REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
194° y 145°
EXPEDIENTE N° 06171
PARTE ACTORA:
IRENE PAZ TREJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.684.613.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
FREDYS CARLOS RIVAS RODRIGUEZ y CARMEN MARQUEZ DIAZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.134.267 y V-6.458.212, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los N° 30.991 y 35.640, respectivamente, y el ciudadano PEDRO FELIPE LUGO ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-4.406.966., en su condición de Secretario General del Sindicato de Trabajadores de la Construcción del Estado Miranda “SUTICEM”, según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 14 de abril de 2000, quedando anotado bajo el N° 2, Tomo 34, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
PARTE DEMANDADA:
COMERCIAL TECNI TAPA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04 de junio de 1984, bajo el N° 47, Tomo 39-A Pro, ubicada La Llovizna, sector Los Vecinos (al lado de la Construcción Nacional de Válvulas, Carrizal, Estado Miranda.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
CHARLES FEGHALI GEBRAEL, MIGUEL ANGEL LOIS MORA y ROSALBA FEGHALI GEBRAEL, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.576.061, V-6.490.951 y V-12.730.417, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 29.711, 33.120 y 72.097, respectivamente, según instrumento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 29 de septiembre de 2004, quedando anotado bajo el N° 29, Tomo 122, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
MOTIVO:
PRESTACIONES SOCIALES
I
En el día hábil de hoy once (11) de octubre de dos mil cuatro (2004), siendo las 3:20 pm., estando dentro del lapso fijado en el acta de fecha treinta (30) de septiembre de 2004, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, aplicando analógicamente el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al artículo 11 eiusdem, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Alegó el demandante en el cuerpo libelar, que prestó servicios personales para la empresa accionada, COMERCIAL TECNI TAPA, S.A., desde el 15 de junio de 1992, hasta el 17 de diciembre de 1999, cuando renunció de manera voluntaria al cargo de ensamblador que ejercía; que su remuneración diaria era de Bs. 6.500,oo, y que a la fecha de interposición de la demanda, había recibido la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 920.149,oo) lo que entiende como un anticipo a cuenta del monto total de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones que le corresponden con ocasión de la finalización de sus servicios, por lo que la empresa le adeuda como diferencia, la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO NOVENTA MIL CIENTO SEIS BOLIVARES con sesenta y seis céntimos (Bs. 5.190.106,66), en cuya cantidad estimó la demanda, discriminados de la siguiente manera:
PRIMERO: SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES con sesenta céntimos (Bs. 729.246,60) por concepto de 90 días de utilidades conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES con treinta céntimos (Bs. 364.623,30) por concepto de 45 días de Vacaciones, conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES con cuarenta céntimos (Bs. 336.575,40) por concepto de 210 días, de “Alícuota de Utilidades” (Sic), conforme al parágrafo quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 146, eiusdem.
CUARTO: CIENTO TRECE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES con treinta y seis céntimos (Bs. 113.438,36) por concepto de 14 días adicionales, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
QUINTO: TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES sin céntimos (Bs. 3.646.223,oo) por concepto de 450 días de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a los cálculos realizados en el libelo de la demanda.
En la oportunidad de la audiencia preliminar, la demandada, quien se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto, a derecho, no compareció en forma alguna; por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la admisión de los hechos; quedando por tanto como admitidos, y por tanto exentos de prueba, la totalidad de los hechos libelados; es decir:
1) La existencia de la relación laboral alegada por el demandante.
2) El ingreso en fecha quince (15) de junio de 1992.
3) El cargo de Ensamblador ejercido por el demandante.
4) La remuneración del demandante de Bs. 6.500,oo diarios, y
5) La fecha de terminación de los servicios en fecha 17 de diciembre de 1999, por renuncia voluntaria del demandante.
En consecuencia, no estando cuestionados ninguno de los aspectos antes señalados, solo resta al Tribunal, calcular los conceptos y montos que en derecho, como consecuencia de la terminación de los servicios correspondan a la demandante, previa la siguiente consideración.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 132, consagra como limitante al establecer la presunción de admisión de los hechos, que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
Se observa del texto libelar, que la accionante, luego de incorporar al salario de Bs. 6.500,oo la cantidad de Bs. 1.602,74 por concepto de alícuota de utilidades, a los fines de establecer el salario a que se refieren los artículos 174 y 146 eiusdem, sin explicar la forma como arribó a tal alícuota, demanda también como concepto, el pago de la referida alícuota, que sin fundamento establece en 210 días, multiplicados por la misma alícuota; vale decir, los Bs. 1.602,74, para reclamar la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES con cuarenta céntimos (Bs. 336.575,40), cuando tal concepto, no aparece consagrado como beneficio en la Ley Orgánica del Trabajo.- En consecuencia, en este aspecto, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho y por tanto improcedente.- Así se deja establecido.
