REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
194º y 145º

EXPEDIENTE N° 0154-04

PARTE ACTORA: YOSELIN MARIELA REVETE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.818.869.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JULIO CÉSAR PÉREZ RIVAS, NESKENS MAITA LA GRAVE y LUIS ALBERTO PÉREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.074, 71.061 y 94.065, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO PROVINCIAL, S.A. Banco Universal, Sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de Septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 3 de Diciembre de 1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A Pro., estatutos sociales inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de Febrero de 2003, bajo el N° 25, Tomo 9-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARYOLGA GIRAN CORTEZ, ANIBAL MEJIA ZAMBRANO, LUIS RAFAEL GARCÍA, SHIRLEY MONTES CARCIENTE, BEATRIZ CHAVERO GRATEROL, FRANCISCO JOSÉ URDANETA LEONARDI y DANIEL ENRIQUE ALICANDU URBINA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.220, 44.072, 65.377, 98.415, 8.120, 105.276 y 97.489; respectivamente, según consta de documentos poder insertos a los folios 98 al 102 y 103 al 106.

I
Se inicia el presente juicio por demanda incoada por la ciudadana YOSELIN MARIELA REVETE MARTINEZ contra BANCO PROVINCIAL, S.A. Banco Universal, por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, siendo recibida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, según auto de fecha 02 de marzo de 2004. En fecha 01 de Abril de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua remite el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta ciudad de los Teques. En fecha 13 de Mayo de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques, admitió la demanda. En fecha 09 de Agosto de 2004, se dio por concluida la Audiencia Preliminar. En fecha 09 de Agosto de 2004, fueron incorporadas al expediente las pruebas presentadas por ambas partes. En fecha 07 de Septiembre de 2004, éste Tribunal dio por recibido el expediente y ordenó su entrada en los libros respectivos. En fecha 13 de Septiembre de 2004, el Juzgado se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas. En fecha 14 de Septiembre de 2004 el Tribunal procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 19 de Octubre de 2004 a las 09:00 a.m., señalando en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, esta Juzgadora pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones.

II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señalan los apoderados judiciales de la ciudadana YOSELIN MARIELA REVETE MARTINEZ, que la misma ingresó a trabajar el 21 de Noviembre de 1.995 hasta el 15 de Abril del año 2.003, fecha en la cual fue despedida; que la trabajadora desempeñó como último cargo el de “CAJERO DE OFICINA”, en la dependencia de la oficina de la Cascada; asimismo señalan los apoderados de la actora que la empresa quedo en darle oportuna respuesta en cuanto a la cancelación de sus Prestaciones Sociales, cuestión esta que no fue cumplida por parte de la demandada, puesto que no le canceló correctamente causándole un daño económico y moral irreparable a ella y a su familia, al quedar desamparada sin sustento económico para poder cubrir sus más mínimas necesidades humanas. Aduce además, que la trabajadora había laborado ininterrumpidamente para la empresa por un período de Siete (07) años, Cuatro (04) meses y Veinticuatro (24) días; señala además, que la trabajadora para el momento del despido devengaba como salario diario la cantidad de VEINTICUATRO MIL TREINTA BOLIVARES CON 10/100 (Bs. 24.030.10), lo que equivale a un salario mensual de SETECIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 720.903,00). Asimismo, en el escrito libelar el apoderado judicial del trabajador discrimina las cantidades que le fueron canceladas por parte del patrono de la siguiente manera:
1. Por Antigüedad en fideicomiso: 5.800.380,93 Bs.
2. Por Intereses de fideicomiso: 3.197.316,13 Bs.
3. Por sueldo 15 días: 225.997,50 Bs.
4. Por Vacaciones fraccionadas (10,99 días del año 2003): 165.731,45 Bs.
5. Por Bono Vacacional fraccionado (16,5 días del año 2003): 248.597,20 Bs.
6. Por Antigüedad (Art. 108 L.O.T.), (25 días): 592.425,00 Bs.
7. Por indemnización Extra: 903.990,00 Bs.
8. Por indemnización Especial: 1.265.586,00 Bs.
9. Por Indemnización complementaria por culminación de la relación laboral: 5.046.313,90 Bs.

Señalan además que la Empresa le hizo al trabajador unas deducciones a libre antojo en base a deudas creadas unilateralmente, que si bien es cierto que existieron entre la empresa y el trabajador, estas fueron canceladas periódicamente y en razón de ello, la demandada creó un recibo por concepto de Cancelación de Préstamo de Fideicomiso de CUATRO MILLONES TREINTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 4.030.000,00), de los cuales ya solo restaba la cantidad de QUINIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 530.000,00), tal y como puede apreciarse en el recibo de Pago de Nómina emitido por la misma empresa, anexado marcado “YR-3”.
Indican los apoderados de la actora que la empresa le adeuda a la trabajadora, por concepto de diferencias por deducciones arbitrarias, la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (3.500.000,00).
En cuanto a la diferencia por conceptos laborales, señalan los apoderados judiciales del actor, las siguientes cantidades:

a) Por Antigüedad del Régimen anterior, de conformidad con el artículo 666, Literal A (60 días x Bs. 6.500,00), la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 390.000,00).
b) Por Bono de Transferencia, de conformidad con el artículo 666, Literal B (60 días x Bs. 6.000,00), la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 360.000,00).
c) Por Intereses de Fideicomiso, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 482.350,00).
d) Por utilidades fraccionadas de acuerdo al ejercicio económico del año 2003 hasta la fecha establecida para la Inamovilidad Laboral Julio del año 2003, en su proporción (70 días calculados por el salario básico Bs. 15.066,50, la cantidad la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.054.655,00).
e) Por concepto de Cesta Ticket Alimentario según Decreto Presidencial, pendiente desde el año 1997 hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, por no haber sido entregados durante éste período, reclamamos su entrega en razón del valor de Tres Mil Setecientos Bolívares por días hábiles trabajados al mes (22 días), la cantidad de:

Año 1997, meses:
Enero hasta diciembre, 22 días x 12 meses = 264 días x 3700,00 = Bs. 976.000,00.
Año 1998, meses:
Enero hasta diciembre, 22 días x 12 meses = 264 días x 3700,00 = Bs. 976.000,00.
Año 1999, meses:
Enero hasta diciembre, 22 días x 12 meses = 264 días x 3700,00 = Bs. 976.000,00.
Año 2000, meses:
Enero hasta diciembre, 22 días x 12 meses = 264 días x 3700,00 = Bs. 976.000,00.
Año 2001, meses:
Enero hasta diciembre, 22 días x 12 meses = 264 días x 4850,00 = Bs. 1.280.400,00.
Año 2002, meses:
Enero hasta Octubre, 22 días x 12 meses = 264 días x 4850,00 = Bs. 1.280.400,00.
Año 2003, meses:
Enero hasta Abril, 22 días x 4 meses = 88 días x 4850,00 = Bs. 426.800,00.
TOTAL: Bs. 6.891.600,00.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte los apoderados judiciales de la demandada Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. Banco Universal, dieron Contestación a la Demanda señalando en el Capítulo Primero, los hechos aceptados y los hechos negados, en la cual establecen que aceptan como cierto que entre la ciudadana YOSELIN REVETE y el BANCO PROVINCIAL existió una relación de trabajo que tuvo como fecha de inicio el día 21 de Noviembre de 1995 hasta el día 15 de Abril de 2003; así mismo, aceptan como cierto que la trabajadora desempeñaba como último cargo el de CAJERO DE OFICINA, en la Agencia La Cascada, en Los Teques. Aceptan como cierto que la demandante devengaba un salario integral diario de Bs. 24.030,10 para el momento de terminación de la relación laboral y que el mismo estaba compuesto por el salario básico, más la alícuota de Utilidades, más la alícuota del Bono Vacacional, más Prima Riesgo Cajero que cancelaba el Banco sus trabajadores. En ese mismo orden, los apoderados judiciales de la empresa demandada niegan y rechazan que la relación laboral haya terminado por despido injustificado. Niegan y rechazan que el banco le adeude a la actora la cantidad de Bs. 3.500.000,00 por concepto de deducciones arbitrarias. Niegan y rechazan que la empresa adeude a la trabajadora la cantidad de Bs. 1.054.655,00 por concepto de Utilidades, ya que el Banco le canceló a la trabajadora tres (03) indemnizaciones adicionales, llamadas INDEMNIZACIÓN ESPECIAL (Bs. 1.265.586,00), INDEMNIZACIÓN EXTRA (Bs. 903.990,00) e INDEMNIZACIÓN COMPLEMENTARIA POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL (Bs. 5.046.317,90), que en total suman la cantidad de Bs. 7.215.893,90, dentro de la cual están incluidas las Utilidades Fraccionadas que reclama la actora. Niegan y rechazan que a la trabajadora demandante no se le hayan cancelado las prestaciones sociales acumuladas al momento de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, el día 08 de Junio del año 1997, y más aún, establecen los apoderados de la demandada que niegan y rechazan que el Banco le adeude la cantidad de Bs. 390.000,00 por concepto de Antigüedad acumulada establecida en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cantidad de Bs. 360.000,00 por concepto de Compensación por Transferencia, establecida en esa misma norma. Igualmente niegan y rechazan que el salario base para el cálculo de estas indemnizaciones sea de Bs. 6.500,00 diarios para el corte de cuenta de Antigüedad y de Bs. 6.000,00 diarios para la Compensación por Transferencia. Niegan y rechazan que el Banco le adeude a la trabajadora demandante pago alguno por concepto de Cesta Ticket y mucho menos que esa cantidad ascienda a la cantidad de Bs. 6.891.600,00. niegan y rechazan que la empresa le adeude a la trabajadora reclamante, la cantidad de Bs. 482.350,00, por concepto de Interés de Fideicomiso, ya que el Banco se los canceló a la trabajadora según consta de Planilla de Liquidación.
En el capitulo II, denominado de la Prescripción de la Acción para reclamar Indemnización de Antigüedad del viejo Régimen Laboral y Bono de Transferencia, aduce el apoderado judicial de la parte demandada que operó la prescripción extintiva para reclamar la liquidación de Antigüedad del trabajador al 31 de Diciembre de 1996, así como el Bono de Transferencia establecido en el artículo 666 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el lapso para reclamar cualquier indemnización expiró indefectiblemente el 19 de Diciembre de 1999, a todo evento, aduce el apoderado de la demandada que hace valer la presunción de pago establecida en el artículo 1.296 del Código Civil.
Como Capítulo III, la parte demandada en su Escrito de Contestación establece la FALTA DE JURISDICCIÓN DEL JUEZ LABORAL PARA CONOCER DEL RECLAMO POR CONCEPTO DE TICKET DE ALIMENTACIÓN en la cual opone como Defensa de Fondo la Falta de Jurisdicción del Juez Laboral para resolver el Punto N° 5 del libelo de demanda, relativo al reclamo del demandante acerca de que la empresa no canceló oportunamente el Cesta Ticket Alimentario, puesto que la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, reservó la resolución de la aplicación de esta ley, al órgano administrativo. En efecto, establece dicha ley en su artículo 8, lo siguiente:

Artículo 8°: Las interpretaciones de las situaciones no contempladas en esta Ley que surjan con motivo de su aplicación, que pudieran presentarse, serán resueltas por el Ministerio del Trabajo.

En consecuencia, la jurisdicción administrativa, por órgano de la Inspectoría del Trabajo, es la competente para conocer de cualquier controversia que se plantee entre trabajadores y patrono con motivo de la aplicación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, por imponerlo así taxativamente, la Ley que consagra dicho beneficio.
Aduce el apoderado de la demandada, que esta Jurisdicción que se reserva la Administración en el artículo 8 de dicha Ley, es precisamente, la potestad del Ministerio del Trabajo de ejecutar por sí mismo, cualquier acto referido a esta Ley, sin recurrir a los Tribunales, a través de los que denomina la doctrina actos cuasi jurisdiccionales, por lo que el procedimiento para dirimir las controversias que se suscite en la presente Ley, es un procedimiento cuasi jurisdiccional, y a decir de la empresa demandada tanto la sanción como la ejecución forzosa deberá ser realizada por el propio órgano administrativo.
En base a ello, la empresa demandada niega y rechaza de manera categórica que ese beneficio social no remunerativo contenido en la Ley Programa de Alimentación de los trabajadores se le adeude a la ciudadana YOSELIN REVETE, ya que a su decir ese beneficio fue cancelado mensualmente en cumplimiento al Decreto del Ejecutivo Nacional que contiene la mencionada Ley.
Señalan los apoderados de la demandada, que resulta absurdo el planteamiento formulado por los apoderados judiciales de la parte actora, ya que la Federación Nacional de Sindicatos del Banco Provincial, Banco Universal y sus Empresas filiares (FENASIN, B.P.) jamás hubiere aceptado incluir en la mencionada Convención Colectiva de Trabajo unas condiciones que supuestamente el Banco ha estado incumpliendo.
Niegan y rechazan el reclamo formulado por la parte actora, por concepto de Cesta Ticket de los años 1997 y 1998, por no tener asidero jurídico, negando en tal sentido la cantidad de Bs. 1.952.000,00 reclamados por esos períodos.
Asimismo, la improcedencia del pago del Cesta Ticket Alimentario, aduciendo que el actor por otra parte, demanda el pago de dicho beneficio del Cesta Ticket, supuestamente dejado de pagar, para que le sea cancelado en dinero efectivo, y a tal efecto, reclama por éste concepto Bs. 6.891.600,00, siendo que la Ley en su artículo 4 prohíbe que este Beneficio sea cancelado en dinero efectivo:

Artículo 4°: El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 20 de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:
(...)

Parágrafo Único: En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero.


Adicionalmente, el beneficio de esta ley debe ser concedido a los trabajadores por "jornada efectivamente trabajada", tal y como se desprende del texto de la misma:

Artículo 5°: El beneficio objeto de esta Ley no será considerado como salario de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.

Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley a través del suministro de cupones o tickets, suministrará un cupón o ticket por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).

Por lo que a su decir no es procedente durante Vacaciones, Reposos y otros permisos, debiendo el trabajador en primer lugar alegar y luego demostrar que laboró efectivamente durante cada uno de los días reclamados, en jornada completa. Señala además que el demandante alega que laboró ininterrumpidamente todos los días laborables de los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, de lo cual podría inferirse que nunca disfrutó Vacaciones, pero siendo que el trabajador no alega en su libelo que no disfrutó de alguna Vacación, debe suponerse que sí lo hizo y por lo tanto, no realizó ninguna labor durante las mismas y por lo tanto, tampoco tiene derecho al beneficio del Cesta Ticket durante esos periodos; por lo que tampoco es procedente el pago de Bs. 6.891.600,00 demandado por Cesta Ticket Alimentario.

Hechos Convenidos por la accionada en su escrito de Contestación a la Demanda:

• La fecha de inicio de la relación laboral el 21 de Noviembre de 1995.
• Fecha de culminación de la relación laboral, el día 15 de Abril de 2003.
• El último cargo desempeñado por la accionante CAJERO DE OFICINA.
• El salario integral diario de Bs. 24.030,10.

Hechos Nuevos alegados por la accionada en su escrito de contestación a la demanda:

• Que la relación laboral culminó por voluntad común de las partes.
• Que los conceptos de Indemnización de Antigüedad y Bono de Transferencia estipulados en el artículo 666 literales a y b de la Ley Orgánica del Trabajo le fueron cancelados al trabajador oportunamente y en los plazos establecidos en la Ley.
• Que la utilidad fraccionada correspondiente al año 2003, le fue cancelada a la trabajadora.

Hechos Controvertidos alegados por la Parte accionada en su escrito de contestación a l demanda:

• Que la relación laboral haya terminado por despido injustificado.
• Que el banco le adeude a la actora la cantidad de Bs. 3.500.000,00 por concepto de deducciones arbitrarias.
• Que la empresa adeude a la trabajadora la cantidad de Bs. 1.054.655,00 por concepto de Utilidades.
• Que a la trabajadora demandante no se le hayan cancelado las prestaciones sociales acumuladas al momento de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, el día 08 de Junio del año 1997.
• Que el Banco le adeude la cantidad de Bs. 390.000,00 por concepto de Antigüedad acumulada establecida en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cantidad de Bs. 360.000,00 por concepto de Compensación por Transferencia, establecida en esa misma norma.
• Que el Banco le adeude a la trabajadora demandante pago alguno por concepto de Cesta Ticket.


III
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

Pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
A tales efectos observa que el demandante produjo en su oportunidad legal los siguientes medios probatorios:
PRUEBAS DOCUMENTALES:

• Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales correspondientes a la trabajadora YOSELIN REVETE, por la cantidad de Bs. 17.446.343,11 y Recibo de fecha 25 de Marzo de 2000, las cuales rielan a los folios 11 y 13 del expediente, marcadas “YR-2” y “YR-3”. La primera documental fue reconocida por la demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio y promovida por la misma como medio probatorio, por lo que su contenido es estimado por esta Juzgadora como un hecho reconocido por ambas partes dentro del proceso. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la Documental marcada YR-3 inserta a los autos a los folios 13 del expediente, si bien la misma no aparece suscrita por la parte contraria, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio el apoderado judicial de la accionada reconoció la existencia de tal documental manifestado que en efecto para la fecha 25/03/2000 el demandante tenía un saldo deudor por concepto de Crédito de Fideicomiso de Bs. 530.000. En consecuencia adminiculándose esta documental con la inserta a los autos al folio 126 relativa a la solicitud de Préstamo con Garantía Fiduciario de fecha 14 de junio de 1999 por Bs. 530.000, resulta claro para quien decide, que el saldo deudor que se establece por el Crédito de Fideicomiso en la documental bajo análisis obedece al Préstamo solicitado por el extrabajador el 14 de junio de 1.999 por la misma cantidad y no como consecuencia de los sucesivos Préstamos cuyo monto total ascendieron a Bs. 4.030.0000, tal y como lo pretendió hacer ver la parte accionante. ASÍ SE STABLECE.
Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Demandada tenemos:

