REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
194° y 145°
EXPEDIENTE N° 0187-04
PARTE ACTORA:
EDWARD DAVID TORO MONTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.820.812, con domicilio procesal ubicado en: Calle Rivas, Edificio Centro Empresarial, Piso 6, Oficina 6-F, Los Teques, Estado Miranda.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
THAIS RANGEL DE PICOTT, EDITH RANGEL JULIA GARCIA y MARIA ALEJANDRA PICOT RANGEL, cédulas de identidad N°s. 1.972.293, 3.662.537 y 11.040.672, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s. 1.137, 37.372 y 84.966, respectivamente, según consta de Instrumento Poder cursante a los folios 10 y 11 del expediente.
PARTE DEMANDADA:
ORGANIZACIÓN DE SEGURIDAD INTEGRAL ELIZAYUD 33, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de noviembre de 1996, bajo el N° 92, Tomo 73-A-Quinto.; ubicada en Centro Ciudad Comercial La Cascada, Centro Empresarial, Tercer Piso, Oficina 3-8, Los Teques, Estado Miranda.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
ORLANDO SANTERO SCATTOLINI, DAGMAR XIOMARA RAMIREZ RUIZ y ANAN LUCIA PASQUALE RIVAS, cédulas de identidad N°s. 8.677.345, 6.110.605 y 9.410.778, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 41.120, 30.498 y 45.443, respectivamente.
MOTIVO:
PRESTACIONES SOCIALES y HORAS EXTRAS
Por libelo de demanda y reforma, presentados en fechas 26 de mayo de 2004 y 09 de junio de 2004, la abogado EDTH RANGEL JULIA GARCIA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDWARD DAVID TORO MONTERO, procedió a demandar a la empresa ORGANIZACIÓN DE SEGURIDAD INTEGRAL ELIZAYUD 33, C.A. por cobro de Prestaciones Sociales, Horas Extras y otros conceptos derivados de la relación de trabajo habida entre el reclamante y la parte demandada, ambas partes plenamente identificadas anteriormente.
Mediante auto de fecha 11 de junio de 2004, se admitió la demanda y su reforma, ordenándose la notificación de la parte demandada para la audiencia preliminar.
El Alguacil del Tribunal, dejó constancia de haber notificado a la demandada el día 15 de julio de 2004, en la persona de la ciudadana ARELIS LEON, cédula de identidad N° 4.052.997, en su carácter de Secretaria.
La Secretaria de este Juzgado, certificó ésta última actuación del Alguacil en fecha 21 de junio de 2004, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El día 11 de Agosto de 2004, se anunció el acto en las puertas del Tribunal y comparecieron las abogados EDITH RANGEL JULIAGARCIA y MARIA ALEJANDRA PICOT RANGEL en su carácter de apoderadas judiciales del accionante EDWARD DAVID TORO MONTERO y la abogado ANA LUCIA PASCUALE RIVAS en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
De igual forma se observa que en fecha 04 de Octubre de 2004, oportunidad fijada para la continuación de la Audiencia Preliminar, compareció la abogado MARIA ALEJANDRA PICOT DE RANGEL en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. El Tribunal dejó expresa constancia de ello y por tal motivo, se declaró la admisión de los hechos.
En el día hábil de hoy, 13 de octubre de dos mil cuatro (2004), siendo las 3:00 p.m., estando dentro del lapso fijado mediante acta de fecha 04 de octubre de 2004, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, aplicando analógicamente el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al artículo 11 eiusdem, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Argumentó el accionante, que prestó servicios para la empresa ORGANIZACIÓN DE SEGURIDAD INTEGRAL ELIZAYUD 33, C.A. desde el día 08 de abril de 2003, devengando un último salario básico la cantidad de doscientos cuarenta y siete mil ciento cuatro bolívares (Bs. 247.104,00), es decir, la cantidad diaria de ocho mil doscientos treinta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 8.236,80) diarios, hasta el día 20 de enero de 2004, oportunidad en renunció de manera voluntaria.
