REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
193º y 144º
EXPEDIENTE Nº 05057
PARTE ACTORA:
ANGELINA BARRIOS VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.160.339. Domicilio Procesal: Avenida Bolívar, Residencias Caracas, Mezzanina 2, Local 26, Procuraduría de Trabajadores, Los Teques, Estado Miranda.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA
LISNEIDA GOMEZ, JOSE VALVERDE, SUSANA RINCÓN, OSCAR DOMÍNGUEZ, ILEANA GARCÍA, MARÍA ORDOÑEZ, MAGALI DE BORGES, JENNITT MORENO, ERIKA FIGUEROA, ALEXIS SOSA, ESTELA ROMERO, ENRIQUE FERMIN, MARBYS RAMOS y MIGMARY MORA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.076, 74.983, 52.393, 82.018, 56.988, 52.250, 62.714, 45.893, 71.425, 75.323, 76.109, 32.574, 68.435 y 51.500 respectivamente, tal como consta de instrumento poder que cursa inserto al folio 92 del expediente.
PARTE DEMANDADA
FUNDACIÓN UNIVERSITARIA “CECILIO ACOSTA” (FUNDACA), inscrita en el Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 1987, bajo el Nº 39, Tomo 23.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
JOSE RAMON CANADEL, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.910, según consta de documento poder inserto en los folios 48 al 51 del expediente.
SENTENCIA DEFINITIVA:
CONCEPTOS LABORALES RETENIDOS
I
En fecha 02 de mayo de 2002, la apoderada judicial de la ciudadana CARMEN ESTILITA GONZÁLEZ presentó por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, demanda por cobro de conceptos laborales retenidos, contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA “CECILIO ACOSTA”, siendo ingresada en el Libro de Causas bajo el N° 05057 y admitida por auto de fecha 09 de mayo de 2002, ordenándose el emplazamiento de la demandada, en la persona de su representante legal, y fijándose un acto conciliatorio para el primer (1°) día de despacho siguiente a la contestación al fondo de la demanda.- En fecha 11 de octubre de de 2002, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de contestación de la demanda.- En la fecha fijada por el Tribunal para que se llevara a cabo el acto conciliatorio, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de las partes.
Abierto el juicio a pruebas ope legis, ambas partes hicieron uso de su derecho y promovieron los medios que estimaron pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, los cuales fueron agregados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente y admitidos por auto separados de fecha 22 de octubre de 2002.- En fecha 03 de diciembre de 2002, el tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 28 de febrero de 2003 se fijo el decimoquinto día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, los cuales no fueron presentados por las partes.-
Por auto de fecha 21 de octubre de 2004, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada YUDITH DEL CARMEN GONZÁLEZ, quien tomó posesión formal del cargo de Juez Suplente de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, se aplicó analógicamente el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil el cual establece el lapso de tres (03) días para la recusación y se estableció que vencido este lapso, dentro de los tres (03) días siguientes se dictará sentencia definitiva..- Ahora bien, respetando el estricto orden cronológico de las causas cursantes ante este Tribunal, y tomando en cuenta la fecha de notificación de las partes para la reanudación de la causa, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva evitando una paralización inútil de la causa.
II
En el día de hoy, veintiocho (28) de octubre de 2004, en cumplimiento de lo previsto en el numeral 4° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 159 eiusdem, esta Juzgadora pasa a emitir su fallo, lo que hace sobre la base de la siguiente:
M O T I V A C I Ó N
Alegó la apoderada judicial de la parte actora que en fecha 14 de julio de 1997, la Ciudadana ANGELINA BARRIOS VILLEGAS comenzó a prestar sus servicios personales para la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA “CECILIO ACOSTA”, realizando labores de obrera en el horario comprendido entre la 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., de lunes a viernes, devengando una remuneración de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.: 144.000,00) mensuales, es decir, CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.: 4.800,00) diarios, hasta el 18 de septiembre de 2000, fecha en la cual fue despedida.-
Aduce que la Fundación cumplió con la cancelación de sus prestaciones sociales, no así con la obligación prevista en el programa de alimentación, por lo que demandada le sean cancelados los siguientes conceptos:
Año 1999:
Julio 12 días x 2.400,00 Bs.: 28.800,00.
Agosto 20 días x 2.400,00 Bs.: 48.000,00.
Septiembre 22 días x 2.400,00 Bs.: 52.800,00.
Octubre 20 días x 2.400,00 Bs.: 48.000,00.
Noviembre 22 días x 2.400,00 Bs.: 52.800,00.
Diciembre 23 días x 2.400,00 Bs.: 55.200,00.
Total: Bs.: 285.600,00.
Año 2000
Enero 21 días x 2.400,00. Bs.: 50.400,00.