1. PRUEBAS DOCUMENTALES, consistentes en:
a. Acta de fecha 01/04/2003, suscrita por Yoselin Revete y la Empresa, marcada “C”, la cual corre inserta al folio 107 del expediente, mediante el cual ambas partes convienen en dar por terminada la relación de trabajo a partir del 01/04/2003. En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, esta documental fue reconocida por los apoderados judiciales de la parte contraria, si embargo es un hecho reconocido por ambas apartes que la relación laboral no concluyó en fecha 01-04-2003 sino en fecha 15-04-2003 por lo que a juicio de quien decide el instrumento bajo estudio nada aporta en relación con los hechos objetos de controversia en el proceso, razón por la cual se desecha sin atribuirle valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.
b. Original de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, correspondientes a la trabajadora YOSELIN REVETE, por la cantidad de Bs. 17.446.343,11, marcada “D”, la cual corre inserta al folio 108 del expediente. Con respecto a esta documental, la misma fue reconocida por la demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio y promovida igualmente por la misma como medio probatorio, por lo que su contenido es estimado por esta Juzgadora como un hecho reconocido por ambas partes dentro del proceso, el cual tiene pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

c. Original de Recibo emitido por el Banco Provincial, suscrito por la Dra. Yajaira Machado, en su carácter de Jefe de Grupo y la trabajadora, de fecha 15/04/03, a través del cual el Banco recibe de la ciudadana YOSELIN REVETE la cantidad de Bs. 4.039.387,54, por conceptos de Anticipo Fideicomiso, 2 Semanas S,S.O y 2 Semanas Paro Forzoso, marcado “E”, la cual corre inserta al folio 109 del expediente. En la oportunidad de la evacuación de estas documental la misma no fue desconocida por los apoderados judiciales de la actora, razón por la cual esta Juzgadora a tenor de lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo da por reconocido el instrumento y le otorga en consecuencia pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
d. Originales de Planillas de Préstamo con Garantía de Fondo Fiduciario suscritas por la ciudadana YOSELIN REVETE, marcadas con letras de la “F” a la “I”. Estas documentales fueron reconocidas en la oportunidad de la celebración de audiencia de juicio por la parte contraria, en consecuencia esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
e. Documentos de Reporte de Salario Mensual, devengado por la trabajadora YOSELIN REVETE, desde el mes de diciembre de 1995 hasta el mes de octubre del 2002, marcado “J”, cursante a los folios 133 al 137 del expediente; y Documento de certificación de Estado de Cuenta del Fideicomiso, el cual corre inserto a los folios 138 al 145 del expediente. Observa esta Juzgadora, que por hecho notorio judicial, específicamente los expedientes que cursaron por ante este Juzgado signados bajos los Nros. 0013-04 y 0014-04 contra la misma demandada BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL; tales Reportes Mensuales se corresponde en efecto con el registro de información que se encuentra en el sistema interno de la empresa lo cual quedó suficientemente evidenciado en la Inspección Judicial practicada por este Juzgado con ocasión a los juicios identificados con los números de expedientes antes señalados, razón por la cual quien decide le otorga valor de indicio a la información salarial contenida en las documentales cursante a los folios 133 al 137 del expediente ASI SE DECIDE. Por otra parte en cuanto a las Documentales de certificación de Estado de Cuenta de Fideicomiso, las mismas fueron impugnadas en juicio por la contraparte y no existiendo en autos prueba alguna que haga presumir la veracidad de la información allí establecida, es forzoso para quien decide no otorgarles valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.
f. PRUEBA DENOMINADA DE LA CONFESIÓN, la parte demandada invoca el mérito favorable de los autos, en cuanto a que el trabajador manifiesta en su escrito libelar que devengaba un salario diario de Bs. 24.030,10 lo que equivale a Bs. 720.903,00 mensuales, indicando que la misma manifestación constituye una Confesión Judicial, dentro de los términos previstos en el artículo 1.401 del Código Civil. En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio el apoderado judicial de la parte actora indicó que en efecto ese fue el salario integral devengado por el trabajador para el año 2003, siendo el salario normal de Bs. 451.995,00 mensual, todo lo cual aparece reflejado en la Planilla de Liquidación inserta a los autos al folio 11. Ahora bien, toda vez que el salario normal no llegó a superar los tres (03) salarios mínimos establecidos en la Ley Programa Alimentación, es evidente que el accionante era beneficiario de los llamados Cupones o Tickets de Alimentación. En tal sentido, con respecto a esta Prueba de Confesión, la misma es definida por autores como Couture de la siguiente forma “es el acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio, un hecho cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración”. En consecuencia, toda vez que el reconocimiento efectuado por la parte actora en relación a su salario integral devengado durante el año 2003 en nada pudiera perjudicarle entorno a la resulta de la presente controversia, es evidente que al no llegar a configurarse uno de los elementos de la Confesión señalados por Couture en su definición, no puede quien decide estimar tal reconocimiento con carácter de Confesión. ASÍ SE ESTABLECE.

IV
DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL

Tal y como lo señala Fernando Parra Aranguren en su obra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Volumen I, la mayoría de la doctrina cuando se refiere a la competencia establece que ella es la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez; mientras que la jurisdicción parte de la idea de que el estado es quien administra justicia. Para J. Montero Aroca en su trabajo Introducción al Proceso Laboral, la competencia es el ámbito sobre el que un órgano ejerce su potestad jurisdiccional.
Ahora bien, en el caso especifico de la competencia territorial, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que las demandas o solicitudes se propondrán ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo competente por el territorio que corresponda, siendo competentes en materia Laboral para conocer en primera instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 29 ejusdem los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio, donde se puso fin a la relación de trabajo, donde se celebró el contrato de trabajo y donde se encuentra el domicilio del demandado. Está fijación expresa de la competencia aumentó las reglas del proceso común y limitó el principio de la autonomía de voluntad para escoger domicilios especiales excluyentes ya que se prohíbe a las partes que establezcan o convengan un domicilio que excluya a los señalados anteriormente, aunque se le otorga al demandante la posibilidad de que escoja a su libre elección en cual de dichos domicilios puede proponer su demanda laboral.
En el caso de marras, se evidencia que la demanda fue presentada ante los Juzgados Laborales del Circuito Judicial del Estado Aragua, siendo éste el domicilio del demandante, domicilio que a tenor de lo establecido en el artículo 29 ejusdem, no aparece contemplado dentro de aquellos en los cuales puede ser interpuesta la Demanda, por lo que es evidente que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, si bien tenía competencia por la materia para conocer de la causa no así tenía competencia para su conocimiento atendiendo a la competencia por el Territorio. Estas Incompetencias por la materia y por el territorio pueden declararse de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso y sólo puede oponerse en la audiencia preliminar para que sea objeto de subsanación por parte del Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, como se prescribe en el artículo 134 ejusdem. Es de señalar además el carácter que de orden público procesal tiene la Competencia, pudiendo las partes denunciar la incompetencia del Juez en todo estado y grado del proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Es importante tomar en cuenta además lo relativo al Principio de Protección Procesal Laboral, mediante el cual se debe reafirmar la validez del proceso cumplido hasta el momento en que se pide la declinatoria de competencia; tal Principio es contemplado además en el artículo 214 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que la parte que hubiese dado causa a la nulidad o que expresa o tácitamente la hubiese consentido no podrá después impugnar la validez del procedimiento. Ahora bien, en el caso bajo estudio, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, una vez recibido el expediente procedió a su análisis, a los fines de determinar su competencia para conocer de la causa, considerando tener en efecto tanto competencia por la materia como por el territorio, tomando en cuenta en relación a la segunda, que el lugar donde el accionado prestó sus servicios, donde se puso fin a la relación laboral y se celebró el contrato de trabajo fue en la ciudad de los Teques, Estado Miranda, resultando en este sentido evidente la configuración de los supuestos contemplados en el artículo 30 ejusdem. En consecuencia tomando en cuenta esta Jugadora su competencia para conocer de la presente causa y que las actuaciones efectuadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no quedaron contempladas dentro de las situaciones de nulidad previstas en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a la continuación del proceso en los términos contemplados al efecto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.