Manifestó que por cuanto la demandada no le canceló los correspondiente a sus prestaciones sociales, horas extras y demás derechos laborales, es por lo que compareció a demandar la cantidad de cuatro millones cuatrocientos ochenta y seis mil seiscientos dieciocho bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 4.486.618,68) más la cantidad de cincuenta y siete mil ciento noventa bolívares (Bs. 57.190,00) por concepto de cobro indebido de Seguro Social Obligatorio. De igual forma, solicitó el pago por concepto de intereses de mora y corrección monetaria para cuyo cálculo solicitó una experticia complementaria del fallo.
En la oportunidad de la continuación de la Audiencia Preliminar, la demandada, quien se encontraba a derecho por haber comparecido al inicio de la misma y sus prolongaciones, no compareció en forma alguna; por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la admisión de loe hechos, reservándose su pronunciamiento en cuanto al derecho, para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Como consecuencia de la misma incomparecencia de la accionada y en aplicación de la doctrina vigente respecto de las consecuencias de la falta de contestación a la demanda, en el presente caso deben tenerse como ciertos los siguientes alegatos del demandante:
1.- la relación de trabajo que unió al ciudadano EDWARD DAVID TORO MONTERO y la empresa ORGANIZACIÓN DE SEGURIDAD INTEGRAL ELIZAYUD 33, C.A.
2.- La fecha de inicio desde el día 08 de abril de 2003.
3.- El último salario en la cantidad de doscientos cuarenta y siete mil ciento cuatro bolívares (Bs. 247.104,00), es decir, la cantidad diaria de ocho mil doscientos treinta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 8.236,80) diarios.
4.- El horario de trabajo de 12 x 12 durante la primera quincena del mes de abril de 2003 y de 24 x 24 durante el resto de la relación laboral.
5.- La fecha de terminación el día 20 de enero de 2004 por renuncia voluntaria. Así se deja establecido.
Pasa de seguidas el Tribunal a determinar los montos que corresponden a la demandante por efecto de la declaratoria de admisión de los hechos en la presente acción.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
Respecto a las vacaciones y el bono vacacional, la actora solicita el pago de las correspondientes a toda la relación de trabajo, es decir, desde el 08-04-03 al 20-01-04.
Conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”
Asimismo, el artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.
De conformidad con los citados artículos, pasa en consecuencia quien decide, a establecer el número de días y la suma en bolívares que por cada concepto corresponde al demandante. Si tomamos en cuenta la fecha de ingreso y egreso, tenemos que el accionante laboró durante un tiempo de 09 meses, 02 meses y 12 días, por lo tanto, le corresponde en derecho lo siguiente:
CALCULO DE VACACIONES FRACCIONADAS:
Periodo Salario Mensual Salario Diario meses trabajados Días a pagar Total Bs.
2003-2004 247.104,00 8.236,80 9 12 98.841,60 (1)
CALCULO DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
BONO VACACIONAL FRACCIONADO
Periodo Salario Mensual Salario Diario meses trabajados Total Bs.
2003-2004 247.104,00 8.236,80 9 6 49.420,80 (2)
CALCULO DE UTILIDADES FRACCIONADAS
De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.
Se observa que el accionante laboró durante ocho meses (08) meses en el año 2003, si tomamos en cuenta la fecha de ingreso 08-04-2003, es decir, que trabajo completos los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003; de igual forma se observa que en el año 2004, no laboró ningún mes de manera completa, pues la relación de trabajo terminó el día 20 de enero de 2004, por lo tanto, se calculó este concepto de forma fraccionada en el año 2003. Así mismo, se destaca que la parte actora manifestó haber recibido por este concepto la cantidad de setenta y dos mil ochocientos setenta y cuatro bolívares (Bs. 72.864,00) que se descontarán del resultado obtenido. En consecuencia, le corresponde por concepto de UTILIDADES, lo siguiente:
Periodo Salario Mensual Salario Diario Meses Trabajados Días a pagar Total Bs.
2003 247.104,00 8.236,80 8 10 82.368,00
Menos Utilidades Canceladas 72.864,00
Diferencia de Utilidades Fracc. 9.504,00 (3)
CALCULO de HORAS EXTRAS
La parte accionante demandó horas extras laboradas y no canceladas durante el tiempo que duró la relación laboral, por cuanto que su horario de trabajo estaba era de 12 horas x 12 horas durante las dos primeras semanas del mes de abril de 2003 y durante el resto de la relación laboral, el horario de trabajo era de 24 horas x 24 horas; hecho que se tiene como cierto en virtud de la admisión de los hechos de la parte demandada.
