REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
Los Teques, 08 de Octubre de 2004.
Años 193° y 144°
Por recibida como ha sido la acción de Amparo Constitucional ejercida por la ciudadana XIOMARA ALEJANDRINA NOGUERA DE FERNÁNDEZ, quien es Venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-3.806.207, contra la UNIDAD EDUCATIVA “ESTADO ARAGUA”, localizada en el Cují, Sector La Mariposa, Jurisdicción del Municipio Autónomo Los Salías, éste Juzgado al hacer un análisis y estudio detenido de las actas que conforman el presente expediente, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
Señala la actora que posee la titularidad de Subdirectora de la Unidad Educativa “Estado Aragua”, desde el mes de Junio del año 1991.
Indica que en fecha 27 de mayo de 2002, fue designada como Directora encargada de la Unidad Educativa por la Licenciada Glenda Árvelaez, quien es la Directora General de Educación del Estado Miranda.
Que en fecha 19 de junio de 2002, la Directora titular de la Unidad Educativa, la recomendó por ante la Directora Sub-Región Educativa Alto Mirandinos, para que ejerciera la Dirección de dicha Escuela.
Que en fecha 03 de abril del año 2003, fue designada como Directora encargada de la Unidad Educativa para ejercer el año escolar 06-09-2002 al 31-07-2003.
Que en fecha 15 de marzo de 2004, vuelve a ser designada por tres (03) años consecutivos, para ser Directora encargada de la Unidad Educativa Estado Aragua, funciones estas que venía ejerciendo desde 16/09/2003 hasta 31/07/2004, cumpliendo la misma a su decir con todas las labores administrativas de Gerencia y de Administración Escolar a cabalidad.
Que en fecha 27 de septiembre de año 2004, las autoridades licenciadas Glenda Árvelaez Árvelaez y la Licenciada Libertad Scott deciden violentar su derecho constitucional de estabilidad en el ejercicio del cargo y del disfrute a un salario justo que recibe por el desempeño de sus funciones como Directora de la Unidad Educativa Estado Aragua,que esa violación ocurre cuando deciden enviar al Profesor Leonardo García como Director de esa misma Unidad Educativa, en la cual ha ejercido como Directora durante tres (03) años.
Aduce la formalizante en su escrito de amparo, que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela remite a la Ley del Estatuto de la Función Pública todo lo relativo a la observancia por parte de la Administración Pública Nacional y descentralizada de las normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública; asimismo, señala que dicha Ley consagra en su artículo 40 lo siguiente: “El proceso de selección de personal tendrá como objeto garantizar el ingreso de los aspirantes a sus cargos de carrera en la Administración Pública, con base en las aptitudes, actitudes y competencias, mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación en igualdad de condiciones de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminación de ningún índole. Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios y funcionarias públicos de Carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, conforme con esta Ley”.
Aduce además la accionante, que las credenciales elaboradas por la Dirección General de Educación para el ejercicio de sus funciones como Directora, poseen una cláusula que dice textualmente: “El presente credencial es de carácter provisional, hasta tanto este cargo se someta a concurso” y que en la actualidad no se han realizado los concursos públicos a los que aluden tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En razón a ello, es por lo que la accionante manifiesta que se le ha violentado un Derecho Constitucional fundamental como lo es la estabilidad en el ejercicio de un cargo con funciones públicas y la no realización del Concurso Público y que es por ello que solicita, que sea restituida en sus funciones como Director de la Unidad Educativa Estado Aragua, hasta tanto se aperturen los concursos para ingreso y ascenso a la carrera pública.
Ahora bien, en relación a todos los planteamientos esgrimidos por la accionante, esta Juzgadora observa que tal y como la ha señalado la Sala Político Administrativa en innumerables fallos así como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todo los actos emanados de la Administración Pública, sea esta Nacional, Estadal o Municipal están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia contencioso-administrativa, de conformidad con lo establecido al efecto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que “La jurisdicción contenciosa-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…”.
En este mismo orden de ideas, es importante destacar la sentencia N° 651/2003 del 4 de abril, caso Dilma Mogollón, de la Sala Constitucional la cual apuntó que: “(…) la Ley del Estatuto de la Función Pública vigente desde el 11 de julio de 2002, unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas nacional, estadales y municipales ( artículo 1 de la Ley) y restringió sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación (artículo 2 eiusdem), exclusión que no abarcó al personal docente de modo que ellos se encuentran sometidos a dicha normativa legal, inclusive en lo que respecta al Contencioso Administrativo Funcionarial (…)”.
Así mismo, en sentencia de fecha 12 de Febrero del año 2004 la Sala Constitucional señaló:
“(…) Por lo tanto, el conocimiento de los litigios que versen sobre tal relación de empleo público entre los docentes y la Administración Pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativa funcionarial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en este sentido, cabe destacar lo dispuesto por la disposición transitoria primera, según la cual “mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso-administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”. (Subrayado del Tribunal)
Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Mayo de 2004, caso M.M. Guevara contra Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, estableció:
“...Así, esta Sala debe precisar, tal y como ha sido señalado en reiteradas decisiones, que si bien es cierto, la Ley Orgánica de Educación señala que los docentes se regirán por dicha ley, y la Ley Orgánica del Trabajo, al igual que el régimen de prestaciones sociales, no es menos cierto que tales indicaciones van referidas a la aplicación de la disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo en todo cuanto beneficie al docente como trabajador, es decir, que el juez debe remitirse a la Ley Laboral en cuanto a los privilegios consagrados a favor de los trabajadores, más sin embargo, ello no implica que los Tribunales Laborales deban conocer de las acciones intentadas por los docentes al servicio de la Administración Pública, pues se le estaría negando su carácter de funcionarios públicos.” (Subrayado del Tribunal).
En estricto acatamiento a las sentencias ut-supra y toda vez que en el caso de marras, la presunta agraviada es una docente que prestó sus servicios a la Administración Pública, como Directora, específicamente en la Unidad Educativa “Estado Aragua”, resulta evidente que el Juez competente para decidir la presente causa es el Juez Superior en lo Contencioso Administrativo y no esta Juez con competencia en materia laboral. ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, éste Juzgado DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la Acción de Amparo interpuesta por la ciudadana XIOMARA ALEJANDRINA NOGUERA DE FERNÁNDEZ, en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.
II
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ordena la remisión inmediata al Tribunal Distribuidor de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los fines de que una vez efectuada la distribución mediante el mecanismo de sorteo, el Tribunal que resulte seleccionado, continúe conociendo de la presente causa, con todos los elementos cursantes en autos.
LA JUEZ
MARÍA GABRIELA THEIS
LA SECRETARIA
ISBELMART MIRYANA CEDRE TORRES
MGT/IMCT/lp
Exp. N° 0009-04