V
DEFENSAS DE FONDO ALEGADAS POR LA ACCIONADA

Es menester entrar a determinar la procedencia o no de las defensas alegadas por la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda ya que de prosperar las mismas en derecho resultaría evidentemente inoficioso entrar al fondo del asunto objeto de la controversia. ASI SE ESTABLECE.
Alega además la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PARA RECLAMAR INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD DEL VIEJO REGIMEN LABORAL Y BONO DE TRANSFERENCIA , señala en este sentido que operó la prescripción extintiva de la acción para reclamar la liquidación de la Antigüedad del trabajador al 31 de Diciembre de 1996, así como el Bono de Transferencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual entró en vigencia el 19 de Junio de 1997, por lo que el lapso para reclamar al patrono cualquier indemnización derivada de esta Ley, expiró indefectiblemente el 19 de Diciembre de 1.999, en caso de que el trabajador no hubiere terminado su relación laboral antes de esa fecha.
Al respecto, debe señalarse que el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el patrono deberá pagar lo adeudado en virtud de lo contemplado en el artículo 666 de la ley en un plazo no mayor de cinco años contados a partir de su entrada en vigencia en las siguientes condiciones literal a) En el Sector Privado deberá cancelar el 25% por lo menos en un plazo no mayor de 180 días, debiendo pagarse la mitad de ese monto dentro de los primeros 90 días. Por otra parte el Parágrafo Primero del mismo artículo establece que vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales de país. Además el Parágrafo Segundo del mismo artículo señala que la suma adeudada en los literales a y b del artículo 666 devengará interese a una tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis principales Bancos comerciales y universales del país. De los Parágrafos en comento se desprende que queda abierta la posibilidad de que el patrono no cancele a los trabajadores los conceptos establecidos en el artículo 666 ejusdem dentro del plazo contemplado en el artículo 668 debiendo en todo caso el patrono cumplir no sólo posteriormente con tal obligación sino además con la cancelación de los intereses en la forma consagrada en las disposiciones en comento. Por otra parte, no se evidencia la existencia de articulado alguno que establezca algún lapso de Prescripción para el ejercicio de la reclamación por vía jurisdiccional del incumplimiento patronal a las obligaciones contempladas en el artículo 666 literales a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en consecuencia es forzoso para esta Juzgadora considerar que el lapso de Prescripción para el ejercicio de las acciones legales relativas a la reclamación de tales conceptos es el contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece que. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. Predominando por lo demás la Ley Especial sobre la materia en este caso Ley Orgánica del Trabajo sobre la norma contemplada en el artículo 1.982 del Código Civil de Venezuela, la cual es señalada por el accionado en su escrito de Contestación a la Demanda. En consecuencia toda vez que la relación laboral entre el accionante y la parte demandada concluyó en fecha 15 de Abril del 2003 y siendo que la demanda fue admitida en fecha 13 de Mayo del 2004 y la notificación del demandado se produjo en fecha 25 de Mayo del 2004, es evidente que no llegó a producirse en modo alguno la Prescripción de la Acción, siendo por el contrario interrumpida en los términos establecidos en el artículo 64 literal a de la Ley Orgánica del Trabajo, relativa a que la Prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes (…). ASI SE ESTABLECE.
Finalmente como Defensa de Fondo la parte accionada señala en el Escrito de Contestación a la Demanda la FALTA DE JURISDICCIÓN DEL JUEZ PARA CONOCER DEL RECLAMO POR CONCEPTO DE TICKETS DE ALIMENTACIÓN argumentando que la Ley Programa de Alimentación para Los Trabajadores reservó la solución de la aplicación de la Ley al órgano administrativo al establecer dicha Ley: “Artículo 8: Las interpretaciones de las situaciones no contempladas en esta Ley que surjan con motivo de su aplicación, que pudieran presentarse, serán resueltas por el Ministerio del Trabajo” ; por lo que en consecuencia a su decir la jurisdicción administrativa, por órgano de la Inspectoría del Trabajo es la competente para conocer de cualquier controversia que se plantee entre trabajadores y patronos con motivo de la aplicación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores por imponerlo así taxativamente la Ley que consagra dicho beneficio.
Con respecto a esta Defensa de Fondo, quien decide considera menester entrar a efectuar ciertas consideraciones en torno a la definición de jurisdicción, así tenemos que para Eduardo Couture es: “la función pública realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la Ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones de autoridad de cosa juzgada, eventualmente factible de ejecución”. Por su parte para el Dr. José González Escorche en su obra la Reclamación Judicial de los Trabajadores, la función jurisdiccional consiste en que los derechos de los particulares se hagan efectivos y que se resuelvan los conflictos de intereses con el resultado final del proceso materializado en la sentencia de carácter obligatorio para las partes involucradas, cuya finalidad esencial es mantener la paz social y una convivencia pacífica en la comunidad. La jurisdicción laboral para Escorche es aquella que tiene como finalidad juzgar y resolver las controversias laborales, siendo especial porque sólo atiende asuntos de esa materia y el conocimiento de las pretensiones de los trabajadores, quienes exigen para la solución de sus conflictos individuales o colectivos la intervención pública del Estado.
Dicho lo anterior, es evidente que en el caso de marras no estamos en presencia de un Recurso de Interpretación a los fines de determinarse como lo establece la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores en su artículo 8 interpretaciones en el caso de situaciones no contempladas por ella lo cual sí correspondería al Ministerio del Trabajo y siendo pues, que estamos en presencia de una reclamación por presunto incumplimiento patronal del beneficio alimentario contemplado en la Ley ut-supra no cabe duda alguna que estamos en presencia de una Acción de naturaleza laboral, siendo los Jueces laborales los llamados a resolver las controversias que pueda presentarse en las relaciones laborales existentes entre los trabajadores y los empleadores, razón por la cual y tomando en cuenta además que se trata de un trabajador el cual está amparado por las disposiciones contempladas en la Ley Orgánica de Trabajo no cabe duda alguna de que en el caso bajo análisis este Juzgado a tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene competencia por la materia para conocer de la presente causa, competencia por el territorio por las razones antes señaladas y finalmente plena jurisdicción. ASI SE DECIDE.


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Del estudio de las actas procésales que conforman el expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, ésta Juzgadora considera menester señalar el criterio de la Sala de Casación Social, establecido en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, caso Ennio José Zapata contra Banco de Venezuela:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.


Esta jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Social en materia de carga probatoria laboral tiene su fuente legal en el artículo 68 de la anterior Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; lo cual, se recoge con pequeñas variaciones en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia a criterio de quien decide debe seguirse tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales establecidos ut-supra sin dejar de considerar la norma contemplada en el artículo en comento así como la establecida en el artículo72 ejusdem, que a la letra establecen:
“…Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la respectiva determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral”.

Señala además la Sala de Casación Social en Sentencia reciente del 11 de mayo de 2004, caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C. Ha, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral señaló además lo siguiente:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
“(…) la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

En estricto acatamiento a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda al haber la demandada admitido la existencia de la relación laboral, asumió ésta en principio la carga de probar la improcedencia de los conceptos objetos de reclamación por parte de las accionante; así como, de los hechos nuevos alegados en su escrito de contestación.
Así las cosas, tenemos que en cuanto a la reclamación por concepto de PRESTAMOS DE FIDEICOMISO monto total de Bs. 4.030.000,00 señala la parte accionante en su escrito libelar que sólo restaba por este concepto la cantidad de Bs. 530.000,00, tal y como a su decir se aprecia en el recibo de Pago de Nómina cursante en autos al folio 13 del expediente, identificada con la letra “YR-3”. Ahora bien, con respecto a esta documental tal y como quedó anteriormente establecido se desprende que para la fecha 25/03/2000 el demandante tenía un saldo deudor por concepto de Crédito de Fideicomiso de Bs. 530.000 con ocasión al Préstamo que por esta misma cantidad la accionada le otorgase a la trabajadora en fecha 14 de junio de 1999, lo cual quedó evidenciado en la documental inserta al folio 126 del expediente, no correspondiendo en consecuencia, este saldo deudor a la cantidad de Bs. 4.030.0000 monto total de los Prestamos otorgados por la demandada a la actora, como así lo pretendió hacer ver la accionante. Así mismo de la documental inserta al folio 126 del expediente e identificada con la letra “I” se desprende que el Préstamo con Garantía de Fondo Fiduciario de Bs. 530.0000 seria cancelado por la trabajadora en cuotas mensuales de Bs. 2.500,00, siendo evidente según la documental consignada por la propia actora marcada YR-3 que para el 25 de marzo del 2000 esta no había cancelado monto alguno a la demandada por tal concepto. Por otra parte de las documentales marcadas con letras “F”, “G”, “H” e “I” insertas a los folios 110al 112, 115al 117, 120 al 122 y 126 al 128 del expediente, se desprende que la empresa demandada en efecto otorgó otros Préstamos a la accionante, haciendo todos un monto total de Bs. 4.030.000,00. En tal sentido, si bien es cierto que los contratos de Préstamos señalan en algunos casos que los mismos le serían deducidos al trabajador en cuotas quincenales de Bs. 2.500 y Bs. 10.000 mensuales, no existen en autos constancia alguna de tal deducción ni tampoco evidencia cierta de que el trabajador hubiese en forma voluntaria cancelado la deuda contraída. En consecuencia resulta evidente que la actora por su parte no logró demostrar su alegato esgrimido en el escrito libelar en el sentido que de los Bs. 4.030.000,00 sólo adeudaba a la demandada la cantidad de Bs. 530.000. Por otra parte la demandada en su escrito de Contestación negó haber deducido indebidamente tal cantidad ya que a su decir el descuento que realizó al trabajador demandante por la cantidad de Bs. 4.030.000,00 obedeció a los préstamos por él solicitados desde el año 1999 al año 2002, marcados de la letra “F” a la “I” los cuales no le fueron cancelados. En tal sentido, resulta por lo demás evidente que la defensa de la demandada en este sentido, constituye lo que la doctrina ha denominado un hecho negativo absoluto, el cual tal y como lo establece la jurisprudencia -in commento- es de difícil comprobación por quien los niega, por lo que en este caso la carga probatoria debió haber recaído en el trabajador a fin de demostrar su alegato relativo a su cancelación por este concepto de Bs. 3.500.000. En consecuencia, no habiendo el actor aportado nada en su favor, es forzoso para quien decide declarar procedente el descuento efectuado por la demandada al trabajador demandante por la cantidad antes señalada por concepto de Préstamo con Garantía Fiduciaria. ASI SE ESTABLECE.

