REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES

193º y 144º

EXPEDIENTE Nº 05055

PARTE ACTORA:

CARMEN ESTILITA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.645.770. Domicilio Procesal: Avenida Bolívar, Residencias Caracas, Mezzanina 2, Local 26, Procuraduría de Trabajadores, Los Teques, Estado Miranda.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA

LISNEIDA GOMEZ, JOSE VALVERDE, SUSANA RINCÓN, OSCAR DOMÍNGUEZ, ILEANA GARCÍA, MARÍA ORDOÑEZ, MAGALI DE BORGES, JENNITT MORENO, ERIKA FIGUEROA, ALEXIS SOSA, ESTELA ROMERO, ENRIQUE FERMIN, MARBYS RAMOS y MIGMARY MORA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.076, 74.983, 52.393, 82.018, 56.988, 52.250, 62.714, 45.893, 71.425, 75.323, 76.109, 32.574, 68.435 y 51.500 respectivamente, tal como consta de instrumento poder que cursa inserto al folio 19 del expediente.

PARTE DEMANDADA

FUNDACIÓN UNIVERSITARIA “CECILIO ACOSTA” (FUNDACA), inscrita en el Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 1987, bajo el Nº 39, Tomo 23.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

JOSE RAMON CANADEL, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.910, según consta de documento poder inserto en los folios 22 y 23 del expediente.

SENTENCIA DEFINITIVA:
CONCEPTOS LABORALES RETENIDOS



I

En fecha 02 de mayo de 2002, la apoderada judicial de la ciudadana CARMEN ESTILITA GONZÁLEZ presentó por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, demanda por cobro de conceptos laborales retenidos, contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA “CECILIO ACOSTA”, siendo ingresada en el Libro de Causas bajo el Nº 05055 y admitida por auto de fecha 09 de mayo de 2002, ordenándose el emplazamiento de la demandada, en la persona de su representante legal, y fijándose un acto conciliatorio para el primer (1°) día de despacho siguiente a la contestación al fondo de la demanda.- En fecha 23 de julio de 2002, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de contestación de la demanda.- En la fecha fijada por el Tribunal para que se llevara a cabo el acto conciliatorio, se dejó expresa constancia de que las partes no tenían ánimo de conciliar.
Abierto el juicio a pruebas ope legis, ambas partes hicieron uso de su derecho y promovieron los medios que estimaron pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, los cuales fueron agregados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente y admitidos por auto separados de fecha 02 de agosto de 2002.- En fecha 24 de septiembre de 2002, el tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y se fijo el decimoquinto día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, los cuales fueron presentados solo por la parte demandada.-
Por auto de fecha 21 de octubre de 2004, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada YUDITH DEL CARMEN GONZÁLEZ, quien tomó posesión formal del cargo de Juez Suplente de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, se aplicó analógicamente el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil el cual establece el lapso de tres (03) días para la recusación y se estableció que vencido este lapso, dentro de los tres (03) días siguientes se dictará sentencia definitiva..- Ahora bien, respetando el estricto orden cronológico de las causas cursantes ante este Tribunal, y tomando en cuenta la fecha de notificación de las partes para la reanudación de la causa, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva evitando una paralización inútil de la causa.



II

En el día de hoy, veintiocho (28) de octubre de 2004, en cumplimiento de lo previsto en el numeral 4° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 159 eiusdem, esta Juzgadora pasa a emitir su fallo, lo que hace sobre la base de la siguiente:

M O T I V A C I Ó N

Alegó la apoderada judicial de la parte actora que en fecha 05 de abril de 1999, la Ciudadana CARMEN ESTILITA GONZALEZ comenzó a prestar sus servicios personales para la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA “CECILIO ACOSTA”, realizando labores de asistente dental en el horario comprendido entre la 1:00 p.m. a 7:00 p.m., de lunes a viernes, devengando una remuneración de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.: 144.000,00) mensuales, es decir, CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.: 4.800,00) diarios, hasta el 29 de septiembre de 2000, fecha en la cual fue despedida.-
Aduce que la demandada cumplió con la cancelación de sus prestaciones sociales, no así con la obligación prevista en el programa de alimentación, por lo que demanda le sean cancelados los siguientes conceptos:
Año 1999:
Abril 19 días x 1.850,00 Bs.: 35.150,00.
Mayo 21 días x 2.400,00 Bs.: 50.400,00.
Junio 21 días x 2.400,00 Bs.: 50.400,00.
Julio 22 días x 2.400,00 Bs.: 52.800,00.
Agosto 20 días x 2.400,00 Bs.: 48.000,00.
Septiembre 22 días x 2.400,00 Bs.: 52.800,00.
Octubre 20 días x 2.400,00 Bs.: 48.000,00.
Noviembre 22 días x 2.400,00 Bs.: 52.800,00.
Diciembre 23 días x 2.400,00 Bs.: 55.200,00.
Total: Bs.: 445.550,00.

