REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
Los Teques, 21 de octubre del año 2004.
194º y 145º
Revisada como han sido las Actas Procesales que cursan en el expediente, llama la atención de de esta Juez que por auto de fecha 11 de diciembre del 2003, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede se abstuvo de admitir el libelo de demanda por no reunir satisfactoriamente los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando a la actora completar la narrativa de los hechos contenidos en el texto libelar, específicamente en lo relativo a su condición de Auxiliar de Oficina al servicio del Registro Principal del Estado Miranda; por otra parte según auto de fecha 16 de enero de 2004 el mismo Juzgado señala que el demandante cumplió con la subsanación ordenada en el auto del 11 de diciembre del 2003, por lo que de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo admite cuanto ha lugar en derecho la demanda y su ampliación; así mismo, cursa a los folios del 222 al 234 del expediente escrito de Contestación a la Demanda en la cual como Defensa Preliminar la accionada alega la falta de agotamiento del Procedimiento Administrativo Previo, señalando que toda vez que la acción judicial es interpuesta contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA-REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MIRANDA, el demandante debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que en efecto los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establecen como un privilegio de la República que antes de intentar los particulares una demanda de contenido patrimonial en su contra, deben éstos necesariamente agotar primero el procedimiento administrativo contemplado en dichos articulados, so pena de ser declarada la Acción Inadmisible por el funcionario judicial competente.
Artículo 60: “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intenten contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capitulo”.
Por otra parte el artículo 63 del mismo Decreto con Fuerza de Ley establece:
“Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”
De igual forma la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 12 señala que :
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales, deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”.
Así las cosas, es criterio de esta Juez, si bien el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece como una causal de inadmisibilidad de la demanda el hecho que el demandante no corrija el escrito libelar dentro de los 2 días hábiles siguientes a su notificación, esto es, cuando el libelo no cumpla con algunos de los requisitos exigidos en el artículo 123 ejusdem, no es menos cierto que este no es el único supuesto en el cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, puede declarar la inadmisibilidad de la acción, ya que éste debe además tomar en cuenta por
Aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil relativa a que el Tribunal admitirá la demanda siempre que ésta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En el caso de marras, tenemos que si la accionante antes de instaurar la demanda no cumplió con el procedimiento administrativo contemplado en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo debió declarar la inadmisibilidad de la demanda por disposición expresa de la Ley, valga decir del Decreto con Fuerza de Ley in commento-, constituyendo por lo demás tal procedimiento administrativo uno de los privilegios de la República cuya observancia es de obligatorio cumplimiento por todos los funcionarios judiciales y especialmente por los jueces laborales a tenor de lo establecido en los artículos antes señalados.
Al respecto cabe destacar la Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 04 de mayo del 2004 caso JESUS PEREZ ALVAREZ contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL la cual establece:
“…Vista la decisión de Alzada, esta Sala quiere en esta oportunidad, ratificar su criterio en cuanto al cumplimiento previo de la vía administrativa, en aquellos casos en donde se vea demandada la República, todo ello en cabal cumplimiento y respeto a los privilegios que la recubren, lo cual de omitirse traería como consecuencia la inadmisibilidad de las demandas propuestas.
(…) El antejuicio administrativo, requerido por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, continúa vigente, en tanto que el Procedimiento para la reclamación laboral a los otros entes morales de carácter público diferentes a la República, fue derogado(…)
Ahora bien, la norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso, en contra de la regla legal; pero si el funcionario judicial, por error de cualquier índole, la admite, la representación del ente demandado deberá interponer como defensa de carácter procesal la falta de cumplimiento de la condición de admisión de la demanda. Como dicha defensa implica una alegación de hecho-la falta de cumplimiento del trámite administrativo-la oportunidad para su interposición precluye con la contestación a la demanda…”
Por otra parte, en lo relativo a la procedencia de la Reposición de las Causas, cabe destacar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de septiembre del 2004:
“ (…) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil la reposición de la causa sólo procede a instancia de parte, salvo que esté interesado el orden público, en cuyo caso el juez la ordenará de oficio en cualquier estado y grado del proceso (…) la Sala ha establecido en forma reiterada que “…no es potestativo de los tribunales subvertir las regla generales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…(sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez / Agropecuaria el Venao C.A). De igual forma, ha señalado la Sala que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…(Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c / Banco Nacional de Descuento)…La reposición de la causa siempre debe perseguir la corrección de vicios cometidos en el desarrollo del proceso(…) “.
En el caso bajo análisis, no consta a los autos que la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, hubiese solicitado a la accionante evidencia cierta de que esta agotó el Procedimiento Administrativo previsto en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de poder pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda, por lo que en consecuencia resulta evidente que en el presente juicio existe un vicio de carácter procesal el cual a criterio de esta Juzgadora debe ser corregido por la Juez con facultad expresa para admitir o no la acción propuesta, valga decir la Juez Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo y no esta Juez Segunda de Primera Instancia de Juicio. Así se establece.
En consecuencia, por las razones antes expuestas y en estricto acatamiento a las sentencias ut-supra este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques decreta la reposición de la causa al estado procesal en que el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede practique el Despacho saneador contemplado en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el sentido de que solicite al accionante evidencia cierta de que agotó el Procedimiento Administrativo contemplado en los artículos del 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República con apercibimiento de que su incumplimiento dará origen a la Inadmisibilidad de la demanda a tenor de lo establecido en el artículo 60 ejusdem, y los artículos 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 341 del Código de Procedimiento Civil, igualmente podrá solicitar en este mismo auto de así considerarlo necesario la subsanación de cualquier error que detecte en el escrito libelar a tenor de lo establecido en el mismo artículo 124; queda así mismo decretada la nulidad de todos los actos procesales llevados a cabo a partir del auto de fecha 11 de diciembre del 2003. Así se establece. Remítase el presente expediente. Cúmplase.-
LA JUEZ
MARIA GABRIELA THEIS
LA SECRETARIA
ISBELMART CEDRE TORRES
MGT/ICT/lp
Exp. 0059-03