Ahora bien, para calcular las horas extras demandadas, el actor alega que la jornada diurna no debe exceder de ocho horas, tal como lo dispone el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma, fundamenta su solicitud en los artículos 155, 156, 195, relativas al pago de horas extras, jornada nocturna, así como la duración de las jornadas nocturna y diurna.
Para resolver, se considera prudente transcribir el criterio plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de junio de 2004, en el expediente N° 0486 que declaró parcialmente con lugar la acción de nulidad interpuesta por razones de inconstitucionalidad por los ciudadanos RODRIGO PÉREZ BRAVO y CRISTIAN WULKOP MOLLER, actuando en defensa de sus propios intereses, contra las disposiciones contenidas en los artículos 195 y su parágrafo único, 196, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 206, 207, 208, 210, 325, 360 y 362 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto parcial indica:
“En tal sentido, observa la Sala que la norma del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, enumera aquellos trabajadores que en virtud de la naturaleza del servicio prestado, no están sometidos a las limitaciones establecidas en materia de jornada ordinaria de trabajo.
… Por su parte, el resto de los trabajadores mencionados en el referido artículo, es decir, los de inspección y vigilancia “cuya labor no requiera un esfuerzo continuo”, los que “desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales”; y los que “desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada”, son excluidos de la jornada ordinaria, con la misma regulación especial a la cual se hizo referencia supra, en virtud de que el trabajo desempeñado no está sometido a un horario fijo, ya que en algunas oportunidades la jornada cumplida es incluso menor a la prevista ordinariamente y además no requiere ningún esfuerzo físico e intelectual para su efectivo desarrollo, necesitándose sólo la presencia física, y pudiendo el trabajador incluso, en el mismo sitio de trabajo siempre y cuando no perturbe su ejercicio- emplear su tiempo en otras actividades.
En todo caso, si al trabajador se le requiere el desempeño de horas extraordinarias que excedan la jornada ordinaria, será siempre facultativo de éste cumplir o no con dicha jornada, en virtud del mandamiento del artículo 90 de la Constitución, según el cual ningún patrono puede obligar al trabajador a laborar horas extraordinarias. Ello así, considera la Sala que la disposición en análisis no es contradictoria con el texto de los artículos 89 y 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
De otro lugar, en el caso previsto en el contenido del artículo 199 de la Ley Orgánica del Trabajo, la duración de la jornada de trabajo se puede prolongar en determinadas labores, tales como, en trabajos preparatorios o complementarios que deban ejecutarse necesariamente fuera de los límites de la jornada ordinaria, trabajos que por razones técnicas no pueden interrumpirse o tienen que llevarse a cabo para evitar el deterioro de los productos utilizados o comprometen el resultado del trabajo, también en aquellos casos donde el trabajo es indispensable para coordinar la labor de equipos que se relevan, trabajos para la elaboración de inventarios y balances, vencimientos, liquidaciones, finiquitos y cuentas, trabajos extraordinarios debidos a circunstancias particulares, tales como la necesidad de ejecutar o terminar una obra urgente o de atender exigencias del mercado, comprendido el aumento de la demanda del público consumidor en ciertas épocas del año y trabajos especiales, como reparaciones, modificaciones o instalaciones de maquinarias nuevas, canalizaciones de agua o gas, líneas o conductores de energía eléctrica.
De lo anterior, se puede evidenciar, que la prolongación de la jornada de trabajo en esos casos, responde a circunstancias excepcionales, en las cuales se requiere un desempeño extraordinario por parte del trabajador. No obstante, es necesario, destacar que el desempeño de esa jornada extraordinaria no es obligatoria, señalándose en el texto del artículo que se “podrá” prolongar la jornada, aplicándose el mismo tratamiento que a la extraordinaria. Ello así, debe insistir esta Sala en que la negativa del trabajador a cumplir la jornada extraordinaria no debe considerarse como una falta en su trabajo, pues la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el contenido del artículo 90 señala expresamente “[n]ingún patrono o patrona podrá obligar a los trabajadores o trabajadoras a laborar horas extraordinarias”, por lo que siempre será facultativo del trabajador, realizar dichas jornadas, y en caso de negativa, el patrono tendrá que optar por otra solución, como aumentar el número de trabajadores a los fines de cubrir tales jornadas. Además, si la jornada a cumplir es la comprendida en el horario nocturno, debe recordarse que la misma no podrá exceder de treinta y cinco horas semanales, tal y como lo dispone el mencionado artículo 90. En tal sentido, la disposición contenida en el artículo 199 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es, a juicio de esta Sala, contraria a la Constitución. Así se declara”.