Febrero 21 días x 2.400,00. Bs.: 50.400,00.
Marzo 21 días x 2.400,00. Bs.: 50.400,00.
Abril 17 días x 2.400,00. Bs.: 40.800,00.
Mayo 22 días x 2.900,00. Bs.: 63.800,00.
Junio 22 días x 2.900,00 Bs.: 63.800,00.
Julio 19 días x 2.900,00. Bs.: 55.100,00.
Agosto 23 días x 2.900,00. Bs.: 66.700,00.
Septiembre 12 días x 2.900,00. Bs.: 34.800,00.
Total: Bs.: 476.200,00.
Estima la demanda en la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.: 761.800,00), asimismo solicita la indexación.
En el término establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, normativa vigente para el momento en que tuvo lugar la contestación al fondo de la demanda, compareció la demandada consignando en autos, escrito que la contiene y del cual se desprende lo siguiente:
Hechos expresamente aceptados:
1) La relación laboral.
2) El cargo de obrera.
3) La fecha de ingreso y egreso de la trabajadora.
4) El salario devengado por la misma.
5) La jornada laboral.
6) Que laboró en el año 1999, el mes de julio 12 días, agosto 20 días, septiembre 22 días, octubre 20.
Niega, rechaza y contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los siguientes hechos:
a) Que la trabajadora haya laborado en el año 1999, 23 días en diciembre.
b) Que el subtotal de días sea de 80.
c) Que tenga que pagar la cantidad de Bs.: 192.000,00.
d) Que la trabajadora haya laborado en el año 2000, 21 días en enero, 21 días en febrero, 21 días en marzo, 17 en abril, 22 en mayo y 22 en junio.
e) Que la reclamante trabajó 98 días en el año 2000.
f) Que tenga que pagar Bs.: 284.000,00.
g) Que tenga que pagar a la trabajadora la cantidad de Bs.: 761.800,00.
De igual manera, consta del escrito de contestación a la demanda, que la accionada, en cumplimiento de la forma de contestar la demanda laboral establecida en el citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, afirmó como nuevos hechos, los siguientes:
a) Que la actora laboró 6 días en diciembre.
b) Que la fundación estuvo cerrada desde el 09 de diciembre de 1999 hasta el 16 de junio de 2000.
c) Que laboró 11 días en junio, 19 días en julio, 23 días en agosto y 12 días en septiembre.
Con vista de la contestación a la demanda, la sentenciadora considera prudente señalar la distinción que existe entre defensa (contradicción pura y simple de la pretensión) y excepción (manifestación de determinada razón para contender la pretensión, sin discutirla propiamente) y al respecto, se ha pronunciado el Máximo Tribunal de la República, de sentencia del 15 de febrero de 2000, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso: ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DIAZ, contentiva dicha decisión, de la doctrina formulada por la mencionada Sala, con relación a la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, en interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, criterio que es compartido ampliamente por este Tribunal.-
Al no limitarse la contestación de la demanda a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que la demandada alegó otro hecho para discutirla, asumió para sí la carga de demostrar: Que las actividades de la Fundación demandada fueron suspendidas desde el 09-12-99 al 16-06-00 y que a la trabajadora solamente le corresponde por el Programa de Alimentación para los Trabajadores los días laborados que señala correspondiente al año 1999 y al año 2000, en el entendido que de demostrar la demandada los hechos nuevos por ella alegado, la solicitud que encabeza este expediente será declarada sin lugar en la parte dispositiva del fallo.- En caso contrario, forzosamente se deberá fallar en beneficio de la demandante.- Así se deja establecido.
Pasa de seguidas el Tribunal a examinar los medios probatorios aportados por la demandada, para verificar si logró cumplir la carga probatoria que su conducta en la litis le impuso; y a tal efecto observa, que en el lapso probatorio promovió los siguientes medios:
1) Invoca el Mérito Favorable de los Autos.
En cuanto al “mérito favorable de los autos” promovido, éste, sin ser una mención ilegal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo. En tal sentido se pronunció nuestro máximo Tribunal en fallo de fecha 26 de mayo de 1999.
En el presente caso, respecto del alegado por la demandada “Mérito favorable de los autos” el Tribunal, deja establecido, que de existir el mismo en beneficio de la parte demandada, éste surgirá de la valoración positiva que de las pruebas de dicha parte emerja en el proceso.- En consecuencia, el como tal, al no ser un medio probatorio en sí mismo, no da lugar per sé a análisis probatorio ninguno.- Así se deja establecido.
