REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194° y 145°

EXPEDIENTE No. 0260-04.

PARTE ACTORA:ERMIRSY YAGNEDY AZUAJE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.631.203.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: EDGAR VELASQUEZ y AMARILIS BANDRES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 41.562 y 47.158 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 04 de diciembre de 1996, bajo N° 19, tomo 645-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: BELKIS A BARBELLA y TARCISIO ERNESTO MILANO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 24.932 y 39.024 respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

I
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana ESMIRSY YAGNEDY AZUAJE, en su carácter de parte actora, en fecha veintinueve (29) de abril de 2004, contra la decisión de fecha veintiséis (26) de marzo de 2003, dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declaró Parcialmente Con Lugar la Demanda que por Prestaciones Sociales, fue incoada por la ciudadana ESMIRSY YAGNEDY AZUAJE contra de la empresa INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8, C.A.
En fecha veinte (20) de mayo de 2004, fue recibida la presente causa por este Juzgado Superior. En fecha primero (01) de junio de 2004, se dejó constancia de que la audiencia oral y pública se celebraría el veinticinco (25) de junio de 2004, a las 10:00 a.m., fecha que fue diferida en varias oportunidades. En fecha tres (03) de septiembre de 2004, se avoca al conocimiento de la presente causa, quien suscribe la presente decisión, fijándose la Audiencia para el día trece (13) de septiembre de 2004.
En fecha trece (13) de septiembre de 2004, fijada como estaba la audiencia oral, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de ley, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana ESMIRSY YAGNEDY AZUAJE, en su carácter de parte actora apelante, asistida por el abogado EDGAR ERASMO VELASQUEZ. Igualmente, compareció la ciudadana BELKIS BARBELLA INFANTE y TARCISIO ERNESTO MILANO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada.
En la audiencia de apelación, la parte actora recurrente expuso: Que apela porque en la Sentencia del Juez a-quo, el salario considerado para unos conceptos fue de Bs.: 4.000,00 y para otros de Bs.: 5.800,00. Que el salario de la trabajadora era de Bs.: 16.666,00, porque comprendía una parte movible. Que consignó en segunda instancia documentos que lo prueban. Que la demandada no probó que la trabajadora no devengara comisiones. Que tenía que demostrar la demandada, que a la trabajadora no le correspondiera una parte movible, cosa que no hizo. Que el Juez a-quo no se pronunció sobre el salario de la trabajadora.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada manifestó su adhesión a la apelación, porque la Juez a-quo ordenó la corrección monetaria desde el 09 de noviembre de 2000 hasta la ejecución del fallo. Que fue hasta el año 2004, que la actora se dio por notificada de la sentencia. Que la empresa demostró el salario que alegó y la parte actora no produjo prueba alguna al respecto. Que el Juez a-quo si se pronunció sobre el salario que le correspondía a la trabajadora. Que los documentos que se traen a esta instancia, no se deben considerar porque no fueron promovidos en su oportunidad procesal, no obstante los desconocen y rechazan.
Analizadas las actas que conforman el presente expediente, observa esta Juzgadora que con respecto al pago de unas comisiones alegadas por la parte actora el salario alegado por la accionante en su libelo de demanda, y el establecido por la accionada en su contestación, existe una discrepancia.

Se puede evidenciar de las actas del presente expediente, que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, negó el salario establecido por la actora de Bs.: 16.666,66, y alegó como un hecho nuevo, que la accionante devengaba al inicio de la relación laboral la cantidad de Bs.: 3.333,33 y al finalizar Bs.: 4.000,00, por lo que en aplicación de la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quedó en la demandada, la carga de probar el salario alegado, carga que cumplió de conformidad con las pruebas cursantes a los autos. En consecuencia, y en virtud de las decisiones tomadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, vinculantes para esta Juzgadora, la porción variable extraordinaria, es decir, las comisiones alegadas en el libelo de demanda, le correspondía demostrarlas a la parte actora, ya que la demandada cumplió con su carga de probar el salario alegado como un nuevo hecho. ASÍ SE ESTABLECE.-
Al respecto, en sentencia Nº 816, de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., se indicó:
“…3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor”.

En consecuencia, esta Juzgadora confirma el salario establecido por el Juzgado a-quo, de Bs.: 4.000,00 como salario básico diario y de Bs.: 5.800,00 como salario integral diario, a los efectos del cálculo de la antigüedad de la trabajadora. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a las pruebas consignadas por la parte actora, en esta superioridad, en primer lugar no pueden ser consideradas como documentales, por no encontrarse firmadas por persona alguna, aunado al hecho de que en las mismas, no se demuestra pago alguno de comisiones efectuado por la empresa demandada a la trabajadora accionante, ni siquiera por aplicación del principio de la sana crítica. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-
Por último, en cuanto a la adhesión de la apelación, observa esta Juzgadora que la parte demandada solicitó se excluya de la corrección monetaria, el lapso de inactividad de la parte actora, es decir, el tiempo que transcurrió, entre la publicación de la sentencia de Primera Instancia y la fecha en que se dio por notificada la parte actora de la misma. Al respecto cabe señalar, que si bien es cierto que en sentencia Nº 78, de fecha 05 de abril de 2000, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, caso OSCAR JOSE VILLALOBOS NAVA contra la empresa ACO BARQUISIMETO C.A., se indicó: “… Cuando el Juez excluye del lapso en el cual se debe calcular la indexación el período en el cual la causa estuvo paralizada, no está supliendo defensas ni proveyendo sobre algo no pedido. En su criterio la indexación de las cantidades debidas, forma parte de las normas que regulan el cumplimento de las obligaciones laborales, y los lapsos excluidos obedecen a una paralización no imputable al demandado, quien, a su juicio no debe cargar con los riesgos y perdidas que ocasione la misma.”, no es menos cierto, que en la presente decisión no se obliga al Juez a hacer tal exclusión, sino que la obligación de este es establecer, bien sea a solicitud de parte o de oficio, la corrección monetaria desde la admisión de la demanda hasta la efectiva ejecución del fallo. Inclusive en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 185 establece que la misma se aplica aún en fase de ejecución, hasta que efectivamente se cumpla con la decisión del Juzgado. En consecuencia, observa esta Juzgadora que la presente solicitud no resulta procedente, por el hecho de que la inactividad surgió con posterioridad a la fecha en que fue dictada la sentencia de primera instancia, por lo que le era imposible a la Juez a-quo determinar este tipo de hechos inciertos al momento de su pronunciamiento. También cabe destacar, que la fórmula con la cual se calcula dicha indexación, no permite que se efectúen estas exclusiones, además de que esos lapsos intermedios no influyen de manera determinante, a los efectos de la corrección monetaria, ya que para calcularla, se toma en consideración el Índice de Precios al Consumidor inicial y el Índice de Precios al Consumidor final. ASÍ SE ESTABLECE.-
II
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana ESMIRSY YAGNEDY AZUAJE, en su carácter de parte actora, en fecha veintinueve (29) de abril de 2004, contra la Sentencia dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, de fecha veintiséis (26) de marzo del año 2003. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, de fecha veintiséis (26) de marzo del año 2003. SIN LUGAR la adhesión a la apelación formulada por la parte demandada INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8, C.A. Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los veinte (20) días del mes de septiembre del año 2004. Años: 194° y 145°.-
LA JUEZA SUPERIOR,

LISBETT BOLÍVAR DE QUERALES

LA SECRETARIA,

JENNY APONTE

Nota: En la misma fecha siendo las 10:00 a.m, se público y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
JENNY APONTE

LA SECRETARIA.


LBQ/ASDS/BR
EXP N° 0260-04