La decisión parcialmente transcrita sostiene el criterio que los trabajadores de inspección y vigilancia no están sometidos a las limitaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a jornada diurna, nocturna y horas extras. Este criterio ha sido ratificado por la Sala de Casación Social y este Tribunal lo comparte. En consecuencia, se desecha el alegato de la parte actora relativo a la duración de la jornada de trabajo y así se decide.
De igual forma, la parte actora manifiesta que debía quedarse para cumplir lo que denominó “redoble” que consistía en trabajar luego de su jornada arriba indicada, otro turno porque debía esperar que llegase otro oficial a relevarlo o cuando la empresa se lo exigía. Ahora bien, no se indicó en el escrito libelar ni en su reforma, las fechas y oportunidades en que el trabajador cumplió con estos “redobles”, por tal motivo, este Tribunal desecha esta reclamación y así se decide.
Seguidamente, para calcular las horas extras que en derecho corresponden al reclamante, se tomó en consideración que la jornada diaria para los vigilantes no puede exceder de 11 hora diarias, a tenor de lo previsto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se tomó 11 horas diarias x 7 días y dio como resultado 77 horas semanales, a esto se le restó las horas efectivamente trabajadas y arrojó el siguiente resultado:
Salario Mensual Salario Diario Salario Hora 50% salario Sal.Hora Ext. Hor. Extras Mensual Horas Extras Bs. Acumul. H.E. BS.
Abr-03 190.080,00 6.336,00 576,00 288,00 864,00 33 28.512,00 28.512,00
May-03 190.080,00 6.336,00 576,00 288,00 864,00 38 21.888,00 50.400,00
Jul-03 190.080,00 6.336,00 576,00 288,00 864,00 38 21.888,00 72.288,00
Jul-03 209.088,00 6.969,60 633,60 316,80 950,40 38 24.076,80 96.364,80
Ago-03 209.088,00 6.969,60 633,60 316,80 950,40 38 24.076,80 120.441,60
Sep-03 209.088,00 6.969,60 633,60 316,80 950,40 38 24.076,80 144.518,40
Oct-03 247.104,00 8.236,80 748,80 374,40 1.123,20 38 28.454,40 172.972,80
Nov-03 247.104,00 8.236,80 748,80 374,40 1.123,20 38 28.454,40 201.427,20
Dic-03 247.104,00 8.236,80 748,80 374,40 1.123,20 38 28.454,40 229.881,60
Ene-04 247.104,00 8.236,80 748,80 374,40 1.123,20 38 28.454,40 258.336,00
Total Bs. 258.336,00 (4)
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes que la parte demandada debió depositar en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa o en un fideicomiso a petición del trabajador.
Para el cálculo de la prestación de antigüedad, se tomará en cuenta el salario integral calculado por el Tribunal, así como la incidencia de horas extras correspondientes según lo que establezca la presente decisión y se le agrega la alícuota de utilidades y bono vacacional para calcular el salario integral, según lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario integral obtenido, se multiplicó por los 05 días mensuales. Luego, las prestaciones sociales y demás derechos laborales de la demandante son como sigue:
Tiempo de Servicio: 08-04-2003 al 20-01-2004 = 09 meses y 12 días.
Sal.mens.h.e Sal.diar.h.e. Inc. Bon. Vac. Inc. Utilidades Sal.Int. Diario Días a pagar Abono
Ago-03 233.164,80 7.772,16 137,28 228,80 8.138,24 5 40.691,20
Sep-03 233.164,80 7.772,16 137,28 228,80 8.138,24 5 40.691,20
Oct-03 275.558,40 9.185,28 137,28 228,80 9.551,36 5 47.756,80
Nov-03 275.558,40 9.185,28 137,28 228,80 9.551,36 5 47.756,80
Dic-03 275.558,40 9.185,28 137,28 228,80 9.551,36 5 47.756,80
Ene-04 275.558,40 9.185,28 137,28 228,80 9.551,36 5 47.756,80
30 272.409,60
(5)
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES
Para el cálculo de los Intereses sobre Prestaciones Sociales, se tomó la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela y publicada en la página www.bcv.gov.ve y obtuvo los siguientes resultados que en derecho le corresponden:
Abono Abono Acumulado Tasa Anual Tasa Mensual I.S.P.S.