En este mismo orden de ideas, se observa, que la accionante sin razonamiento ni fundamento jurídico alguno, reclama el pago de 14 días adicionales, cuando lo cierto es que este último concepto nació con ocasión de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo (19/06/1997) en cuyo artículo 108 reformado se estableció que después del primer año de servicios o fracción superior a seis meses, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (02) días de salario por cada año de servicio por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta día de salario; constando del libelo de la demanda, que conforme declaró la actora y se encuentra tácitamente admitido por la accionada por efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar, su tiempo de servicios luego de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, fue de dos (02) años, seis (06) meses y dos (02) días, por lo que solo tiene derecho al pago de dos (02) días adicionales; que se corresponden con el año de 1999, siendo por tanto contrario a derecho el pago de los restantes doce (12) días, siendo improcedente dicho pago. - Así se deja establecido.
De igual modo, y en el mismo orden de ideas, se observa del texto libelar, el reclamo por parte de la actora, de 420 días por concepto de antigüedad, computados desde el año de 1992 hasta 1999, cuando lo cierto es que tal concepto, tiene un trato distinto en la Ley Orgánica del Trabajo, antes de la reforma cuando se conocía como Indemnización de Antigüedad y con posterioridad a ella, hoy conocida como prestación de antigüedad, procediendo bajo el viejo régimen el pago de 30 días por año y conforme al régimen actual, cinco (5) días por mes después del tercer mes de servicio, y cuando, como en el presente caso; a la fecha de entrada en vigencia de la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador mantuviere una relación de trabajo superior a seis meses, tiene derecho en el primer año, a una prestación de antigüedad equivalente a 60 días de salario, lo que se traduce en que, el tiempo servido por la trabajadora desde su ingreso hasta la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, es de cinco años (15-06-1992 a 18-09-1997), por lo que bajo el viejo régimen de prestaciones sociales, le correspondía el pago de 150 días, que nacen de la operación aritmética de multiplicar los 30 días por los cinco años, y con ocasión de la entrada en vigencia de la reforma, le corresponde el pago de cinco (5) días por mes, para un total de ciento ochenta (180) días, que nacen de aplicar el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tener la demandante más de seis (6) meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la reforma; es decir, 60 días por el año 1998, 60 días por el año 1999 y 60 días por la fracción superior a seis meses de ese mismo año; para un total de 330 días por concepto de antigüedad bajo los dos sistemas de cálculo, y no los pretendidos 420 días, siendo improcedente el pago de 90 días, lo que se constituye en una petición contraria de derecho.- Así se deja establecido.
Asimismo, se observa de autos, que la actora calcula los conceptos de utilidades y vacaciones con el mismo salario con el cual calcula la antigüedad; siendo que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 145 establece que las vacaciones se calculan a salario normal; y la participación en los beneficios o utilidades, deben calcularse también a salario normal, por cuanto, conforme al único aparte del parágrafo segundo del artículo 133 ibídem, ninguno de los conceptos que integran el salario, producirá efectos sobre si mismo.- En consecuencia, el cálculo de los referidos conceptos con el llamado “salario integral” en este caso de Bs. 8.102,74 resulta contrario a derecho, procediendo en todo caso, conforme al salario de Bs. 6.500,oo y será conforme a éste, que el Tribunal verifique lo que en derecho pudiere corresponder a la demandante.- Así se deja establecido.
Ahora bien, como quiera que el Tribunal arriba estableció como contrarios a derecho, determinados conceptos; debe deducir los mismos del monto de la demanda de CINCO MILLONES CIENTO NOVENTA MIL CIENTO SEIS BOLIVARES con sesenta y seis céntimos (Bs. 5.190.106,66), los cuales en numero de días se corresponde con 312 días y en monto en bolívares alcanzan la suma de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES con dieciocho céntimos (Bs. 1.379.424,18), quedando por tanto en principio, el monto de la demanda en la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 3.810.682,48).- Así se deja establecido.
Hecha la consideración, anterior, pasa el Tribunal a calcular los conceptos y montos que correspondían a la demandante con ocasión de la terminación de sus servicios, para verificar si existe o no la reclamada diferencia.
