICHARS MATA
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y cinco de la tarde (12:05 p.m.).
El Secretario
ABG. RICHARS MATA
VJGJ/RM/lesbia M.
Exp. N° 04-5573
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