ANTIGÜEDAD Y COMPENSACION POR TRANSFERENCIA:

La parte accionante alega en su escrito libelar que la demandada no le canceló en su oportunidad legal tales conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 666, por su parte la accionada en su escrito de Contestación a la demanda alega que no le adeuda a la misma nada por tal concepto toda vez que los mismos le fueron cancelados oportunamente en los plazos establecidos en la Ley. Así las cosas, es evidente que la demandada incorpora un hecho nuevo como lo es la cancelación de tales conceptos sin traer a los autos ningún medio probatorio que demuestre su alegato, por lo que en consecuencia resulta evidente que esta parte no logró cumplir con la carga probatoria que le impuso la litis entendiendo esta Juzgadora como no cumplida por parte de la Entidad Bancaria tal obligación. ASI SE ESTABLECE.
Quedando en consecuencia por determinar el monto correspondiente al actor por tales conceptos objeto de reclamación.
Ahora bien, toda vez que la accionante nada demostró en lo relativo al salario por ella alegado en su escrito libelar de Bs. 6000 y Bs. 6500 correspondiente al 31 de diciembre de 1996 y al 19 de mayo de 1997 y habiendo esta Juzgadora por las razones antes expuestas atribuido valor de indicio a la información salarial contenida en las documentales insertas a los folio 134 al folio 137del expediente, debe en consecuencia tomarse por cierto que el salario del accionante tanto para el 31 de diciembre de 1996 como para el 19 de mayo de 1997 fue de Bs. 31.122,00, esto a los fines del cálculo de las Indemnizaciones contempladas en el artículo 666 literales a y b de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
En tal sentido, toda vez que desde la fecha de ingreso del trabajador 21/11/1995 y hasta el 19/06/97, fecha de entrada de vigencia de la Ley, transcurrió un lapso de tiempo de 1 año, 6 meses y 28 días, debe entenderse a los fines del cálculo de la indemnización de antigüedad que la fracción de año mayor de seis (6)meses es computable como un año tal y como quedaba contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, por lo que en el caso de marras, tenemos que el cálculo de tal indemnización procede de la multiplicación de 2 años por 30 días lo que hace un total de 60 días los cuales multiplicados por 1.037,40 bolívares diarios (Bs.31.122,00 mensuales) nos arroja un total de Bs. 62.244 por concepto de INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD establecida en el Artículo 666 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, cantidad esta que la demandada adeuda a la demandante y la cual se le condena a cancelar tal y como al efecto será así establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.
Con respecto a la Compensación por Transferencia tenemos que para el 31 de diciembre de 1996 el trabajador devengaba la misma cantidad de Bs. 31.122,00 mensuales lo que es igual a 1.037,40 diarios, cantidad esta última que multiplicada por 30 nos arroja un monto total de Bs. 31.122,00, por concepto de COMPENSACIÓN DE TRANSFERENCIA establecida en el Artículo 666 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo cantidad esta que la demandada adeuda a la demandante y la cual se le condena a cancelar tal y como al efecto será así establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 668 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, esta suma adeudada devengó ciertos intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el BCV tomando como referencia los 6 principales Bancos del País durante el tiempo en el cual el patrono debió cumplir con su obligación siendo este tiempo de 5 años contados a partir de la vigencia de la Ley a tenor de lo dispuesto en el Artículo 668 ejusdem; es decir, desde el 19 de junio de 1997 hasta el 19de junio del 2002; además vencido este plazo es decir a partir del 19 de junio del 2002 y hasta el cumplimiento de tal obligación por la parte empleadora entiéndase en el presente caso hasta la publicación del presente fallo tal cantidad ha devengado intereses a la tasa activa a tenor de lo dispuesto por su parte en el Parágrafo Primero del mismo artículo 668 ejusdem. En consecuencia por este concepto queda la demandada obligada a cancelar a la demandante las siguientes cantidades:
Días a Cancelar al 19/05/97 60,00 30,00 Días a Cancelar al 31/12/96
Sueldo al 19/05/97 Bs. 31.122,00 Bs. 31.122,00 Sueldo al 31/12/96
Sueldo Diario al 19/05/97 Bs. 1.037,40 Bs. 1.037,40 Sueldo Diario al 31/12/96
Salario diario por 30 días Bs. 62.244,00 Bs. 31.122,00 Salario diario por 30 días

Bs. 93.366,00 Total de Indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencia
Bs. 23.341,50 25%
19/12/97
Bs. 70.024,50 75%
Bs. 14.004,90 Cuotas


fechas Tasa Promedio Abonos e intereses Saldo
Abono 25% el 19/12/1997 Bs. 23.341,50 Bs. 23.341,50
diciembre 21,14% Bs. 411,20 Bs. 23.752,70
AÑO 1998
enero 21,51% Bs. 425,77 Bs. 24.178,47
febrero 29,46% Bs. 593,58 Bs. 24.772,05
marzo 30,84% Bs. 636,64 Bs. 25.408,69
abril 32,27% Bs. 683,28 Bs. 26.091,97
mayo 38,18% Bs. 830,16 Bs. 26.922,13
junio 38,79% Bs. 870,26 Bs. 27.792,39
Bs. 4.450,89
Abono 19-06-1998 Bs. 14.004,90 Bs. 41.797,29
julio 53,25% Bs. 1.854,75 Bs. 43.652,04
agosto 51,28% Bs. 1.865,40 Bs. 45.517,44
Septiembre 63,84% Bs. 2.421,53 Bs. 47.938,97
Octubre 47,07% Bs. 1.880,41 Bs. 49.819,37
Noviembre 42,71% Bs. 1.773,15 Bs. 51.592,53
Diciembre 39,72% Bs. 1.707,71 Bs. 53.300,24
AÑO 1999
enero 36,73% Bs. 1.631,43 Bs. 54.931,67
febrero 35,07% Bs. 1.605,38 Bs. 56.537,05
marzo 30,55% Bs. 1.439,34 Bs. 57.976,39
abril 27,26% Bs. 1.317,03 Bs. 59.293,42
mayo 24,80% Bs. 1.225,40 Bs. 60.518,82
junio 24,84% Bs. 1.252,74 Bs. 61.771,56
Bs. 19.974,27
Abono 19-06-1999 Bs. 14.004,90 Bs. 75.776,46
julio 23,00% Bs. 1.452,38 Bs. 77.228,84
agosto 21,03% Bs. 1.353,44 Bs. 78.582,28
Septiembre 21,12% Bs. 1.383,05 Bs. 79.965,32
Octubre 21,74% Bs. 1.448,71 Bs. 81.414,03
Noviembre 22,95% Bs. 1.557,04 Bs. 82.971,07
Diciembre 22,69% Bs. 1.568,84 Bs. 84.539,92
AÑO 2000
enero 23,76% Bs. 1.673,89 Bs. 86.213,81
febrero 22,10% Bs. 1.587,77 Bs. 87.801,58
marzo 19,78% Bs. 1.447,26 Bs. 89.248,84
abril 20,49% Bs. 1.523,92 Bs. 90.772,77
mayo 19,04% Bs. 1.440,26 Bs. 92.213,03
junio 21,31% Bs. 1.637,55 Bs. 93.850,58
Bs. 18.074,12
Abono 19-06-2000 Bs. 14.004,90 Bs. 107.855,48
julio 18,81% Bs. 1.690,63 Bs. 109.546,11
agosto 19,28% Bs. 1.760,04 Bs. 111.306,15
Septiembre 18,84% Bs. 1.747,51 Bs. 113.053,66
Octubre 17,43% Bs. 1.642,10 Bs. 114.695,76
Noviembre 17,70% Bs. 1.691,76 Bs. 116.387,52
Diciembre 17,76% Bs. 1.722,54 Bs. 118.110,06
AÑO 2001
enero 17,34% Bs. 1.706,69 Bs. 119.816,75
febrero 16,17% Bs. 1.614,53 Bs. 121.431,28
marzo 16,17% Bs. 1.636,29 Bs. 123.067,57
abril 16,05% Bs. 1.646,03 Bs. 124.713,60
mayo 16,56% Bs. 1.721,05 Bs. 126.434,64
junio 18,50% Bs. 1.949,20 Bs. 128.383,84
Bs. 20.528,37
Abono 19-06-2001 Bs. 14.004,90 Bs. 142.388,74
julio 18,54% Bs. 2.199,91 Bs. 144.588,65
agosto 19,69% Bs. 2.372,46 Bs. 146.961,11
Septiembre 27,62% Bs. 3.382,55 Bs. 150.343,66
Octubre 25,59% Bs. 3.206,08 Bs. 153.549,74
Noviembre 21,51% Bs. 2.752,38 Bs. 156.302,12
Diciembre 23,57% Bs. 3.070,03 Bs. 159.372,16
AÑO 2002
enero 28,91% Bs. 3.839,54 Bs. 163.211,70
febrero 39,10% Bs. 5.317,98 Bs. 168.529,68
marzo 50,10% Bs. 7.036,11 Bs. 175.565,79
abril 43,59% Bs. 6.377,43 Bs. 181.943,22
mayo 36,20% Bs. 5.488,62 Bs. 187.431,84
junio 31,64% Bs. 4.941,95 Bs. 192.373,79
Bs. 49.985,05
Total de Interés tomando en cuenta la Tasa Promedio,
de conformidad con el artículo 668, Parágrafo 2° L.O.T. Bs. 113.012,69
abono 19-06-2002 Tasa Activa Bs. 14.004,90 Bs. 206.378,69
julio 29,90% Bs. 4.793,31 Bs. 197.167,11
agosto 26,62% Bs. 4.373,82 Bs. 201.540,93
Septiembre 26,92% Bs. 4.521,23 Bs. 206.062,17
Octubre 29,44% Bs. 5.055,39 Bs. 211.117,56
Noviembre 30,47% Bs. 5.360,63 Bs. 216.478,18
Diciembre 29,99% Bs. 5.410,15 Bs. 221.888,33
AÑO 2003 Bs. - Bs. 221.888,33
enero 31,63% Bs. 5.848,61 Bs. 227.736,94
febrero 29,12% Bs. 5.526,42 Bs. 233.263,36
marzo 25,05% Bs. 4.869,37 Bs. 238.132,73
abril 24,52% Bs. 4.865,85 Bs. 242.998,58
mayo 25,50% Bs. 5.163,72 Bs. 248.162,30
junio 23,17% Bs. 4.791,60 Bs. 252.953,90
julio 22,09% Bs. 4.656,46 Bs. 257.610,36
agosto 23,29% Bs. 4.999,79 Bs. 262.610,14
septiembre 22,37% Bs. 4.895,49 Bs. 267.505,63
Octubre 21,13% Bs. 4.710,33 Bs. 272.215,96
Noviembre 19,82% Bs. 4.496,10 Bs. 276.712,06
diciembre 19,48% Bs. 4.491,96 Bs. 281.204,02
AÑO 2004 Bs. - Bs. 281.204,02
enero 18,38% Bs. 4.307,11 Bs. 285.511,13
febrero 18,08% Bs. 4.301,70 Bs. 289.812,83
marzo 17,56% Bs. 4.240,93 Bs. 294.053,76
abril 17,97% Bs. 4.403,46 Bs. 298.457,21
mayo 17,68% Bs. 4.397,27 Bs. 302.854,48
junio 17,08% Bs. 4.310,63 Bs. 307.165,11
julio 17,22% Bs. 4.407,82 Bs. 311.572,93
agosto 15,01% Bs. 3.897,26 Bs. 315.470,19
Septiembre Bs. 123.096,40
Total de Interés tomando en cuenta la Tasa Activa
de conformidad con el artículo 668, Parágrafo 1° L.O.T. Bs. 123.096,40