La actora alegó y así quedó admitido tácitamente por la demandada contumaz, que ingresó a prestar servicios el 15 de junio de 1992 y finalizó por renuncia voluntaria el 17 de diciembre de 1999, lo que hace un tiempo de servicio de siete (07) años, seis (06) meses y dos (02) días; observando el Tribunal que el escrito de pruebas consignado por la parte actora, en modo alguno contiene elementos probatorios susceptibles de valoración; toda vez que el mismo se circunscribe a promover artículos del Código de Procedimiento Civil, lo que no constituye probanza ninguna, por cuanto la ley no se prueba; e impugnaciones de actuaciones de la parte demandada realizadas antes de la audiencia preliminar; las cuales carecen de relevancia en esta fase del proceso, en el cual solo han de considerarse las cumplidas dentro de la audiencia preliminar y con posterioridad a ella; por tanto, tales argumentos de la actora; sin que ello en modo alguno constituya limitación del derecho de defensa de dicha parte, o violación del debido proceso, no pueden ser considerados por quien decide.- Así se deja establecido.
En el caso que nos ocupa, consta de las actas procesales, que en la misma fecha de la audiencia preliminar, la parte demandada quien no compareció oportunamente a la misma, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito de promoción de pruebas y elementos probatorios.
Luego, si bien tal consignación de la accionada aparece como extemporánea por haber sido aportada terminada que fue la audiencia preliminar, cuando es lo cierto que debieron ser entregadas al Juez al inicio de la audiencia; no menos cierto es que conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez tendrá por norte de sus actos la verdad, estando obligado a inquirirla por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados; y ello, en criterio de quien decide, tiene su base constitucional en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme al cual: “Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros: la justicia y la igualdad. …” y su fundamento legal en el artículo 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al cual:
“La presente Ley garantizará la protección de los trabajadores en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, así como el funcionamiento, para trabajadores y empleadores, de una jurisdicción laboral autónoma, imparcial y especializada. …” (Negritas, cursivas y subrayadas del Tribunal)
Por tanto, sin que ello constituya violación del debido proceso, quien suscribe, teniendo por norte de sus actos la verdad, en cumplimiento de su obligación de inquirirla por todos los medios a su alcance y constando del texto libelar, que la actora reclama la antigüedad desde su inicio en el año 1992 hasta la terminación de los servicios en el año 1999, a razón de un salario de Bs. 8.102,74, cuando es lo cierto, que con ocasión de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, el cálculo de los cinco días por mes por dicho concepto se corresponden con el salario del mes correspondiente, por lo que debe necesariamente esta Juzgadora, en la búsqueda de la verdad, analizar como indicio las probanzas consignadas por la parte demandada, las cuales le conducen a la certeza en torno al hecho, que para el mes de mayo de 1997, cuando entró en vigencia la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo y por tanto procedía el llamado “corte de cuenta”, el salario diario de la demandante era de Bs. 3.862,13, correspondiéndole el pago de 30 días por año, y teniendo un tiempo de servicio de cinco (5) años, le correspondía el monto de 150 días, que calculados con el referido salario alcanzan la suma de QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES con cincuenta céntimos (Bs. 579.319,50), constando de las mismas probanzas de la accionada que por dicho concepto ésta pagó a la actora la suma de Bs. 133.200,oo quedando por tanto una diferencia a favor de la demandante de Bs. 446.119,5 por concepto de antigüedad acumulada.- Así se deja establecido.
En relación con las prestaciones sociales que corresponden a la accionante con ocasión de la terminación de sus servicios, posteriores a la entrada en vigencia del nuevo régimen de cálculo de prestaciones sociales, y tomando como indicios los recibos de pagos aportados por la accionada, se determinan los salarios mes por mes de la siguiente manera:
1.- Salario Integral desde 19-06-97 hasta 31-01-98
Salario diario (Bs. 3.862,oo); más
Incidencia del Bono Vacacional (45 días entre 12 meses; entre 30 días; por el salario diario igual a Bs. 482,75); más
Incidencia de Utilidades (90 días entre 12 meses; entre 30 días; por el salario diario igual a Bs. 965,50)
TOTAL: Bs. 5.310,oo
SALARIO INTEGRAL: Bs. 5.310,oo
2.- Salario Integral desde 01-02-98 hasta 31-07-98:
Salario diario (Bs. 4.654,oo); más
Incidencia del Bono Vacacional (45 días entre 12 meses; entre 30 días; por el salario diario igual a Bs. 581,75); más
Incidencia de Utilidades (90 días entre 12 meses; entre 30 días; por el salario diario igual a Bs. 1.163,oo)
TOTAL: Bs. 6.399,25.
