REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
195ª y 145ª
EXPEDIENTE Nº 0175 -04
PARTE ACTORA
JOSE VERENZUELA, GUILLERMO LUGO Y LUIS LUGO, venezolanos, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad nos.: 12.881.398, 15. 791.135 y 12.730.422 respectivamente. Con domicilio procesal: Avenida Bermúdez, Edificio Belén, Mezzanina uno. Numero A2, Los Teques Estado Miranda.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
ANDRES LLOVERA GILIBERTI, SAJARY GONZALEZ ALVAREZ Y MARIELA GUILARTE MUNDARAIN, inscritos en el inpreabogados bajo los nos. 11.272, 56.569 y 65.606, respectivamente según consta de instrumento poder cursantes a los folios 167 y 168 del expediente.
PARTE DEMANDADA:
BRIGIDO ELEAZAR CANINO GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad nº 6.545.089, con domicilio procesal: ubicada en lagunetica, calle los nísperos, sector la bodega de Nelson. Los Teques Estado Miranda.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
NO CONSTITUYO APODERADOS.
MOTIVO:
PRESTACIONES SOCIALES
Por libelo de demanda, presentado en fecha 17 de Mayo del 2004, los abogados: ANDRES LLOVERA GILIBERTI, SAJARY GONZALEZ ALVAREZ Y MARIELA GUILARTE MUNDARAIN, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos: JOSE VERENZUELA, GUILLERMO LUGO, Y LUIS LUGO, procedieron a demandar al ciudadano : BRIGIDO ELEAZAR CANINO GONZALEZ, por cobro de prestaciones sociales y pago de salarios caídos, de la relación de trabajo habida entre los reclamantes y la parte demandada, ambas partes plenamente identificadas anteriormente.
Mediante auto de fecha 19 de Mayo del 2004 se ordeno un despacho saneador para la corrección del libelo y se libro boleta de notificación. En fecha 26 de mayo de 2004 la parte actora subsana el vicio y reforma el libelo de la demanda, visto el escrito de subsanación y la reforma ,se admitió la demanda y se ordeno la notificación de la parte demandada para la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante auto de fecha: 28 de Mayo del 2004.
El alguacil del tribunal, dejo constancia de haber notificado a la demandada el dia 09 de Septiembre del 2004, en la persona del ciudadano BRIGIDO ELEAZAR CANINO GONZALEZ.
La secretaria certifico esta última actuación del alguacil el 15 de Septiembre de 2004, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. El dia 29 de Septiembre de 2004, se anuncio el acto a las puertas del tribunal, y compareció el accionante: JOSE VERENZUELA CUBILLAN, y su apoderado judicial MARIELA GUILARTE MUNDARAIN, y la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. El tribunal deja expresa constancia de ello y por tal motivo, se declaro la admisión de los hechos.
En el dia de hoy, 05 de Octubre de 2004, siendo las 3:00 p.m., estando dentro del lapso fijado mediante acta de fecha 29 de septiembre de 2004, para la publicación del texto integro de la sentencia, aplicando analógicamente el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo conforme al artículo 11 ejusdem, el tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Argumento los accionantes, que prestaron servicios para el ciudadano: BRIGIDO ELEAZAR CANINO GONZALEZ, desde el día 28 de Febrero de 2002, devengando un salario mensual de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000, oo), es decir, la cantidad diaria de ocho mil bolívares (Bs. 8.000, oo) cada uno, hasta el día 23 de septiembre del 2002, oportunidad en que fue despedido injustificadamente.
Manifestaron que por cuanto en fecha 24 de septiembre de 2002 solicitaron su reenganche y pagos de salarios caídos ante la Inspectoria del trabajo, y a través de la providencia administrativa se ordeno el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de cada uno, la demandada se negó a acatar la decisión: no le cancelo sus salarios correspondiente a su desincorporacion, es por lo que comparecieron a demandar: JOSE VERENZUELA CUBILLAN: la cantidad de cinco millones quinientos noventa y un mil doscientos cuarenta bolívares (Bs.5.591.240,oo), GUILLERMO LUGO: la cantidad de cinco millones quinientos noventa y un mil doscientos cuarenta bolívares (Bs. 5.591.240,oo) y LUIS LUGO: la cantidad de cinco millones quinientos noventa y un mil doscientos cuarenta (Bs. 5.591.240,oo), siendo un total de dieciséis millones setecientos setenta y tres mil setecientos veinte bolívares (Bs. 16.773.720,oo), por concepto de prestaciones sociales, salarios caídos, la indemnización por despido.