Total Intereses de conformidad con el artículo 668,
Parágrafos 1° y 2° L.O.T. Bs. 236.109,09

La cantidad correspondiente a la Indemnización por Antigüedad y Compensación por Transferencia es objeto de CORRECCION MONETARIA calculada desde la admisión de la demanda y hasta la fecha de la Publicación del presente fallo en los siguientes términos:

Tomando como base el año 1.997 (=100), y tomando en cuenta la variación del índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, actualización del monto por tasa de inflación, para la fecha de la Admisión de la Demanda (13/05/2004), hasta el momento en el que se condena a la cancelación total de los conceptos correspondientes al trabajador (19/10/2004), refleja una inflación acumulada durante ese período equivalente a un 5,18%, y en aplicación del método de cálculo implementado por el Banco Central de Venezuela, tenemos:
(Base: 1997 = 100)
PERÍODO IPC-AMC INFLACIÓN %
IPC al 19/10/04 442,25696
(13/05/04) al (19/10/04) R= = = 1,05185 1,05185 x100-100= 5,18 %
IPC al 13/05/04 420,45489


Actualización de Monto Mc x R Mc= 93.366,00 x 1,05185 = 98.207,02 Bs.


Mi= Monto de inicio de período = 93.366,00 Bs.
Mc= Monto al final del período = 98.207,02 Bs.
Variación del monto según el índice inflacionario: 4.841,02 Bs.

Fuente: B.C.V. – D.E.P.

En consecuencia, el índice inflacionario correspondiente, equivale a la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVAR CON 02/100 (Bs. 4.841,02).

Nota: El IPC utilizado para calcular la corrección monetaria del mes de octubre de 2004 es el del mes de septiembre, ello en virtud de que el Banco Central de Venezuela hace tales publicaciones a finales de cada mes.
En lo relativo a la cancelación de Bs. 482.350,00 por concepto de INTERESES SOBRE FIDEICOMISO la demandada en el escrito de promoción de pruebas alegó no deber nada por este concepto invocando al efecto en su escrito de Promoción de Pruebas el mérito favorable de la documental inserta a los autos al folio 11, marcada YR-2, la cual fuere aportada por la demandante y de donde se desprende que la empresa canceló la cantidad de Bs. 3.197.316,13 por concepto de INTERESES FIDEICOMISO. En consecuencia, esta Sentenciadora observa que la accionada cumplió en este sentido con la carga probatoria que le impuso la litis, mientras que por su parte la actora no realizó por lo demás en su escrito libelar mayores especificaciones en cuanto a la cantidad que por tal concepto reclama, tales como lo referente a la base de cálculo, ni a la base de intereses a tales fines empleadas, todo lo cual aunado al hecho de que tampoco consignó medio probatorio alguno que demostrare la veracidad de su alegato, constituyen a juicio de esta sentenciadora razones suficientes para declarar la improcedencia de esta reclamación. ASI SE DECIDE.
Con respecto a la reclamación por UTILIDADES FRACCIONADAS correspondientes al ejercicio económico 2003 y hasta la fecha establecida por inamovilidad laboral julio 2003, en proporción a 70 días calculados sobre el salario básico de Bs. 15.066,50 la cantidad de Bs. 1.054.655,00, esta Juzgadora a tenor de lo establecido en el artículo 146 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los beneficios líquidos o utilidades a que se contrae el artículo 174 de esa Ley se han de distribuir entre los meses completos de servicio durante el ejercicio respectivo, en consecuencia resulta improcedente tal reclamación durante el período comprendido desde abril hasta el mes de julio del 2003, debiendo en todo caso la misma calcularse hasta el mes de marzo del 2003 último mes completo de servicio efectivo prestado por el trabajador. En este sentido a los fines de determinar la procedencia o no de tal reclamación se observa que si bien la demandada en su escrito de Contestación a la Demanda negó deber nada por tal concepto, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio el apoderado judicial de la parte accionada señaló que tal cantidad quedaba comprendida dentro de los conceptos reflejados en la Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales denominados INDEMNIZACION ESPECIAL, INDEMNIZACION EXTRA e INDEMNIZACION COMPLEM POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO, al respecto esta Juzgadora evidencia que las cantidades canceladas por tales conceptos no se corresponden con el monto que por concepto de utilidades Fraccionadas ejercicio económico 2003 le correspondiere al trabajador, por otra parte en la documental relativa a la cancelación de las Prestaciones Sociales promovidas y reconocidas por ambas partes en juicio se desprende al final de la misma una nota en la cual BBVA BANCO PROVINCIAL reconoce que en tal liquidación no quedó comprendido dicho concepto, al establecerse en forma expresa, que la liquidación de Utilidades por la parte correspondiente a los meses transcurridos se hará al vencimiento del respectivo ejercicio económico (31/12), según lo establecido en el artículo 174 de la vigente Ley del Trabajo en concordancia con los artículos del Reglamento. En consecuencia no logrando la demandada demostrar la cancelación a la actora de Utilidades fraccionadas ejercicio económico 2003 es forzoso para quien decide declarar la procedencia de esta reclamación. ASI SE DECIDE.
En tal sentido quedando la demandada obligada a su cancelación en los términos consagrados en la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO CELEBRADA ENNTRE EL BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL Y LA FEDERACION NACIONAL DE SINDICATOS DEL BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL Y SUS EMPRESAS FILIALES (FENASIN, B.P.) cláusula 58, la cual establece que el Banco cancela a sus trabajadores por este concepto cuatro (4) meses de salario básico en proporción al tiempo efectivo de trabajo realizado por el trabajador y siendo que en el caso de marras el trabajador durante el ejercicio económico 2003 tuvo 3 meses completos de servicio le correspondía entonces 30 días por concepto de utilidades fraccionadas a razón del último salario básico devengado por el trabajador de Bs. 15.066, 50 diario lo cual da un total de Bs. 451.995,00, cantidad esta que se condena a la accionada a cancelarle al actor, lo cual será así establecido en la parte dispositiva del fallo. ASI SE DECIDE.
Esta cantidad es objeto de corrección monetaria, calculada en los siguientes términos:
Tomando como base el año 1.997 (=100), y tomando en cuenta la variación del índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, actualización del monto por tasa de inflación, para la fecha de la Admisión de la Demanda (13/05/2004), hasta el momento en el que se condena a la cancelación total de los conceptos correspondientes al trabajador (19/10/2004), refleja una inflación acumulada durante ese período equivalente a un 5,18%, y en aplicación del método de cálculo implementado por el Banco Central de Venezuela, tenemos:
(Base: 1997 = 100)
PERÍODO IPC-AMC INFLACIÓN %
IPC al 19/10/04 442,25696
(13/05/04) al (19/10/04) R= = = 1,05185 1,05185 x100-100= 5,18 %
IPC al 13/05/04 420,45489


Actualización de Monto Mc x R Mc= 451.995,00 x 1,05185 = 475.430,95 Bs.


Mi= Monto de inicio de período = 451.995,00 Bs.
Mc= Monto al final del período = 475.430,95 Bs.
Variación del monto según el índice inflacionario: 23.435,95 Bs.

Fuente: B.C.V. – D.E.P.

En consecuencia el índice inflacionario correspondiente, equivale a la cantidad de VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 95/100 (Bs. 23.435,95).

Nota: El IPC utilizado para calcular la corrección monetaria del mes de octubre de 2004 es el del mes de septiembre, ello en virtud de que el Banco Central de Venezuela hace tales publicaciones a finales de cada mes.