SALARIO INTEGRAL: Bs. 6.399,25
3.- Salario Integral desde 01-08-98 hasta 01-01-99
Salario diario (Bs. 5.730,oo); más
Incidencia del Bono Vacacional (45 días entre 12 meses; entre 30 días; por el salario diario igual a Bs. 716,25); más
Incidencia de Utilidades (90 días entre 12 meses; entre 30 días; por el salario diario igual a Bs. 1.432,50)
TOTAL: Bs. 7.878,75
SALARIO INTEGRAL: Bs. 7.878,75
4.- Salario Integral desde 01-01-99 hasta 17-12-99:
Salario diario (Bs. 6.500,oo); más
Incidencia del Bono Vacacional (45 días entre 12 meses; entre 30 días; por el salario diario igual a Bs. 812,50); más
Incidencia de Utilidades (90 días entre 12 meses; entre 30 días; por el salario diario igual a Bs. 1.625,oo)
TOTAL: Bs. 8.937,50
SALARIO INTEGRAL: Bs. 8.937,50
Establecidos los salarios año por año, este Tribunal determina que las sumas de dinero correspondientes a la antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales alcanzan la cantidad de UN MILLON NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES con setenta y cinco céntimos (Bs. 1.092.918,75) conforme al siguiente cuadro:
MES/AÑO CAPITAL TAS. AN TAS. MEN INTERESES TOTAL ABONO
Jun. 1997 20,53 1,71 26.551,25
Jul. 1997 26.551,25 19,43 1,62 429,91 26.981,16 26.551,25
Ago. 1997 53.532,41 19,86 1,66 885,96 54.418,37 26.551,25
Sep. 1997 80.969,62 18,73 1,56 1.263,80 82.233,42 26.551,25
Oct. 1997 108.784,67 18,34 1,53 1.662,59 110.447,26 26.551,25
Nov. 1997 136.998,51 18,72 1,56 2.137,18 139.135,69 26.551,25
Dic. 1997 165.686,94 21,14 1,76 2.918,85 168.605,79 26.551,25
Ene. 1998 195.157,04 21,51 1,79 3.498,19 198.655,23 26.551,25
Feb. 1998 225.206,48 29,46 2,46 5.528,82 230.735,30 31.996,25
Mar. 1998 262.731,55 30,84 2,57 6.752,20 269.483,75 31.996,25
Abr. 1998 301.480,00 32,27 2,69 8.107,30 309.587,30 31.996,25
May. 1998 341.583,55 38,18 3,18 10.868,05 352.451,60 31.996,25
Jun. 1998 384.447,85 38,79 3,23 12.427,28 396.875,13 31.996,25
Jul. 1998 428.871,38 53,25 4,44 19.031,17 447.902,55 31.996,25
Ago. 1998 479.898,80 51,28 4,27 20.507,68 500.406,47 39.393,75
Sep. 1998 539.800,22 63,84 5,32 28.717,37 568.517,59 39.393,75
Oct. 1998 607.911,34 47,07 3,92 23.845,32 631.756,67 39.393,75
Nov. 1998 671.150,42 42,71 3,56 23.887,36 695.037,78 39.393,75
Dic. 1998 734.431,53 39,72 3,31 24.309,68 758.741,21 39.393,75
Ene. 1999 798.134,96 36,73 3,06 24.429,58 822.564,54 44.687,50
Feb. 1999 867.252,04 35,07 2,92 25.345,44 892.597,48 44.687,50
Mar. 1999 937.284,98 30,55 2,55 23.861,71 961.146,70 44.687,50
Abr. 1999 1.005.834,20 27,26 2,27 22.849,20 1.028.683,40 44.687,50
May. 1999 1.073.370,90 24,8 2,07 22.183,00 1.095.553,89 44.687,50
Jun. 1999 1.140.241,39 24,84 2,07 23.603,00 1.163.844,39 44.687,50
Jul. 1999 1.208.531,89 23 1,92 23.163,53 1.231.695,42 44.687,50
Ago. 1999 1.276.382,92 21,03 1,75 22.368,61 1.298.751,53 44.687,50
Sep. 1999 1.343.439,03 21,12 1,76 23.644,53 1.367.083,56 44.687,50
Oct. 1999 1.411.771,06 21,74 1,81 25.576,59 1.437.347,64 44.687,50
Nov. 1999 1.482.035,14 22,95 1,91 28.343,92 1.510.379,06 44.687,50
462.147,81 1.092.918,75
A esta cantidad debe adicionársele el monto adeudado por concepto de diferencia de antigüedad de Bs. 446.119,50, más los dos días adicionales a que tiene derecho conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que alcanzan a la suma de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 17.875,oo), lo que arroja como resultado, la suma de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES con veinticinco céntimos (Bs. 1.556.913,25), que se corresponde con las prestaciones sociales.- Así se deja establecido.