En la oportunidad de la Audiencia Preliminar, la demandada, quien se encontraba valida y legalmente notificada y por tanto, a derecho, no compareció en forma alguna; por lo que el tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo declaro la admisión de los hechos, reservandose su pronunciamiento en cuanto a derecho, para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Como consecuencia de la misma incomparecencia de la accionada y en aplicación de la doctrina vigente respecto de la consecuencia de la falta de contestación a la demanda, en el presente caso deben tenerse como ciertos los siguientes alegatos de los demandantes:
1.- La relación de trabajo que unió a los ciudadanos JOSE VERENZUELA CUBILLAN, GUILLERMO LUGO Y LUIS LUGO con el ciudadano BRIGIDO ELEAZAR CANINO GONZALEZ.
2.- El cargo de obrero de cada uno de los demandantes
3.- La fecha de inicio desde el día 28 de febrero de 2002
4.- El salario mensual de doscientos cincuenta y cuatro mil seiscientos cuarenta bolívares (Bs. 254.640, oo), es decir, de ocho mil cuatrocientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 8.488, oo) diarios de cada uno
4.- La falta de pago de salarios devengados desde el inicio de su despido
5.- La fecha de terminación el dia 23 de septiembre de 2002 por despido injustificado. Así se deja establecido
Pasa de seguidas el tribunal a determinar los montos que corresponden a los demandantes por efecto de la declaratoria de admisión de los hechos en la presente acción.
Para el calculo de los Salarios dejados de percibir, de auto se observa, decisión de la Inspectoria del Trabajo donde declara nulo el despido realizado a los demandantes, este tribunal le da pleno valor probatorio : por cuanto el mismo no fue desconocido, se tomara la fecha del despido ( 24-09-02), hasta la fecha de la admisión de la demanda (28-05-04). Para el calculo de la prestación de antigüedad, se tomara en cuenta el salario básico alegado por los accionantes y admitido en virtud de la admisión de hechos de la parte demandada y se le agrega la alícuota de utilidades y bono vacacional para calcular el salario integral, según lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Del Trabajo. Luego, las prestaciones sociales y demás derechos laborales de los demandantes son como siguen:
SALARIOS CAIDOS
Los accionantes indicaron en su libelo que el ciudadano: BRIGIDO ELEAZAR CANINO GONZALEZ, para la cual prestaron servicios, no les cancelo sus salarios, es decir, desde el dia 23 septiembre de 2002, al 17 de mayo del 2004, tal alegato se tiene como cierto en virtud de la admisión de los hechos en que incurrió la demandada como consecuencia de su falta de asistencia a la Audiencia preliminar, tal como lo prevé el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. En consecuencia, corresponde a lo demandados, cancelar por conceptos de salarios caídos lo siguientes:
a) JOSE VERENZUELA: Desde el día 23-09-02 fecha del despido hasta el 17-05-04 fecha de interposición de la demanda, le corresponde 569 días que multiplicado por el salario básico diario de Bs. 8.000,oo le arroja la cantidad de Bs. 4.552.000,00
b) GUILLERMO LUGO: Desde el día 23-09-02 fecha del despido, hasta el 17-05-04 fecha de interposición de la demanda, le corresponde 569 días, que multiplicado por el salario básico diario de 8.000,oo le arroja la cantidad de Bs. 4.552.000,00
c) LUIS LUGO: Desde el día 23-09-02 fecha del despido, hasta el 17-05-04 fecha de la interposición de la demanda, le corresponde 569 días, calculados a razón del salario básico diario de Bs. 8.000,oo , le arroja la cantidad de Bs. 4.552.000,00.
Tiempo de servicio: 28- 02- 02 al 23- 09- 02 = 06 meses 23 días
PRESTACION DE ANTIGUEDAD
Establece el articulo 108 de la Ley Orgánica Del Trabajo que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes que la parte demandada debió depositar en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa o en un fideicomiso a petición del trabajador y según prevé el mencionado articulo, después del primer año de servicio, el patrono pagara al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario por cada año, por concepto de prestación de antigüedad. Por lo tanto, el cálculo por el artículo 108 parágrafo primero literal B este concepto es tal como se indica a continuación:
A.) JOSE VERENZUELA: 45 días, que multiplicado por el salario integral de Bs. 8.488, oo es la cantidad de Bs. 381.960, oo.
B.) GUILLERMO LUGO: 45 días, que multiplicado por el salario integral de Bs. 8.488, oo es la cantidad de Bs. 381.960, oo.
C.) LUIS LUGO: 45 días, que multiplicado por el salario integral de Bs. 8.488, oo es la cantidad de Bs. 381.960, oo.