CESTA TICKETS: Alega la parte accionada en su escrito libelar que la demandada le debe tal concepto desde el año 1997 hasta la fecha de terminación de la relación laboral. Ahora bien, esta Juzgadora por hecho notorio judicial, caso RUBÉN DARIO GARCÍA D´AQUINO, contra Banco Provincial, S.A., Banco Universal, tiene conocimiento de las Convenciones Colectivas vigentes durante los años 1996 al 1999 y 1999 al 2002 correspondientes a esa entidad bancaria, encontrando que en la mismas no aparecía contemplado tal Beneficio Alimentario sino una Cláusula denominada PAGO DE COMIDA Y TRANSPORTE. En la Convención Colectiva de 1996 al 1999 cláusula 39 la Empresa se obligaba a cancelar a los trabajadores excluidos por sus funciones de laborar en horario corrido, la cantidad de Bs. 850,00 por almuerzo y en el caso de que estos se excedieran de laborar después de las 8:00 p.m. la cantidad de Bs. 850,00 por cena y 400 Bs. por Transporte, mientras que en la Convención Colectiva 1999 al 2002 en la misma Cláusula 39 la Empresa quedaba obligada a cancelarle a estos trabajadores siempre que se quedaren en horas posteriores a la 6:30 p.m. Bs. 1.800 por concepto de cena y Bs. 700 por concepto de gastos de transporte (durante la vigencia del 1er año de la Convención) y Bs. 2.400 por cena y Bs. 1000 por gastos de transporte (durante la vigencia del 1er año de la Convención) y Bs. 2.800 por concepto de cena y Bs. 1.200 por concepto de gasto de transporte (durante la vigencia el 3er año de la Convención). Ahora bien, observa esta Juzgadora que la actora en su escrito libelar reclama CESTA TICKETS ALIMENTARIO SEGÚN DECRETO PRESIDENCIAL PENDIENTE DESDE EL AÑO 1997 HASTA LA FECHA DE TERMINACION DE LA RELACION LABORAL. Es evidente que la reclamación en comento no se corresponde con el beneficio contractual previsto en la Cláusula 39 de las Convenciones Colectivas antes referidas.
Por otra parte, es oportuno destacar que si bien en los Decretos Nros. 617, 1.240 y 1.824 de fechas 11 de abril de 1995, 06 de marzo de 1996 y 30 de abril de 1997, consagran subsidios a la alimentación y al transporte para los trabajadores del sector privado, los mismos consistían en cantidades de dinero que debían ser canceladas por jornada de trabajo laborada y no mediante el beneficio de cesta ticket alimentario, el cual es recogido en la Ley Programa Alimentación para los trabajadores de fecha 14 de Septiembre de 1998, la cual entró en vigencia tal y como lo señala la misma ley en su artículo 10 en fecha 1° de enero de 1999, por lo que en consecuencia no teniendo basamento de índole legal o contractual la reclamación de tal beneficio durante los años 1997 y 1998 debe considerarse la misma como improcedente, quedando esta Juzgadora por determinar si el trabajador se encontraba dentro de los supuestos contemplados en la Ley en comento para ser beneficiario de Cesta Tickets a partir de la entrada en vigencia de la ley es decir 1° de enero de 1999, entonces habría que estudiar el ámbito de aplicación de la LEY PROGRAMA ALIMENTACION PARA LOS TRABAJADORES en los siguientes términos:

Artículo 2°. A los efectos del cumplimiento del Programa Alimentación del Trabajador los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio provisional total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.
(…) Parágrafo Segundo: Los Trabajadores que sean beneficiario del programa serán excluidos del mismo cuando lleguen a devengar tres (3) salarios mínimos
Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido voluntariamente por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado. (…)