Por concepto de intereses, correspondía a la actora la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES con ochenta y un céntimos (Bs. 462.147,81); luego, consta de las pruebas aportadas por la accionada, examinadas como indicio por quien decide, que por concepto de intereses de prestaciones sociales, la accionada pagó a la actora la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES con veinticinco céntimos (Bs. 238.925,25), por lo que, conforme al cuadro anterior, existe una diferencia a favor de la actora de DOSCIENTOS VEINTITRES TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES con cincuenta y seis céntimos (Bs. 223.222,56), quedando por tanto el monto de capital más intereses en la suma de UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES con ochenta y un céntimos (Bs. 1.780.135,81).- Así se deja establecido.
A esa cantidad, debe el Tribunal deducir la suma de NOVECIENTOS VEINTE MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 920.149,oo) que la actora declaró haber recibido de la accionada, por lo que la diferencia que corresponde a la actora por concepto de antigüedad mas los intereses que la misma produjo, es de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES con ochenta y un céntimos (Bs. 859.986,81).
Reclama también la actora el pago de 45 días por concepto de vacaciones, calculados a razón de Bs. 8.102,74 cuando es lo cierto que el salario a considerar para dicho concepto es de Bs. 6.500,oo lo que arroja un monto de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 292.500,oo), constando de las pruebas de la accionada examinadas como indicio por el Tribunal en la búsqueda de la verdad, a los fines de dar a cada quien lo que en estricto derecho corresponde, las cuales aparecen suscritas en original, no atacadas en ninguna forma por la demandante; dicho concepto aparece satisfecho por el monto debido, por lo que acordarlo en virtud de la incomparecencia de la accionada, constituiría ultrapetita.- Así se deja establecido.
Igual razonamiento procede respecto del reclamo de SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES con sesenta céntimos (Bs. 729.246,60) por concepto de 90 días de utilidades, los cuales aparecen igualmente satisfechos, por tanto el Tribunal lo da por reproducido.- Así se deja establecido.
Hechos los cálculos anteriores, se concluye que el monto real de los derechos de la accionante de este proceso, alcanzan la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES con ochenta y un céntimos (Bs. 859.986,81) que es la suma debida por la accionada y que se condena por este fallo, lo que hace que la presente acción prospere de manera parcial y así se determinará en el dispositivo de la sentencia.- Así se decide.
En cuanto a los intereses moratorios correspondientes al corte de cuenta, se ordena una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo; respecto a los intereses moratorios sobre el pago de las prestaciones sociales, se ordena experticia complementaria del fallo, calculados desde el día 24 de marzo de 2000, fecha en la cual entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta el efectivo cumplimiento del fallo y respecto a la corrección monetaria igualmente se ordena experticia complementaria del fallo, a partir del día 17 de diciembre de 1999, fecha en que terminó la relación laboral hasta el efectivo cumplimiento del fallo. A los efectos de la realización de las experticias complementarias del fallo antes ordenadas, el Tribunal nombrará un experto, cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes, y deberá tomar en consideración, la exclusión de los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa, no imputables a la demandada.-
DECISION
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en el régimen procesal transitorio, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana IRENE PAZ TREJO contra la empresa COMERCIAL TECNI TAPA, S.A., condenándose a ésta a pagar a la demandante, la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES con ochenta y un céntimos (Bs. 859.986,81) mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo respecto a los intereses moratorios producto del corte de cuenta de conformidad con lo establecido en el Artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses moratorios sobre prestaciones sociales condenados a pagar en el presente fallo de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria.-
Por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida, no hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto esta decisión se publica dentro del lapso fijado en el acta de fecha 30 de septiembre de 2004, y en consecuencia las partes están a derecho, no procede su notificación.- En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día hábil siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en el régimen procesal transitorio, en Los Teques, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
ALIBERTH BELLO GOMEZ
LA JUEZ
LUCIA MIGLIORE CAPELLO
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha de hoy 11/10/2004, siendo las 3:20 pm., se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA
ABG/LMC
EXP. N° 06171
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