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:
Para el cálculo de los Intereses sobre Prestaciones Sociales, se tomó la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela y publicada en la página www.bcv.gov.ve y obtuvo los siguientes resultados que en derecho le corresponden:
Acumulado Bs. Tasa Anual Tasa Mensual Intereses Bs.
42.440,00 39,1 3,26 1.382,84
84.880,00 50,1 4,18 1.771,87
127.320,00 43,59 3,63 1.541,63
169.760,00 36,2 3,02 1.280,27
212.200,00 31,64 2,64 1.119,00
254.640,00 29,9 2,49 1.057,46
297.080,00 26,92 2,24 952,07
339.520,00 26,92 2,24 952,07
381.960,00 29,44 2,45 1.041,19
11.098,41
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
1.) ANTIGÜEDAD: Según prevé el numeral 2º del artículo 125 de la Ley Orgánica Del Trabajo: treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.
a.)JOSE VERENZUELA: 30 días, que multiplicado por el salario integral de Bs. 8.488, oo resulta la cantidad de doscientos cincuenta y cuatro mil seiscientos cuarenta bolívares (Bs. 254.640, oo).
b.)GUILLERMO LUGO: 30 días, que multiplicado por el salario integral de Bs. 8.488, oo resulta la cantidad de doscientos cincuenta y cuatro mil seiscientos cuarenta bolívares (Bs. 254.640, oo).
c.)LUIS LUGO: 30 días, que multiplicado por el salario integral de Bs. 8.488, oo resulta la cantidad de doscientos cincuenta y cuatro mil seiscientos cuarenta bolívares (Bs. 254.640, oo).
Las partes actoras demandaron el pago de preaviso, a razón de Bs. 254.640, oo, como salario integral, le da derecho a la siguiente indemnización según el literal (e) del articulo 125; siendo este admitido por la demandada en virtud de la admisión de los hechos.
2.) INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO:
a.) JOSE VERENZUELA: 30 días que multiplicado por el salario integral de Bs. 8.488, oo, resulta la cantidad de doscientos cincuenta y cuatro mil seiscientos cuarenta bolívares (Bs. 254.640, oo)
b.) GUILLERMO LUGO: 30 días que multiplicado por el salario integral de Bs. 8.488, oo, resulta la cantidad de doscientos cincuenta y cuatro mil seiscientos cuarenta bolívares (Bs. 254.640, oo)
c.) LUIS LUGO: 30 días que multiplicado por el salario integral de Bs. 8.488, oo, resulta la cantidad de doscientos cincuenta y cuatro mil seiscientos cuarenta bolívares (Bs. 254.640, oo)
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO
Respecto a las vacaciones y el bono vacacional fraccionado, las actoras solicitan el pago de las correspondientes a toda la relación de trabajo, conforme a los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica Del Trabajo con los citados artículos, pasa en consecuencia quien decide, a establecer el numero de días y la suma en bolívares que por cada concepto corresponden a cada uno de los accionantes. Si tomamos en cuenta la fecha de ingreso y de egreso, tenemos que los accionantes laboraron durante un tiempo de 06 meses y 23 días, por lo tanto le corresponde en derecho lo siguiente:
a.) JOSE VERENZUELA: para su calculo se toma en cuenta los quince días de ley, a partir del 28-02-02 fecha de ingreso hasta el 23-09-02 , fecha de egreso; multiplicamos 15 días por seis meses entre 12 meses, le corresponde 7.5 días de vacaciones fraccionadas, y el bono vacacional que multiplicado 7 días por seis meses entre 12 meses le corresponde 3.5 días siendo un total de 11 días, multiplicado por el salario diario de Bs. 8.000,oo resulta la cantidad de 88.000,oo .
b.) GUILLERMO LUGO: para su calculo se toma en cuenta los quince días de ley, a partir del 28-02-02 fecha de ingreso hasta el 23-09-02 , fecha de egreso; multiplicamos 15 días por seis meses entre 12 meses, le corresponde 7.5 días de vacaciones fraccionadas, y el bono vacacional que multiplicado 7 días por seis meses entre 12 meses le corresponde 3.5 días siendo un total de 11 días, multiplicado por el salario diario de Bs. 8.000,oo resulta la cantidad de 88.000,oo.
c.) LUIS LUGO: para su calculo se toma en cuenta los quince días de ley, a partir del 28-02-02 fecha de ingreso hasta el 23-09-02 , fecha de egreso; multiplicamos 15 días por seis meses entre 12 meses, le corresponde 7.5 días de vacaciones fraccionadas, y el bono vacacional que multiplicado 7 días por seis meses entre 12 meses le corresponde 3.5 días siendo un total de 11 días, multiplicado por el salario diario de Bs. 8.000,oo resulta la cantidad de 88.000,oo.