Año 2000
Enero 21 días x 2.400,00. Bs.: 50.400,00.
Febrero 21 días x 2.400,00. Bs.: 50.400,00.
Marzo 21 días x 2.400,00. Bs.: 50.400,00.
Abril 17 días x 2.400,00. Bs.: 40.800,00.
Mayo 22 días x 2.900,00. Bs.: 63.800,00.
Junio 22 días x 2.900,00 Bs.: 63.800,00.
Julio 19 días x 2.900,00. Bs.: 55.100,00.
Agosto 23 días x 2.900,00. Bs.: 66.700,00.
Septiembre 21 días x 2.900,00. Bs.: 60.900,00.
Total: Bs.: 502.300,00.

Estima la demanda en la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.: 947.850,00), asimismo solicita la indexación.
En el término establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, normativa vigente para el momento en que tuvo lugar la contestación al fondo de la demanda, compareció la demandada consignando en autos, escrito que la contiene y del cual se desprende lo siguiente:

Alega la demandada como defensa perentoria, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, ya que según alega el libelo aparece primero como actora la ciudadana CARMEN ESTILITA GONZALEZ y luego aparece como actora la ciudadana ANGELINA BARRIOS VILLEGAS. Por su parte la demandante alega que estamos en presencia de un error material y deja claro que la demandante es la ciudadana CARMEN ESTILITA GONZALEZ. De la apreciación de ambos alegatos concluye esta Juzgadora que se desecha la presente defensa perentoria, ya que queda establecido el nombre de la accionante. Así se decide.-
Hechos expresamente aceptados:
1) La relación laboral.
2) El cargo de asistente dental.
3) La fecha de ingreso y egreso de la trabajadora.
4) El salario devengado por la misma.
5) Que laboró en el año 1999, el mes de abril 19 días, mayo 21 días, junio 21 días, julio 22 días, agosto 22 días, septiembre 22 días, octubre 22 días y noviembre 22 días.
6) Que el 0,25 de la unidad tributaria estaba en Bs.: 1.850,00 en el mes de abril.
7) Que laboró en el año 2000, en septiembre 21 días.

Niega, rechaza y contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los siguientes hechos:
a) Que la trabajadora haya laborado en el año 1999, 23 días en diciembre.
b) Que el 0,25 de la unidad tributaria estaba en Bs.: 2.400,00 en el mes de mayo.
c) Que desde mayo a diciembre de 1999, el subtotal de días sea de 171.
d) Que tenga que pagar la cantidad de Bs.: 445.500,00.
e) Que la trabajadora haya laborado en el año 2000, 21 días en enero, 21 días en marzo, 17 en abril, 22 en mayo, 22 en junio, 19 días en julio, 23 en agosto.
f) Que la reclamante trabajó 187 días en el año 2000.
g) Que tenga que pagar Bs.: 502.300,00.
h) Que tenga que pagar a la trabajadora la cantidad de Bs.: 947.850,00.

De igual manera, consta del escrito de contestación a la demanda, que la accionada, en cumplimiento de la forma de contestar la demanda laboral establecida en el citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, afirmó como nuevos hechos, los siguientes:
a) Que la actora laboró 3 días en diciembre.
b) Que la fundación estuvo cerrada desde el 09 de diciembre de 1999 hasta el 07 de junio de 2000.
c) Que fue a partir del mes de junio que su valor era de Bs.: 2.400,00.
d) Que el subtotal de días es 169.
e) Que la demandada estuvo cerrada desde el 09/12/99 hasta el 07/06/00.
f) Que laboró 9 días en junio, 17 días en julio, 22 días en agosto.
g) Que la reclamante laboró 69 días en el año 2000.
h) Que la demandada le debe a la actora, la cantidad de Bs.: 381.950,00 correspondiente al año 1999 y la cantidad de Bs.: 200.100,00 correspondiente al año 2000.
Con vista de la contestación a la demanda, la sentenciadora considera prudente señalar la distinción que existe entre defensa (contradicción pura y simple de la pretensión) y excepción (manifestación de determinada razón para contender la pretensión, sin discutirla propiamente) y al respecto, se ha pronunciado el Máximo Tribunal de la República, de sentencia del 15 de febrero de 2000, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso: ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DIAZ, contentiva dicha decisión, de la doctrina formulada por la mencionada Sala, con relación a la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, en interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, criterio que es compartido ampliamente por este Tribunal.-