De los artículos antes transcritos se desprende, que el beneficio en comento corresponde en principio a los trabajadores que ganen menos de dos salarios mínimos y siempre que el empleador tenga más de 50 trabajadores, siendo la excepción de la regla su extensión a quienes devenguen más de dos salarios mínimos y aquellos trabajadores que presten sus servicios para los empleadores que tengan menos de 50 trabajadores, siendo ello facultativo del empleador efectuar o no tal extensión. Por su parte, la exclusión establecida en el Parágrafo Segundo está referida a todos aquellos trabajadores que al momento de la aplicación de la Ley se encontraren ganando menos de dos salarios mínimos, es decir quienes fuesen beneficiarios del programa alimenticio y recibiesen posteriormente incrementos salariales que alcanzaren los tres (3) salarios mínimos.
En el caso de marras, se desprende de las documentales insertas a los folios del 132 al 145 del expediente, que la actora para el 01 de enero de 1999, fecha de entrada en vigencia de la Ley en comento devengaba la cantidad de Bs. 194.930 siendo el salario mínimo para la fecha de Bs. 100.000, es decir que el trabajador se encontraba dentro de los dos salarios mínimos a los cuales hace alusión el artículo primero de la Ley en comento, por lo que en consecuencia debe entenderse que el mismo era en efecto acreedor de tal beneficio de carácter socio económico. Por otra parte, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 2° Parágrafo Segundo de la misma Ley relativo a que los beneficiarios del Programa Alimentación serían excluidos del mismo al llegar a devengar tres (3) salarios mínimos, tenemos que en el presente caso, el actor luego del 1 de enero de 1999 y hasta abril de 1999 tuvo los siguientes incrementos salariales los cuales nunca llegaron a superar los tres salarios mínimos, tales como Bs. 220.582 al 31-01-99, Bs. 248.248 al 01-04-1999; por otra parte en fecha 01-05-1999 el salario mínimo fue incrementado a Bs. 120.000, no llegando el trabajador tampoco a superar los tres salarios mínimos toda vez que para esta fecha devengaba la cantidad de Bs. 248.248, y posteriormente Bs. 263.962 hasta el mes de marzo de año 2000. Para el mes de Mayo del año 2000, el salario mínimo fue incrementado a Bs. 144.000,00 habiendo devengado el actor para esta fecha y hasta el mes de Julio del mismo año la cantidad de Bs. 283.579, siendo posteriormente en el mes de Agosto del mismo año y hasta marzo del 2001 aumentado su salario en Bs. 303.556; es decir, resulta evidente que durante este tiempo el trabajador tampoco llegó a exceder los tres (3) salarios mínimos que establece la Ley para el caso de los trabajadores excluidos del Programa. En el año 2001, el salario mínimo fue aumentado a partir del mes de Mayo en Bs. 158.000,00, habiendo devengado el actor para esta fecha la suma de Bs. 319.925 y posteriormente Bs. 337.252; es decir, que al igual que en el caso anterior no llegó a superar los tres (03) salarios mínimos. En el año 2002, el salario fue incrementado en el mes de Mayo a Bs. 190.080,00, habiendo devengado el actor la cantidad de Bs. 337.252 siendo aumentada posteriormente a Bs. 379.102 y 451.995, no llegando tampoco a superar los tres (03) salarios mínimos. Finalmente para el mes de Abril del año 2003, fecha de la terminación de la relación laboral, el salario mínimo continuaba en Bs. 190.080, habiendo devengado el actor durante este año, la suma de Bs. 451.995,00, no llegado al igual que en los casos anteriores a superar los tres (03) salarios mínimos.
Así las cosas, resulta evidente para esta Juez, que el Demandante tenía derecho a disfrutar del beneficio alimentario previsto en la Ley Programa de Alimentación; por su parte la demandada en su escrito de Contestación a la Demanda, negó y rechazó que el Banco le adeudare a la demandante tal beneficio social no remunerativo contenido en la ley Programa Alimentación de los Trabajadores ya que a su decir ese beneficio le fue cancelado mensualmente en cumplimiento al Decreto del Ejecutivo Nacional que contienen la mencionada Ley. Al respecto observa quien decide que la accionada no logró cumplir con la carga probatoria que le impuso la litis; es decir, demostrar el hecho nuevo alegado, la cancelación de tal concepto. En consecuencia, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar la procedencia de tal reclamación, debiendo en consecuencia entrar a determinar la cantidad correspondiente por Tickets Alimentario, para lo cual observa que el artículo 5 Parágrafo Primero de la Ley en comento, establece que el cupón o ticket debe ser otorgado por jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias ( 0,50 U.T), en tal sentido quien decide tomando en cuenta por una parte la solvencia económica de la empresa demandada y por otra parte en el entendido que el establecimiento del monto mínimo o el máximo establecido por la Ley a los fines del cálculo de lo que le corresponda al demandante por concepto de tickets alimentario indefectiblemente iría en beneficio de una de las partes y en perjuicio de la otra y en aplicación a los Principios consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo a la obligación de Estado de garantizar una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa; establece como base de calculo, el valor de 0,38 unidades tributarias, lo cual representa la media existente entre el 0,25 y el 0,50 establecido por la Ley a los fines de determinar la cantidad que por este concepto le corresponde a la parte actora en el presente juicio ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte para el cálculo de las jornadas laboradas, deberá además, tomarse en cuenta los días bancarios cuyo conocimiento tiene este Juzgado por hecho notorio judicial expediente N° 0013-04 caso RUBEN DARIO GARCIA D´AQUINO contra Banco Provincial S.A. BANCO UNIVERSAL, así como los 22 días de vacaciones disfrutadas en el periodo correspondiente de conformidad con lo establecido en la Cláusula 50 de la Convención Colectiva antes señalada, en el entendido que este Beneficio Socio Económico debe ser entregado y determinado en función de las jornadas efectivamente laboradas, por lo que no habiendo la actora en su escrito libelar reclamado lo correspondiente a Vacaciones, entiende esta Juzgadora que las mismas fueron disfrutadas y canceladas en su oportunidad legal; correspondiéndole en consecuencia por concepto de cesta tickets lo siguiente:
Año Meses Días
Hábiles Laborados Días a
Descontar Salario
Mínimo Salario Básico
del Trabajador Valor de la
Unidad Tributaria Unidad
Tributaria (0,38) Total a
Cancelar
1999 Ene. 19 Un (01) día correspondiente al
1° de Enero y Un (01) día Bancario 100.000 194.930 7.400 2.812 53.428
1999 Feb. 18 Dos (02) días correspondientes a lunes y martes de carnaval 100.000 220.582 7.400 2.812 50.616
1999 Mar. 22 Un (01) día Bancario 100.000 220.582 7.400 2.812 61.864
1999 Abr. 19 Un (01) día Bancario y Dos (02) días correspondientes a Jueves y Viernes Santo 100.000 248.248 9.600 3.648 69.312
1999 May. 20 Un (01) día Bancario 120.000 248.248 9.600 3.648 72.960
1999 Jun. 18 Dos (02) días Bancarios y un día correspondiente al 24 de Junio 120.000 248.248 9.600 3.648 65.664
1999 Jul. 21 Un (01) día Bancario 120.000 248.248 9.600 3.648 76.608
1999 Ago. 22 120.000 248.248 9.600 3.648 80.256
1999 Sep. 22 120.000 248.248 9.600 3.648 80.256
1999 Oct. 20 Un (01) día correspondiente al 12 de octubre 120.000 263.962 9.600 3.648 72.960
1999 Nov. 0 Un (01) día
Bancario y veintidós (22) días de vacaciones anuales 120.000 263.962 9.600 3.648
1999 Dic. 22 Un (01) día Bancario y Un (01) día correspondiente al 25 de diciembre 120.000 263.962 9.600 3.648 80.256
2000 Ene. 21 Un (01) día Bancario 120.000 263.962 9.600 3.648 76.608
2000 Feb. 21 120.000 263.962 9.600 3.648 76.608
2000 Mar. 21 Dos (02) días correspondientes a lunes y martes de carnaval 120.000 263.962 9.600 3.648 76.608
2000 Abr. 17 Un (01) día Bancarios y Dos (02) días correspondientes a jueves y viernes santo 120.000 283.579 9.600 3.648 62.016
2000 May. 22 Un (01) día correspondiente al 1° de Mayo 144.000 283.579 11.600 4.408 96.976
2000 Jun. 20 Dos (02) días Bancarios 144.000 283.579 11.600 4.408 88.160
2000 Jul. 18 Dos (02) días Bancarios y un día correspondiente al 5 de Julio 144.000 283.579 11.600 4.408 79.344
2000 Ago. 22 Un (01) día Bancario 144.000 303.556 11.600 4.408 96.976
2000 Sep. 21 144.000 303.556 11.600 4.408 92.568
2000 Oct. 20 Un (01) día correspondiente al 12 de octubre 144.000 303.556 11.600 4.408 88.160
2000 Nov. 0 Un (01) día
Bancario y veintidós (22) días de vacaciones anuales 144.000 303.556 11.600 4.408
2000 Dic. 19 Un (01) día Bancario y un día correspondiente al 25 de diciembre 144.000 303.556 11.600 4.408 83.752
2001 Ene. 22 Un (01) día correspondiente al 1° de Enero 144.000 303.556 11.600 4.408 96.976
2001 Feb. 18 Dos (02) días correspondientes a lunes y martes de carnaval 144.000 303.556 11.600 4.408 79.344
2001 Mar. 21 Un (01) día Bancario 144.000 303.556 11.600 4.408 92.568
2001 Abr. 18 Dos (02) días correspondientes a jueves y viernes santo y un (01) día correspondiente al 19 de Abril 144.000 319.925 11.600 4.408 79.344
2001 May. 21 Un (01) día correspondiente al 1° de Mayo y Un (01) día Bancario 158.400 319.925 13.200 5.016 105.336
2001 Jun. 20 Un (01) día Bancario 158.400 319.925 13.200 5.016 100.320
2001 Jul. 18 Un (01) día Bancario y Dos (02) días correspondientes al 5 y al 24 de Julio 158.400 319.925 13.200 5.016 90.288
2001 Ago. 22 Un (01) día Bancario 158.400 319.925 13.200 5.016 110.352
2001 Sep. 20 158.400 319.925 13.200 5.016 100.320
2001 Oct. 22 Un (01) día correspondiente al 12 de octubre 158.400 337.252 13.200 5.016 110.352
2001 Nov. 0 Un (01) día
Bancario y veintidós (22) días de vacaciones anuales 158.400 337.252 13.200 5.016
2001 Dic. 20 Un (01) día correspondiente al 25 de Diciembre 158.400 337.252 13.200 5.016 100.320
2002 Ene. 22 Un (01) día correspondiente al
1° de Enero 158.400 337.252 13.200 5.016 110.352
2002 Feb. 18 Dos (02) días correspondientes a Lunes y Martes de Carnaval 158.400 337.252 13.200 5.016 90.288
2002 Mar. 18 Un (01) día Bancario y Dos (02) días correspondientes a Jueves y Viernes Santo 158.400 337.252 14.800 5.624 101.232
2002 Abr. 18 Dos (02) correspondientes al
Jueves y
Viernes Santo; así como Un (01) día de Fiesta Nacional 158.400 379.102 14.800 5.624 101.232
2002 May. 20 Un (01) día
correspondiente al 1° de Mayo y un (01) día Bancario 190.080 379.102 14.800 5.624 112.480
2002 Jun. 18 Un (01) día
Bancario y Un (01) día de Fiesta Nacional 190.080 379.102 14.800 5.624 101.232
2002 Jul. 22 Un (01) día de
Fiesta Nacional 190.080 379.102 14.800 5.624 123.728
2002 Ago. 21 Un (01) día
Bancario 190.080 379.102 14.800 5.624 118.104
2002 Sep. 21 190.080 379.102 14.800 5.624 118.104
2002 Oct. 23 190.080 451.995 14.800 5.624 129.352
2002 Nov. 0 Un (01) día
Bancario y veintidós (22) días de vacaciones anuales 190.080 451.995 14.800 5.624
2002 Dic. 21 Un (01) día
correspondiente al 25 de Diciembre 190.080 451.995 14.800 5.624 118.104
2003 Ene. 21 Un (01) día
Bancario y Un (01) día correspondiente al 1° de Enero 190.080 451.995 14.800 5.624 118.104
2003 Feb. 20 190.080 451.995 19.400 7.372 147.440
2003 Mar. 18 Dos (02) días correspondientes a Lunes y Martes de Carnaval y Un (01) día
Bancario 190.080 451.995 19.400 7.372 132.696
2003 Abr. 11 190.080 451.995 19.400 7.372 81.092
Días a
Cancelar 959 4.451.016

Quedando entendido que el monto total de lo que corresponda por este concepto al trabajador en ningún caso será cancelado por la demandada a la accionante en dinero efectivo sino en Tickets Alimentario a tenor de lo establecido en el artículo 4 Parágrafo Único de la Ley Programa Alimentación. ASI SE ESTABLECE.

VII
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana YOSELIN MARIELA REVETE MARTINEZ contra BANCO PROVINCIAL, S.A. Banco Universal ambas partes identificadas en éste fallo. En consecuencia, se condena a la empresa BANCO PROVINCIAL, S.A. Banco Universal a hacerle entrega al trabajador de Tickets Alimentarios por un monto total de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DIECISÉIS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 4.451.016,00), correspondientes a 959 días por jornada laborada; asimismo, se condena a cancelar la cantidad de OCHOCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 06/100 (Bs. 809.747,06), discriminado de la siguiente manera:

A. La cantidad de SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 62.244,00), por concepto de indemnización de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 666, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.
B. La cantidad de TREINTA Y UN MIL CIENTO VEINTIDÓS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 31.122,00), por concepto de Compensación por Transferencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 666, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo.
C. La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO NUEVE BOLÍVARES CON 09/100 (Bs. 236.109,09), por conceptos de intereses devengados por los conceptos anteriores, establecidos en el artículo 666, literales a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor de los dispuesto en el artículo 668, Parágrafo Primero y Segundo ejusdem.
D. La cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVAR CON 02/100 (Bs. 4.841,02), por concepto de corrección monetaria de la cantidad de Bs. 93.366,00, condenada a pagar por concepto de Indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencia calculada desde la admisión de la demanda hasta la fecha de la publicación del presente fallo.
E. La cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 451.995,00), por concepto de Utilidades Fraccionadas correspondientes al año 2003.
F. La cantidad de VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON 95/100 (Bs. 23.435,95), por concepto de Corrección Monetaria de la cantidad adeudada por Utilidades Fraccionadas, año 2003.


SEGUNDO: SIN LUGAR las defensas de fondo opuestas por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, relativa a la prescripción de la acción y falta de jurisdicción de la juez para conocer del reclamo por concepto de Tickets Alimentación.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la Ciudad de Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ

MARIA GABRIELA THEIS

LA SECRETARIA

ISBELMART MIRYANA CEDRE TORRES

En la misma fecha, se publicó y registró el presente fallo, siendo las 10:30 de la Mañana.

LA SECRETARIA

ISBELMART MIRYANA CEDRE TORRES

EXP: 0154-04
MGT/JMM/lp