2) DOCUMENTALES:
a) Cursante al folio 58 del expediente, cuadro de personal de la Fundación demandada. La presente documental no fue desconocida ni impugnada por la parte actora, sin embargo observa este Tribunal que la misma no se encuentra firmada por personal alguna que avale su autenticidad, razones por las cuales se desecha. Así se establece.-
b) Cursantes a los folios 59 al 65 del expediente, copia simple de solicitud de trabajadores a la Inspectoría del Trabajo por despido masivo. La presente documental goza de las prerrogativas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual no fue atacada por la parte actora, por lo que se tiene como fidedigna y adquiere pleno valor probatorio, demostrando que la actora intentó un procedimiento por despido masivo contra la demandada. Así se establece.-
c) Copias certificadas cursantes a los folios 66 al 87 del expediente, contentivas de procedimiento efectuado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en la cual aparece entre los accionantes la ciudadana ANGELINA BARRIOS. Las presentes documentales gozan de las prerrogativas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las cuales no fueron atacadas por la parte actora, por lo que se tienen como fidedignas, adquieren valor probatorio y del análisis de la misma se desprende que la demandada estuvo cerrada desde el 09 de diciembre de 1999 hasta junio de 2000.. Así se establece.-
Analizadas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la demandada; en criterio de quien decide, la demandada logró demostrar el cierre de la Fundación durante el lapso comprendido entre el 09 de diciembre de 1999 hasta el 16 de junio de 2000, y como quiera que de conformidad con la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cesta ticket se cancela por cada jornada de trabajo, se declara improcedente el pago de los mismos durante este lapso transcurrido, más sin embargo, la demandada no logró demostrar la cancelación por concepto de cesta ticket del período restante laborado por la accionante, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la procedencia parcial de la presente acción. Así se deja establecido.-
No obstante la anterior decisión, esta Juzgadora, pasa a examinar las pruebas aportadas por la demandante y a tal efecto observa, que dicha parte, consignó junto al libelo de demanda, los siguientes medios:
1) Cursante a los folios 12 al 39, Copias certificadas de procedimiento efectuado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, interpuesto por la actora contra la demandada. Las instrumentales en cuestión, no fueron atacadas en forma alguna por la parte contraria, adquieren valor probatorio y de ellas se desprende que la ciudadana Angelina Barrios reclamó sus cesta ticket a la Fundación Universitaria Cecilio Acosta (FUNDACA), la cual en esa oportunidad alegó la prescripción de la acción, no constando de autos las resultas de dicho procedimiento. Así se establece.-
Igualmente consta que en el lapso probatorio, consignó los siguientes medios probatorios:
1) Invoca el mérito favorable de los autos.
Respecto al Mérito Favorable ya el Tribunal se pronunció con anterioridad no considerándolo un medio probatorio en sí mismo, consideración que se da por reproducida. Así se decide.-
2) Hace valer el expediente de Inspectoría cursante a los folios 12 al 27 del expediente. Al respecto observa este Tribunal que la presente documental ya fue valorada en su oportunidad por lo que no tiene materia alguna que analizar. Así se establece.-
Del análisis de las pruebas aportadas por la demandante, se deja constancia de que no logró demostrar nada que le favoreciera y que desvirtuara las probanzas de la demandada, por lo que ratifica su anterior apreciación en el sentido de declarar la procedencia parcial de la presente acción, todo lo cual se determinará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
De las actas procesales se desprende que la demandada en fecha 08 de noviembre de 2002 consigna un cheque, por la cantidad de Bs.: 457.300,00 a favor de la demandante, por concepto de cesta ticket, por lo que esta Juzgadora pasa a verificar si el monto demandado corresponde en derecho a la actora o si por el contrario, el monto pagado por la demandada es el correspondiente a la trabajadora, para lo cual observa, que el pago efectuado por la demandada a la trabajadora, se ajusta a derecho y es el que le correspondía por el tiempo en que duró la relación de servicios, todo esto de conformidad con las jornadas efectivamente laboradas. Así se deja establecido.-
III
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro conceptos laborales retenidos incoada por la ciudadana ANGELINA BARRIOS VILLEGAS contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA “CECILIO ACOSTA” ambas partes identificadas en este fallo. SEGUNDO: no se condena a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA “CECILIO ACOSTA” al pago de los conceptos laborales retenidos, en virtud que los mismos ya fueron cancelados
Por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida en este proceso, no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se dicta y publica dentro del lapso previsto para sentenciar, de conformidad con lo consagrado en el auto de fecha 21 de octubre de 2004, no se requiere de la notificación de las partes, ya que las mismas se encuentran a derecho, por lo queda entendido que el primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para sentenciar, comenzará a correr el lapso de Ley, para interponer recursos contra este fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
YUDITH DEL CARMEN GONZÁLEZ
LA JUEZ SUPLENTE
ISBELMART CEDRE
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy, 28/10/2004, siendo las 3:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
EXP. Nº 05057
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