Al no limitarse la contestación de la demanda a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que la demandada alegó otro hecho para discutirla, asumió para sí la carga de demostrar: Que las actividades de la Fundación demandada fueron suspendidas desde el 09-12-99 al 07-06-00 y que a la trabajadora solamente le corresponde por el Programa de Alimentación para los Trabajadores la cantidad de Bs.: 381.950,00 correspondiente al año 1999 y la cantidad de Bs.: 200.100,00 correspondiente al año 2000, para un total de Bs. 582.050,00, en el entendido que de demostrar la demandada los hechos nuevos por ella alegado, la solicitud que encabeza este expediente será declarada sin lugar en la parte dispositiva del fallo.- En caso contrario, forzosamente se deberá fallar en beneficio de la demandante.- Así se deja establecido.

Pasa de seguidas el Tribunal a examinar los medios probatorios aportados por la demandada, para verificar si logró cumplir la carga probatoria que su conducta en la litis le impuso; y a tal efecto observa, que en el lapso probatorio consignó los siguientes medios:
1) Invoca el Mérito Favorable de los Autos.
En cuanto al “mérito favorable de los autos” promovido, éste, sin ser una mención ilegal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo. En tal sentido se pronunció nuestro máximo Tribunal en fallo de fecha 26 de mayo de 1999.
En el presente caso, respecto del alegado por la demandada “Mérito favorable de los autos” el Tribunal, deja establecido, que de existir el mismo en beneficio de la parte demandada, éste surgirá de la valoración positiva que de las pruebas de dicha parte emerja en el proceso.- En consecuencia, el como tal, al no ser un medio probatorio en sí mismo, no da lugar per sé a análisis probatorio ninguno.- Así se deja establecido.
2) DOCUMENTALES:
a) Cursante al folio 44 del expediente, cuadro de personal de la Fundación demandada. La presente documental no fue desconocida ni impugnada por la parte actora, sin embargo observa este Tribunal que la misma no se encuentra firmada por personal alguna que avale su autenticidad, ni posee membrete o sello húmedo que haga presumir que proviene de la parte demandada, razones por las cuales se desecha. Así se establece.-
b) Cursantes a los folios 45 al 51 del expediente, copia simple de solicitud de trabajadores a la Inspectoría del Trabajo de despido masivo. Por ser este un instrumento que goza de las prerrogativas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue atacado en forma alguna por la parte demandante, se tiene como fidedigno, sin embargo del análisis del mismo se desprende que la actora no aparece como trabajadora reclamante, razón por la cual este Tribunal la desecha. Así se establece.-
c) Copias certificadas cursantes a los folios 110 al 131 del expediente, contentivas de procedimiento efectuado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en la cual aparece entre los accionantes la ciudadana CARMEN GONZALEZ. La presente documental no fue desconocida ni impugnada por la parte actora por lo que se le otorga pleno valor probatorio y del análisis de la misma se desprende que la demandada estuvo cerrada desde el 09 de diciembre de 1999 hasta junio de 2000. Señala esta Juzgadora que el en procedimiento no se evidencia la fecha cierta de reapertura de la fundación, ya que solo existe una inspección efectuada en fecha 16 de junio de 2000, en la cual se deja constancia de su funcionamiento, más no se establece desde cuando se encuentra en ese estado. No obstante, se deja constancia de la asistencia de algunos de los trabajadores, dentro de los cuales no se encuentra la ciudadana Carmen González, y estableciéndose por parte de la representación de la demandada que los trabajadores deberán asistir a partir del 19 de junio de 2000. Así se establece.-
d) Cursante a los folios 74 al 77, Copias simples de certificados médicos. En criterio de quien decide, las presentes documentales gozan de los presupuestos previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por emanar del Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación, por lo que el ataque de las mismas procede por vía de tacha de falsedad, lo que no consta de autos.- En consecuencia, el Tribunal confiere a las mismas, el valor probatorio que de ellas emane y a tal efecto observa, que de las mismas se desprende que la trabajadora faltó en varias oportunidades a su trabajo debido al cuidado de su hijo. Así se establece.-