CALCULOS DE UTILIDADES FRACCIONADAS
De conformidad con el articulo 174 de la Ley Orgánica Del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades liquidas de la empresas, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente a cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.
Se observa que los accionantes laboraron durante seis (6) meses y 23 días en el año 2002. En consecuencia, le corresponden por concepto de utilidades, lo siguiente:
a.) JOSE VERENZUELA: para su calculo se toma en cuenta los quince días de ley, a partir del 28-02-02 fecha de ingreso hasta el 23-09-02 , fecha de egreso; multiplicamos 15 días por seis meses entre 12 meses, le corresponde 7.5 días de utilidades fraccionadas, que multiplicado por el salario diario de Bs. 8.000,oo resulta la cantidad de 60.000,oo.
b.) GUILLERMO LUGO: para su calculo se toma en cuenta los quince días de ley, a partir del 28-02-02 fecha de ingreso hasta el 23-09-02 , fecha de egreso; multiplicamos 15 días por seis meses entre 12 meses, le corresponde 7.5 días de utilidades fraccionadas, que multiplicado por el salario diario de Bs. 8.000,oo resulta la cantidad de 60.000,oo.
c.) LUIS LUGO: para su calculo se toma en cuenta los quince días de ley, a partir del 28-02-02 fecha de ingreso hasta el 23-09-02 , fecha de egreso; multiplicamos 15 días por seis meses entre 12 meses, le corresponde 7.5 días de utilidades fraccionadas, que multiplicado por el salario diario de Bs. 8.000,oo resulta la cantidad de 60.000,oo
Finalmente, para obtener el total general que adeuda la parte demandada a los accionantes, se sumaron todos los conceptos discriminados anteriormente y se obtuvo el resultado de quince millones ochocientos setenta y uno novecientos veinte bolívares (Bs. 15.871.920,oo)
Por tal motivo, en la parte dispositiva de la presente decisión, se condenara al pago de DIECISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL QUINCE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (BS. 16.807.015,23), divididos de la siguiente manera:
1) Al ciudadano JOSE VERENZUELA, la cantidad de cinco millones seiscientos dos mil trescientos treinta y ocho bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 5.602.337,41).
2) Al ciudadano GUILLERMO LUGO, la cantidad de cinco millones seiscientos dos mil trescientos treinta y ocho bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 5.602.337,41).
3) Al ciudadano LUIS LUGO, la cantidad de cinco millones seiscientos dos mil trescientos treinta y ocho bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 5.602.337,41). Así se deja establecido.
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ratificando el dispositivo dictado en fecha29 de septiembre de 2004, que ahora fundamenta, declara CON LUGAR la demanda por Salarios Caídos, y Prestaciones Sociales incoado por los ciudadanos: JOSE VERENZUELA CUBILLAN, LUIS LUGO Y GUILLERMO LUGO contra el ciudadano: BRIGIDO ELEAZAR CANINO GONZALEZ, condenándose a pagar a favor de los demandantes, la cantidad de DIECISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL QUINCE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (BS. 16.807.015,23), divididos de la siguiente manera: 1) Al ciudadano JOSE VERENZUELA, la cantidad de cinco millones seiscientos dos mil trescientos treinta y ocho bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 5.602.337,41). 2) Al ciudadano GUILLERMO LUGO, la cantidad de cinco millones seiscientos dos mil trescientos treinta y ocho bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 5.602.337,41). 3) Al ciudadano LUIS LUGO, la cantidad de cinco millones seiscientos dos mil trescientos treinta y ocho bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 5.602.337,41). Así se deja establecido.
Por cuanto la demandada resulto totalmente vencida, se le condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Esta decisión se publica dentro del lapso fijado en acta de fecha 29 de septiembre de 2004, y en consecuencia las partes están a derecho, por lo tanto, no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido que el primer dia de despacho siguiente al de hoy, comenzara a correr el lapso de ley para interponer recurso contra este fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dictada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciaron, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los Teques, a los 5dias del mes de Octubre del 2004.Años 195º de la Independencia y 145º de la Federación
YUDITH GONZALEZ
JUEZ SUPENTE ESPECIAL
JOHANNA MONSALVE
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha de hoy 05-10-04 siendo las 3:00 pm, se publicó y registró esta decisión
EXP. Nº 0175-04 LA SECRETARIA
YG/JM
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