40.691,20 40.691,20 18,74 1,56 635,46
40.691,20 81.382,40 19,99 1,67 677,85
47.756,80 129.139,20 16,87 1,41 671,38
47.756,80 176.896,00 17,67 1,47 703,22
47.756,80 224.652,80 16,83 1,40 669,79
47.756,80 272.409,60 15,09 1,26 600,54
272.409,60 3.958,24
(6)
CORRECCIÓN MONETARIA e INTERESES DE MORA
La parte actora, solicita se realice una experticia complementaria del fallo para calcular el concepto de Corrección Monetaria e Intereses de Mora, en virtud de no haber recibido el pago de sus prestaciones sociales y para su cálculo solicita. Para resolver al respecto, se transcribe el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo texto indica:
“Artículo 185: En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo”. (Subrayado del Tribunal).
La norma transcrita, establece que el cálculo de la Corrección Monetaria e Intereses de Mora, se computará desde el día en que se decrete la ejecución de la sentencia definitivamente firme, hasta su materialización. En el presente caso, tal oportunidad no ha llegado y los cálculos correspondientes, se harán, según lo previsto en el artículo en comento, cuando corresponda y en el entendido que la parte demandada no de cumplimiento voluntario a la sentencia, una vez que se encuentre definitivamente firme. Así se deja establecido.
En cuanto a la pretensión de la parte accionante de reintegro de deducciones por concepto de Seguro Social, cabe destacar que el pago a dicha Institución es de carácter obligatorio, a tenor de lo dispuesto en la Ley del Seguro Social y su respectivo Reglamento. Por tal motivo, este Tribunal deberá, en la parte dispositiva del fallo, oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines que éste ordene fiscalizar a la empresa demandada, y constate que la misma cumplió con la obligación de cancelar a tal organismo, las deducciones efectuadas a los aquí accionantes. Así se decide.
Finalmente, para obtener el total general que adeuda la parte demandada al accionante, se sumaron todos los conceptos discriminados anteriormente y se obtuvo el resultado de seiscientos noventa y dos mil cuatrocientos setenta bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 692.470,24), según el siguiente resumen:
Vacaciones Fraccionadas 98.841,60 (1)
Bono Vacacional Fraccionado 49.420,80 (2)
Utilidades Fraccionadas (Diferencia) 9.504,00 (3)
Horas Extras 258.336,00 (4)
Prestación de Antigüedad 272.409,60 (5)
Intereses sobre Prestaciones Sociales 3.958,24 (6)
Total a pagar Bs. 692.470,24
Por tal motivo, en la parte dispositiva de la presente decisión, se condenará el pago de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 692.470,24). Así se deja establecido.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ratificando el dispositivo dictado en fecha 04 de octubre de 2004, que ahora fundamenta, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales, Horas Extras y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano EDWARD DAVID TORO MONTERO contra la empresa ORGANIZACIÓN DE SEGURIDAD INTEGRAL ELIZAYUD 33, C.A., condenándose a pagar a favor del demandante, la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 692.470,24) más los Intereses de Mora y Corrección Monetaria cuantificada desde el día en que se decrete la ejecución de la sentencia hasta el día de su materizalización, a tenor de lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido que la demandada no cumpla de manera voluntaria con el presente fallo.
Por la naturaleza parcial de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Esta decisión se publica dentro del lapso fijado en acta de fecha 04 de Octubre de 2004 y en consecuencia las partes están a derecho, por lo tanto, no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los trece (13) días del mes de Octubre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
CORINA RODRÍGUEZ SANTOS
LA JUEZ
JONANNA MONSALVE MORALES
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha de hoy 13/10/2004, siendo la 3:00 p.m., se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA
EXP. N° 0187-04
CRS/JMM
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