Analizadas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la demandada; en criterio de quien decide, la demandada logró demostrar el cierre de la Fundación durante el lapso comprendido entre el 09 de diciembre de 1999 hasta junio de 2000 y la inasistencia de la actora algunos días conforme a los reposos consignados. Asimismo la demandada admite que debe cancelar lo correspondiente a la cesta ticket acreditados por cada día laborado por la trabajadora, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la procedencia parcial de la presente acción. Así se deja establecido.-
No obstante la anterior decisión, esta Juzgadora, pasa a examinar las pruebas aportadas por la demandante y a tal efecto observa, que dicha parte, consignó en el lapso probatorio, los siguientes medios:
1) Invoca el mérito favorable de las actas.
Respecto al Mérito Favorable ya el Tribunal se pronunció con anterioridad no considerándolo un medio probatorio en sí mismo, consideración que se da por reproducida. Así se decide.-
DOCUMENTALES: copias certificadas expedidas por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con motivo del procedimiento de despido masivo intentado por varios trabajadores contra la demandada y listados de asistencia de dichos trabajadores. Si bien las presentes documentales fueron cuestionadas por la demandada, también es cierto que por tratarse de documentos que gozan de las prerrogativas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el ataque de las mismas procede por vía de tacha, lo que no consta de autos, por lo que se les tienen como fidedignas y tienen pleno valor probatorio.- Así se decide.-
Del análisis de las pruebas aportadas por la parte actora, se deja constancia de que logró demostrar que acudió a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a los fines de solventar su situación laboral con la demandada y su disponibilidad a prestar el servicio los días 14, 12, 11, 10, 06, 03, de abril de 2000; 31, 30, 29, 28, 27, 23 y 16 de marzo de 2000.-
Ahora bien, observa esta Juzgadora que si bien es cierto que la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores establece el pago del mismo por jornada efectivamente trabajada, también es cierto que en el caso en estudio la causa que dio origen a la intervención de la Fundación demandada no es imputable a los trabajadores y siendo el trabajo un hecho social el cual de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser protegido, y tomando en consideración que la trabajadora estuvo a disposición del patrono durante los días anteriormente señalados, es criterio de este Tribunal que corresponde el pago de los cesta ticket reclamados.- Así se decide.-
No obstante pasa esta Juzgadora a determinar que de las actas procesales se desprende que la demandada en fecha 1° de agosto de 2002 consigna un cheque, por la cantidad de Bs.: 582.050,00, por lo que pasa esta Juzgadora a determinar la diferencia existente a favor de la trabajadora, siendo la misma la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 28.800,00); suma esta que se corresponde con los doce días que la demandante estuvo a disposición del patrono a fin de prestar sus servicios, tal y como se evidencia del listado de asistencia firmado por la trabajadora ante la Inspectoría del Trabajo.
En relación al valor de la unidad tributaria hasta el 03 de julio de 1999, observa esta Juzgadora que lo correspondiente al 0,25 % era Bs.: 1.850,00 y no 2.400,00.
En cuanto al descuento de los días en que duró cerrada la sede de la demandada, considera este Tribunal pertinente establecer que de conformidad con el artículo 3, parágrafo primero, de la Ley Programa de Alimentación, el cesta ticket se cancela por cada jornada de trabajo, por lo tanto se declara improcedente el pago durante el lapso transcurrido entre el 09 de diciembre de 1999 y el 19 de junio de 2000, fecha en la cual quedó determinado que el patrono hizo el llamado a sus trabajadores para que acudieran a sus labores. Así se decide.-



III

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro conceptos laborales retenidos incoada por la ciudadana CARMEN ESTILITA GONZALEZ contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA “CECILIO ACOSTA” ambas partes identificadas en este fallo.
Por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida en este proceso, no hay condenatoria en costas.
En consecuencia se condena a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA “CECILIO ACOSTA” al pago de los conceptos laborales retenidos, es decir, la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 28.000,00).
Por cuanto la presente decisión se dicta y publica dentro del lapso previsto para sentenciar, no se requiere de la notificación de las partes, ya que las mismas se encuentran a derecho, por lo queda entendido que el primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para sentenciar, comenzará a correr el lapso de Ley, para interponer recursos contra este fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes octubre del dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.




YUDITH DEL CARMEN GONZÁLEZ
LA JUEZ SUPLENTE




ISBELMART CEDRE
LA SECRETARIA


NOTA: En la misma fecha de hoy, 28/10/2004, siendo las 3.30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA
EXP. Nº 05055